REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
SANTA ANA DE CORO; 04 DE AGOSTO DE 2026
Años: 216º y 167º

EXPEDIENTE Nº 16.167-25



DEMANDANTE (S):
JOSE GREGORIO LEAÑEZ MORLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.506.434, domiciliado en la Ciudad de Punto Fijo Municipio Carirubana del Estado Falcón.
ABOGADOS ASISTENTES:
ABG. HECTOR EFRAIN J. LEAÑEZ D, inscrito en el IPSA, bajo el Nro. 38.294

DEMANDADO (A):
JOSE RAFAEL CHIRINOS MORLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.026.545, domiciliado en la Avenida Ali Primera, casa Nº 20, de esta Ciudad de Santa Ana de Coro Municipio Miranda del Estado Falcón.

MOTIVO:
ACCION REIVINDICATORIA
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA

I
SÍNTESIS NARRATIVA DEL PROCESO
Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por el ciudadano JOSÉ GREGORIO LEAÑEZ MORLES, debidamente asistido y posteriormente representado por su apoderado judicial Abg. Héctor E. J. Leañez D., contentivo de pretensión de ACCIÓN REIVINDICATORIA, DAÑOS Y PERJUICIOS Y MEDIDA CAUTELAR, incoada en contra del ciudadano JOSÉ RAFAEL CHIRINO MORLES, respecto de un inmueble constituido por una casa de construcción colonial, signada con el N.º 20, ubicada en la Avenida Alí Primera (antes Avenida Roosevelt), entre calles El Milagro y Sucre, sector Barrio San Nicolás, Parroquia Santa Ana, Municipio Miranda del estado Falcón, alinderado por el Norte: con su frente a la referida Avenida, por el Sur: con casa que es o fue de Justo Ramírez, por el Este: con casa que es o fue de Emma de Lugo y por el Oeste: con casa que es o fue de Daglis Marín, la cual fue presentada para su distribución en fecha 23-07-2.025, correspondiendo conocer al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
En fecha 29-07-2025, el tribunal por medio de auto, le da entrada y admite la presente causa ACCION REIVINDICATORIA, intentado por el ciudadano JOSE GREGORIO LEAÑEZ MORLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.506.434, domiciliado en la Ciudad de Punto Fijo Municipio Carirubana del Estado Falcón., debidamente asistido por el ABG. HECTOR EFRAIN J. LEAÑEZ D, inscrito en el IPSA, bajo el Nro. 38.294, en contra del ciudadano JOSE RAFAEL CIRINOS MORLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.026.545, domiciliado en la Avenida Ali Primera, casa Nº 20, de esta Ciudad de Santa Ana de Coro Municipio Miranda del Estado Falcón.
En fecha 04-08-2025, el ciudadanoJOSE GREGORIO LEAÑEZ MORLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.506.434, domiciliado en la Ciudad de Punto Fijo Municipio Carirubana del Estado Falcón, debidamente asistido por el ABG. HECTOR EFRAIN J. LEAÑEZ D, inscrito en el IPSA, bajo el Nro. 38.294, donde le confiere poder apud acta al Abogado Ut Supra, en la presente causa.
En fecha 04-08-2025, consigno diligencia el Abg. HECTOR EFRAIN LEAÑEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 38.294, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante donde solicita dos (02) juego de copias certificadas, a los fines de la elaboración de la compulsa de citación del demandado de autos y la apertura del cuaderno de medidas, en la presente causa.
En fecha 05-08-2025, el Tribunal por medio de autos, acuerda tener como apoderado judicial del ciudadano JOSE GREGORIO LEAÑEZ MORLES, a los ciudadanos Abg. HECTOR EFRAIN LEAÑEZ y JEAN CARLOS QUINTERO GOTOPO, debidamente inscritos en el I.P.S.A bajo los Nº 38.294 y 154.243, en la presente causa, así mismo ordena la expedición de las copias simples, todo de conformidad con lo previsto en el Articulo 190 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07-08-2025, presento diligencia el Abg. HECTOR EFRAIN LEAÑEZ debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 38.294, donde consigna a los fines de su certificación copias del libelo de la demanda, auto de admisión, y copias a los fines de la apertura del cuaderno de medida, en la presente causa.
En fecha 11-08-2025, el tribunal por medio de autos, ordena librar compulsa de citación al ciudadano JOSE RAFAEL CHIRINOS MORLES, en la presente causa.
En fecha 28-10-2025, la alguacil titular GESSIMAR GOMEZ, consigna recibo de citación debidamente librada al ciudadano JOSE RAFAEL CHIRINOS MORLES, sin cumplir, en la presente causa.
En fecha 03-11-2025, presento diligencia el ciudadano JOSE RAFAEL CHIRINOS MORLES, plenamente identificado en autos debidamente asistido por el ABG. LUIS CHIRINOS, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 280.311, donde solicita copias simples y certificadas de la totalidad del expediente Nº 16.167-25, en la presente causa.
En fecha 04-11-2025, el Tribunal por medio de autos acuerda: 1) tener por citado al ciudadano JOSE RAFAEL CHIRINOS MORLES, plenamente identificado en autos a partir del día 03/11/2025, 2) acuerda proveer las copias solicitadas todo de conformidad con los artículos 190 y 112 de Código de Procedimiento Civil, en la presente causa.
En fecha 14-11-2025, la suscrita secretaria deja constancia que se abrió cuaderno Separado de Medidas previa consignación por secretaria, todo de conformidad con el Artículo 604 del Código de Procedimiento Civil, en la presente causa.

En fecha 02-12-2025, presento escrito de contestación a la demanda el ciudadano RAFAEL JOSE CHIRINO MORLES, plenamente identificada en autos, debidamente asistido por los ABG. MARIA ANGELICA JARAMILLO y LUIS CHIRINO, inscritos en el I.P.S.A bajo el Nº 178.795 y 280.311, constante de seis (06) folios útiles, y veinte (20) documentos anexos, en la presente causa.
En fecha 02-12-2025, presento diligencia el ciudadano RAFAEL JOSE CHIRINO MORLES, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por los ABG. MARIA ANGELICA JARAMILLO GONZALEZ y LUIS CHIRINOS, debidamente inscritos en el I.P.S.A bajo los Nº 178.795 y 280.311, donde le otorga poder Apud acta a los Abogados identificados Ut-Supra, en la presente causa.
En fecha 19-01-2025, presento escrito de promoción de pruebas el ciudadano ABG. LUIS CHIRINOS, debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 280.311, actuando con el carácter de autos, constante de Tres (03) folios útiles, en la presente causa.
En fecha 19-01-2025, presento escrito de promoción de pruebas el ciudadano ABG. HECTOR EFRAIN LEAÑEZ, debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 38.294, actuando con el carácter de autos, constante de Dos (02) folios útiles, y veintiocho (28) documentos anexos, en la presente causa.
En fecha 28-01-2026, el Tribunal por medio de autos admite las pruebas presentadas por la partes, y libraron boletas de notificación y oficios, a los diferentes entes públicos, en la presente causa.
En fecha 04-02-2026, siendo la hora de las 09:00 a.m de la mañana, se declara desierto el acto de declaración de testigo del ciudadano JHONNY ARCADIO SUAREZ SANCHEZ, por su incomparecencia, en la presente causa.
En fecha 04-02-2026, siendo la hora de las 09:30 a.m de la mañana, se declara desierto el acto de declaración de testigo del ciudadano NERIO ARCADIO SUAREZ SANCHEZ, por su incomparecencia, en la presente causa.

En fecha 04-02-2026, siendo la hora de las 10:00 a.m de la mañana, se declara desierto el acto de declaración de la testigo ciudadana NELLY JOSEFINA GARCIA COTIS, por su incomparecencia, en la presente causa.
En fecha 04-02-2026, siendo la hora de las 10:30 a.m de la mañana, se declara desierto el acto de declaración de la testigo ciudadana MARTHA AUXILIADORA GUARDIA FERNANDEZ, por su incomparecencia, en la presente causa.
En fecha 04-02-2026, presento diligencia el ABG. LUIS CHIRINOS, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 280.311, actuando con el carácter de autos solicita nueva oportunidad a los fines de la evacuación de los testimoniales, en la presente causa.
En fecha 05-02-2026, siendo la hora de las 09:00 a.m de la mañana, se declara desierto el acto de declaración de la testigo ciudadana DAGLIS JOSEFINA MARIN MOLINA, por su incomparecencia, en la presente causa.
En fecha 05-02-2026, siendo la hora de las 09:30 a.m de la mañana, se declara desierto el acto de declaración de la testigo ciudadana NELLYS JOSEFINA MARIN SANCHEZ, por su incomparecencia, en la presente causa.
En fecha 05-02-2026, siendo la hora de las 10:00 a.m de la mañana, se declara desierto el acto de declaración del testigo ciudadano CRISTOBAL MORALES VALLES, por su incomparecencia, en la presente causa.
En fecha 05-02-2026, siendo la hora de las 10:30 a.m de la mañana, se declara desierto el acto de declaración del testigo ciudadano IGNACIO ANTONIO HERNANDEZ FUGUET, por su incomparecencia, en la presente causa.
En fecha 09-02-2026, siendo la hora de las 10:00 a.m de la mañana, se llevo a cabo el traslado y constitución del tribunal a los fines de realizar inspección judicial, y en virtud de que la parte interesada no compareció, es por lo que se declara desierto.
En fecha 09-02-2026, siendo la hora de las 11:00 a.m de la mañana, se llevo a cabo el traslado y constitución del tribunal a los fines de realizar inspección judicial, y en virtud de que la parte interesada no compareció, es por lo que se declara desierto.
En fecha 09-02-2026, presento diligencia el ABG. JOSE CHIRINOS, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 280.311, solicita nueva oportunidad a los fines de llevarse a cabo inspección judicial, en la presente causa.
En fecha 10-02-2026, presento diligencia el ABG. HECTOR LEAÑEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 38.294, actuando con el carácter de autos, solicita nueva oportunidad a los fines de inspección judicial, en la presente causa.
En fecha 10-02-2026, el tribunal por medio de autos, acuerda el cierre de la presente causa, y ordena la apertura de una nueva todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, en la presente causa.
En fecha 11-02-2026, siendo la hora de las 09:00 a.m de la mañana, se llevo a cabo el acto de declaración de testigos, compareciendo al mismo el ciudadano, JHONNY ARCADIO SUAREZ SANCHEZ, en la presente causa.
En fecha 11-02-2026, siendo la hora de las 09:30 a.m de la mañana, se llevo a cabo el acto de declaración de testigos, compareciendo al mismo el ciudadano, NERIO ARCADIO SUAREZ SANCHEZ, en la presente causa.
En fecha 11-02-2026, siendo la hora de las 10:00 a.m de la mañana, se llevo a cabo el acto de declaración de testigos, compareciendo al mismo la ciudadana, NELLY JOSEFINA GARCIA COTIS, en la presente causa.
En fecha 11-02-2026, siendo la hora de las 10:30 a.m de la mañana, se llevo a cabo el acto de declaración de testigos, compareciendo al mismo la ciudadana, MARTHA AUXILIADORA GUARDIA FERNANDEZ, en la presente causa.
En fecha 11-02-2026, la alguacil de este Tribunal la ciudadana GESSIMAR GOMEZ, consigna boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano RAFAEL JOSE CHIRINO MORLES, plenamente identificado en autos, en la misma fecha fue agregada a los autos.
En fecha 13-02-2026, la alguacil de este Tribunal la ciudadana GESSIMAR GOMEZ, consigna boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano JOSE GREGORIO LEAÑEZ MORLES, plenamente identificado en autos, en la misma fecha fue agregada a los autos.
En fecha 20-02-2026, siendo la hora de las 10:00 a.m de la mañana se llevo a cabo el acto de posiciones juradas, compareciendo al mismo el ciudadano CHIRINOS MORLES RAFAEL JOSE, en la presente causa.
En fecha 20-02-2026, siendo la hora de las 11:30 a.m de la mañana se llevo a cabo el acto de posiciones juradas, compareciendo al mismo el ciudadano JOSE GREGORIO LEAÑEZ MORLES, en la presente causa.
En fecha 24-02-2026, presento diligencia el ABG. HECTOR LEAÑEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 38.294, donde desiste de la inspección judicial solicitada al inmueble objeto, en la presente causa.
En fecha 25-02-2026, se llevo a cabo el traslado y constitución del tribunal siendo la hora de las 10:00 a.m de la mañana, a los fines de inspección judicial, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en la presente causa.
En fecha 25-02-2026, el Tribunal por medio de autos, deja sin efecto la evacuación de la prueba de inspección judicial de fecha 24/02/2026, promovida por el ABG. HECTOR EFRAIN LEAÑEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 38.294, actuando con el carácter de autos, en el presente juicio.
En fecha 27-03-2026, el Tribunal por medio de autos fija el lapso de Décimo quinto (15º) día de despacho, a los fines de que las partes presenten informes, en la presente causa.
En fecha 24-04-2026, presento escrito de informes el ABG. LUIS CHIRINOS, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 280.311, actuando con el carácter de autos, constante de nueve (09) folios útiles, en la presente causa.
En fecha 24-04-2026, presento escrito de informes el ABG. HECTOR EFRAIN LEAÑEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 38.294, actuando con el carácter de autos, constante de cuatro (04) folios útiles, en la presente causa.
En fecha 24-04-2026, el Tribunal por medio de autos, ordena agregar los Escritos de informes presentados por los apoderados judiciales de la parte demandante y la parte demandada, en la presente causa.
En fecha 08-05-2026, presentaron escrito de observación a los informes los ABG. LUIS CHIRINOS y MARIA JARAMILLO GONZALEZ, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nº 280.311 y 178.795, actuando con el carácter de autos, constante de Tres (03) folios útiles, en la presente causa.
En fecha 08-05-2026, el Tribunal por medio de autos, agrega escrito de observación a los informes presentado por los apoderados judiciales de la parte demandada, constante de Tres (03) folios útiles, en la presente causa.
En fecha 11-05-2026, el Tribunal por medio de auto acuerda fijar el lapso de sesenta (60) días continuos, a los fines de dictar sentencia, todo de conformidad con el Artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, en la presente causa.
Del propio libelo y de los recaudos que lo acompañan se desprende el siguiente origen y composición de los derechos que concurren sobre el bien:
(i) por documento protocolizado en fecha 4 de julio de 1972, por ante la entonces Oficina Subalterna de Registro del Distrito Miranda del estado Falcón, bajo el N.º 1, Protocolo Primero, un terreno municipal de veinte metros (20 mts) de frente por cincuenta metros (50 mts) de fondo para un total de mil metros cuadrados (1.000 m²), fue adquirido en común y proindiviso, en cuotas iguales del treinta y tres coma treinta y tres por ciento (33,33%) cada una, por los ciudadanos NELLYS JOSEFINA MARÍN SÁNCHEZ, MARÍA ILDEFONSA MORLES (después DE LEAÑEZ) y el propio demandante, entonces de nombre JOSÉ GREGORIO MORLES.
(ii) mediante documento protocolizado en fecha 4 de septiembre de 1974, bajo el N.º 38, Protocolo Primero, Tomo 4, la causante MARÍA ILDEFONSA MORLES DE LEAÑEZ, adquirió, a título oneroso, la cuota parte que sobre el mismo bien correspondía a la ciudadana Nellys Josefina Marín Sánchez, quedando desde ese momento como condóminos únicamente la causante y el demandante.
(iii) mediante documento protocolizado en fecha 20 de noviembre de 2008, bajo el N.º 38, Protocolo Primero, Tomo 7, la misma causante adquirió del Municipio Miranda del estado Falcón una superficie adicional de cuatrocientos cincuenta y cuatro metros cuadrados con cincuenta y cinco centímetros (454,55 m²), que fue incorporada en copropiedad a la comunidad conyugal/sucesoral que se analiza.
Sostiene el demandante que, no obstante lo anterior, es titular de derechos sobre el inmueble por una vía adicional y autónoma: la sucesión de su padre, JOSÉ FAUSTINO LEAÑEZ MIQUILENA, fallecido ab intestato en fecha 21 de agosto de 1972, de quien afirma es único y universal heredero; y, fundamentalmente, la sucesión de su madre, MARÍA ILDEFONSA MORLES DE LEAÑEZ, fallecida ab intestato en fecha 6 de octubre de 2021, declaratoria de únicos y universales herederos contenida en decisión de fecha 5 de febrero de 2025, dictada por el Juzgado Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, expediente N.º 8.897-2024.
Afirma que, desde el fallecimiento de la causante MARÍA ILDEFONSA MORLES DE LEAÑEZ, el demandado a quien identifica como su medio hermano y coheredero, ejerce posesión exclusiva y excluyente sobre la totalidad del inmueble, impidiéndole el acceso, absteniéndose de reconocerle frutos civiles proporcionales a su cuota, y ocasionándole daños morales y materiales, motivo por el cual estimó su demanda en la cantidad de QUINCE MIL EUROS (EUR. 15.000,00), equivalentes para la fecha de la interposición (22 de julio de 2025) a DOS MILLONES CIENTO UN MIL CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 2.101.050,00), y solicitó medida cautelar de embargo.
Admitida la demanda y agotados los trámites de citación, el demandado JOSÉ RAFAEL CHIRINO MORLES, asistido y luego representado por los profesionales del derecho antes identificados, dio contestación oportuna, en la cual: (a) admitió expresamente, con las limitaciones que allí explanó, el vínculo filiatorios con la causante común y la ubicación y linderos del inmueble; (b) rechazó, negó y contradijo, en los términos del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la pretensión reivindicatoria, la estimación de la demanda y las pretensiones de frutos civiles y de daños y perjuicios; (c) adujo hallarse en posesión legítima, pública, pacífica, continua e ininterrumpida del inmueble desde su niñez “más de cuarenta (40) años”, primero junto a su madre y, tras el fallecimiento de esta, junto a su propio núcleo familiar (cónyuge e hijo menor de edad), en su condición de coheredero y no como tercero poseedor sin causa; (d) rechazó por irrelevante para la reivindicación el argumento de la sucesión paterna, señalando que el inmueble no formaba parte del acervo hereditario de JOSÉ FAUSTINO LEAÑEZ MIQUILENA para el momento de su muerte, por cuanto este había enajenado en vida su interés en la operación de 1972; (e) señaló que dentro del mismo terreno original el propio demandante llegó a disponer, en su oportunidad, de una vivienda o parte de su interés a favor de un tercero, sin repartir el producto de ello con su madre o hermano; y (f) invocó la preexistencia de un juicio de partición de la comunidad hereditaria, expediente N.º 16.003-22, sustanciado por este mismo Juzgado e instado por el propio demandante apenas ocho (8) meses después del fallecimiento de la causante común, como evidencia de que la vía procesal idónea para dirimir la indivisión es la partición y no la reivindicación.
Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho. La parte demandante promovió: documentales relativas al título de propiedad y a la declaración de únicos y universales herederos; posiciones juradas del demandado; pruebas de informes dirigidas a la Sindicatura Municipal y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); e inspección judicial. La parte demandada, por su parte, promovió posiciones juradas recíprocas; pruebas testimoniales; inspección judicial sobre el propio inmueble; y pruebas de informes.
En fecha 25 de febrero de 2026, se practicó la inspección judicial sobre el inmueble objeto del litigio, dejándose constancia, entre otros particulares, de que el mismo se encuentra ocupado por la parte demandada, el ciudadano JOSÉ RAFAEL CHIRINO MORLES, conjuntamente con su cónyuge y su hijo menor de edad, quienes lo habitan como asiento del hogar familiar; que la data de ocupación del demandado es de aproximadamente cuarenta y cinco (45) años, por tratarse de la casa materna donde reside desde su niñez; y que el estado de conservación del inmueble, de tipología colonial, es de regular a malo, atribuible a la obsolescencia física propia de una edificación de más de treinta (30) años de antigüedad.
Igualmente rindió declaración el testigo promovido por la parte demandada, cuya deposición, (no desvirtuada mediante repreguntas capaces de restarle credibilidad), da cuenta, en síntesis, de que: (i) conoce a las partes y a la causante desde hace aproximadamente sesenta y dos (62) años, por residir en la misma avenida; (ii) el demandado habita el inmueble de forma permanente y no se ha mudado nunca del mismo; (iii) el demandado es quien ha sufragado los servicios públicos, los tributos municipales y el mantenimiento, reparaciones y pintura del inmueble en los últimos años, habiendo el propio testigo ejecutado trabajos de albañilería remunerados por el demandado en dicho inmueble; (iv) no le consta que el demandante haya habitado, cuidado, mejorado o realizado acto posesorio alguno sobre el bien en los últimos diez o veinte años, ni que el demandado le haya impedido jamás el acceso, pues “nunca lo he visto allá y no llega allá”; y (v) tiene conocimiento de que el propio demandante llegó a vender un interés o vivienda enclavada en el mismo terreno a un tercero identificado como “Daglis Molina”, sin que constara reparto alguno de ese producto entre los hermanos o con la causante.
Rendidas las posiciones juradas del ciudadano JOSÉ RAFAEL CHIRINO MORLES, este reconoció la condición de heredero de ambas partes sobre la sucesión materna y la falta de protocolización, a la fecha, de documento alguno de partición y adjudicación de la comunidad hereditaria dejada por María Ildefonsa Morles de Leañez, lo cual resulta conteste con el resto del material probatorio y con la existencia del expediente de partición Nº 16.003-22, antes referido.
Recibidas las resultas de la prueba de informes, el SENIAT certificó la existencia de la Declaración Sucesoral Forma DS-99032 Nº 2100049562 y el Certificado de Solvencia Nº 00535224, correspondientes al expediente Nº 208/2021, de fecha 26 de noviembre de 2021, relativos a la sucesión de la causante común, documentales que corroboran la apertura formal de la sucesión, mas no acreditan partición ni adjudicación material alguna entre los coherederos.
Concluido el lapso probatorio, las partes presentaron sus respectivos informes y observaciones a los informes de la contraparte dentro de la oportunidad legal, quedando la causa en estado de dictar sentencia conforme al auto de fecha 11 de mayo de 2026, que fijó el lapso de sesenta (60) días continuos previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil. Estando dentro de dicha oportunidad, este Tribunal pasa a decidir, previas las consideraciones que de seguidas se exponen.

II
PUNTO PREVIO


A. DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Antes de entrar al mérito de la controversia, y por tratarse de un requisito de orden público revisable de oficio en cualquier estado y grado del proceso, este Juzgado ratifica su competencia para conocer de la presente causa, tanto por la materia como por el territorio y la cuantía. En efecto, conforme al artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, siendo la acción reivindicatoria, la pretensión de frutos civiles y la de daños y perjuicios derivadas del ejercicio del derecho de propiedad y posesión, materias eminentemente civiles, cuyo conocimiento corresponde a los tribunales civiles ordinarios.
En cuanto al territorio, el artículo 42 eiusdem dispone que las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, encontrándose este ubicado en jurisdicción del Municipio Miranda del estado Falcón, por lo que este Juzgado, con sede en Santa Ana de Coro, resulta territorialmente competente. Finalmente, en cuanto a la cuantía, la demanda fue estimada en la cantidad de QUINCE MIL EUROS (EUR. 15.000,00), equivalente para la fecha de interposición a la cantidad de DOS MILLONES CIENTO UN MIL CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 2.101.050,00) monto que excede el límite establecido en la Resolución N.º 2023-0001 de fecha 24 de mayo de 2023, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para el conocimiento en primera instancia por parte de los Juzgados de Municipio, por lo que corresponde su conocimiento a este Juzgado de Primera Instancia. En consecuencia, se ratifica la competencia de este Tribunal para conocer y decidir la presente causa.
B. DE LA CUALIDAD DE LAS PARTES (LEGITIMACIÓN AD CAUSAM)
La cualidad o legitimación a la causa constituye, conforme al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia Nº 1.930 del 14 de julio de 2003, caso Plinio Musso Jiménez, y reiterada en decisiones posteriores), un requisito de orden público que debe verificar el juez incluso de oficio, por constituir materia atinente al derecho de acceso a la justicia y al debido proceso.
En el caso de autos, ambas partes han acreditado y admitido recíprocamente su condición de hijos supérstites y, por ende, herederos de la causante común MARÍA ILDEFONSA MORLES DE LEAÑEZ, circunstancia que no fue objeto de controversia. En tal virtud, el demandante ostenta cualidad activa para reclamar derechos derivados de su condición de copropietario y coheredero, y el demandado ostenta cualidad pasiva para sostener el presente juicio en su condición de poseedor y coheredero del bien litigioso. Distinto es (como se explicará infra) que la cualidad para accionar no equivalga, por sí sola, a la procedencia de la concreta pretensión reivindicatoria ejercida, cuestión que atañe al mérito y no a la legitimación.
C. DE LA IMPUGNACIÓN GENÉRICA DE INSTRUMENTOS FORMULADA EN LA CONTESTACIÓN
La representación judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación, formuló impugnación genérica respecto de diversas documentales acompañadas al libelo, a saber: el acta de defunción de José Faustino Leañez Miquilena, el acta de matrimonio de la causante con este, el acta de nacimiento del demandante y la declaración de únicos y universales herederos dictada en el expediente Nº 8.897-2024, aduciendo que tales instrumentos “no aportan nada al proceso”. Al respecto, observa este Juzgador que las referidas documentales constituyen, en su totalidad, instrumentos públicos o actos de autoridad judicial y de registro civil, amparados por la presunción de veracidad y autenticidad que les confieren los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, cuya eficacia probatoria únicamente puede ser enervada mediante el procedimiento incidental de tacha de falsedad previsto en los artículos 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, formalidad que no fue cumplida por la parte demandada, quien se limitó a cuestionar la pertinencia o relevancia del contenido de tales instrumentos para la suerte del proceso, mas no su autenticidad.
En consecuencia, dicha impugnación genérica no surte el efecto de enervar el valor probatorio de los referidos instrumentos públicos, los cuales se tienen como fidedignos en cuanto a los hechos que en ellos se certifican esto es, el vínculo filiatorio, la data de los fallecimientos y la existencia de la declaratoria de herederos, sin que ello, se insiste, sea suficiente para resolver por sí solo el fondo de la controversia, que exige el análisis conjunto de todo el acervo probatorio, según se expone de seguidas.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
A. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA
La acción reivindicatoria se encuentra consagrada en el artículo 548 del Código Civil, en los siguientes términos:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado y pacífico entre otras, en sentencia N.º RC-000229 de fecha 27 de abril de 2017, en la sentencia de fecha 27 de abril de 2004 (caso Víctor José Molina Abreu), y en la sentencia N.º 1.067 del 9 de diciembre de 2016, todas ratificadas por la Sala Constitucional en sentencia N.º 532 del 11 de agosto de 2022 (expediente N.º 16-0477), ha establecido que la procedencia de la acción reivindicatoria está condicionada a la concurrencia copulativa de cuatro (4) presupuestos: Primero: el derecho de propiedad del reivindicante; Segundo: el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; Tercero: la falta de derecho a poseer del demandado; y Cuarto: la identidad de la cosa reivindicada. La ausencia de uno solo de tales extremos basta para declarar la improcedencia de la acción, correspondiendo la carga de acreditarlos, en su totalidad, a la parte actora, por así derivarse del principio general contenido en el artículo 1.354 del Código Civil y en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Adicionalmente, la doctrina y jurisprudencia nacional han sido contestes en precisar que la acción reivindicatoria tutela la propiedad exclusiva y excluyente frente a terceros que poseen sin derecho, mas no resulta la vía idónea para dirimir conflictos posesorios y de aprovechamiento entre comuneros o coherederos sobre un mismo bien indiviso, supuesto en el cual el ordenamiento jurídico prevé un cauce procesal distinto y específico: la acción de partición, contemplada en los artículos 768 y siguientes del Código Civil y 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Este criterio, sostenido de forma reiterada por las Salas de Casación Civil en diversos fallos relativos a comunidades hereditarias y conyugales, obedece a que, mientras subsista la indivisión, cada comunero ostenta un título legítimo y concurrente que lo faculta para servirse de la cosa común, incluso en su totalidad material, en los términos del artículo 760 del Código Civil, sin que ello, por sí solo, constituya una posesión “sin derecho” que habilite la reivindicación en su contra.
B. ANÁLISIS INDIVIDUALIZADO DE LOS PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA
PRIMERO: DEL DERECHO DE PROPIEDAD DEL DEMANDANTE
De las actas se desprende que el demandante ostenta derechos sobre el inmueble por dos vías concurrentes: (i) como adquirente originario, junto con su causante madre y la ciudadana Nellys Josefina Marín Sánchez, de una cuota del treinta y tres coma treinta y tres por ciento (33,33%) sobre el terreno de mil metros cuadrados (1.000 m²), según documento de 1972; y (ii) como coheredero de su madre, María Ildefonsa Morles de Leañez, respecto de la cuota que a esta correspondía, la suya propia más la que adquirió en 1974 de la ciudadana Nellys Josefina Marín Sánchez, así como la superficie adicional de 454,55 m² adquirida en 2008 del Municipio Miranda, cuota esta que, al fallecer la causante ab intestato, se transmitió por partes iguales a sus dos únicos herederos conocidos: el propio demandante y el demandado.
En lo que respecta a la alegada transmisión de derechos por vía de la sucesión de su padre, José Faustino Leañez Miquilena, fallecido en 1972, observa este Tribunal que tal alegato, admitido y a la vez controvertido por el demandado, resulta jurídicamente intrascendente para la resolución de este juicio, en la medida en que el propio demandante ya figuraba como adquirente directo y originario del 33,33% de su cuota desde el mismo documento de 1972, con independencia de cualquier eventual derecho sucesoral derivado de su padre sobre ese mismo bien; de manera que la discusión sobre si dicho inmueble formaba o no parte del acervo hereditario paterno en nada modifica el hecho cierto, y no controvertido de que el demandante es, cuando menos, cotitular de derechos sobre el bien, en su doble condición de adquirente originario y de coheredero de su madre.
Ahora bien, precisamente por esa razón, el derecho de propiedad que ostenta el demandante sobre el inmueble no es, en ningún caso, un derecho de propiedad exclusivo y excluyente sobre la totalidad del bien, sino un derecho de comunero pro indiviso sobre una cuota parte, que concurre en toda su extensión con el idéntico derecho sucesoral del demandado sobre la misma cosa, en su condición de coheredero de igual rango de la causante común. Tal circunstancia lejos de resultar un detalle accesorio es determinante para la resolución de la presente causa, según se explica de seguidas al examinar el tercer presupuesto.
SEGUNDO: DE LA POSESIÓN POR PARTE DEL DEMANDADO
Este presupuesto se encuentra plenamente demostrado en autos, sin que exista controversia real al respecto. En efecto, de la inspección judicial practicada por este Tribunal en fecha 25 de febrero de 2026, se dejó constancia expresa de que el inmueble se encuentra ocupado por el demandado, ciudadano JOSÉ RAFAEL CHIRINO MORLES, conjuntamente con su cónyuge y su hijo menor de edad, quienes lo habitan como asiento de su hogar familiar desde hace aproximadamente cuarenta y cinco (45) años.
Dicha circunstancia fue plenamente corroborada por la declaración testimonial evacuada en autos, conteste en afirmar que el demandado ha poseído el inmueble de forma pública, pacífica, continua e ininterrumpida sin mudanza alguna en toda su vida, siendo reconocido como tal por la comunidad y el vecindario, y siendo él quien ha sufragado los servicios públicos, los tributos municipales y el mantenimiento del bien. El propio demandante, en su libelo, da por sentado que el demandado ocupa el inmueble, de manera que este extremo no resulta controvertido y se tiene por plenamente demostrado.
TERCERO: DE LA FALTA DE DERECHO A POSEER POR PARTE DEL DEMANDADO
Este es, sin duda, el presupuesto medular sobre el cual descansa la suerte de la presente controversia, por lo que este Tribunal procede a su análisis exhaustivo. Conforme a la jurisprudencia antes citada, no basta con que el demandante acredite su propio derecho y la posesión material del demandado; es indispensable, además, que dicha posesión carezca de todo título o derecho legítimo que la sustente, pues la reivindicación está concebida para ser ejercida frente a quien posee sin derecho, un tercero detentador, poseedor precario o usurpador, y no frente a quien concurre con el propio actor en un derecho de idéntica naturaleza y origen sobre el mismo bien.
En el caso sub iúdice, el propio demandante ha reconocido y así consta de las posiciones juradas evacuadas y del resto del acervo probatorio que el demandado es hijo supérstite y coheredero de la causante María Ildefonsa Morles de Leañez, sin que exista partición, adjudicación o liquidación protocolizada de la comunidad hereditaria dejada por esta, circunstancia confirmada por el propio absolvente en las posiciones juradas rendidas en autos, al responder negativamente sobre la existencia de documento de partición y adjudicación de la herencia, y corroborada por la certificación remitida por el SENIAT, que da cuenta de la apertura de la sucesión (Declaración Sucesoral Forma DS-99032 Nº 2100049562, expediente Nº 208/2021) sin constancia de partición alguna.
En tal virtud, el demandado no posee el inmueble como un tercero ajeno al título del demandante, sino como comunero, en ejercicio de su propio y concurrente derecho hereditario sobre el mismo bien indiviso, en los términos de los artículos 760 y 761 del Código Civil, que reconocen a cada comunero el derecho a servirse de las cosas comunes y del artículo 995 eiusdem, según el cual la posesión de los bienes del de Cujus pasa de derecho a la persona del heredero, sin necesidad de toma de posesión material, quedando entendido que dicha posesión hereditaria se transmite y coexiste, por partes iguales, entre todos los coherederos, mientras no se realice la partición.
Ha sido criterio reiterado en la doctrina patria, recogido por la jurisprudencia de instancia y sostenido por la Sala de Casación Civil, que la acción reivindicatoria es inadmisible o improcedente entre comuneros o coherederos respecto del bien común indiviso, por cuanto ninguno de ellos ostenta, frente al otro, la calidad de poseedor o detentador “sin derecho” que exige el artículo 548 del Código Civil; antes bien, cada comunero tiene un título legítimo, su cuota hereditaria que lo faculta para poseer y servirse de la cosa común, incluso en su totalidad material, sin que ello constituya per se un acto de despojo frente a los demás copropietarios, sino el ejercicio regular del derecho que le confiere el artículo 760 del Código Civil. La vía idónea para poner fin a tal situación de indivisión no es la reivindicación instituida para tutelar la propiedad exclusiva frente a terceros, sino la acción de partición de la comunidad hereditaria, regulada en los artículos 768 y siguientes del Código Civil y 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, mecanismo que, se observa de las actas, ya fue instado por el propio demandante en el expediente Nº 16.003-22 de la nomenclatura de este mismo Juzgado, iniciado apenas ocho (8) meses después del fallecimiento de la causante común, lo cual constituye un reconocimiento tácito, por parte del propio actor, de que la vía procesal idónea para resolver la indivisión es la partición y no la reivindicación aquí ejercida.
No escapa al análisis de este juzgador el alegato de la parte demandada según el cual el demandante habría dispuesto, en su oportunidad, de una vivienda o interés propio enclavado en el mismo terreno común a favor de un tercero, sin repartir su producto con los demás comuneros, extremo sobre el cual depuso el testigo evacuado en autos. Dicha circunstancia, aunque no fue plenamente esclarecida en cuanto a su exacta naturaleza jurídica, resulta coherente con el resto del cuadro probatorio en cuanto abona a la conclusión de que las relaciones patrimoniales entre los copropietarios y coherederos del inmueble y del terreno que lo contiene se han desenvuelto, históricamente, al margen de una partición formal, y que el demandante no ha ejercido, en las últimas décadas, actos posesorios sobre el bien hoy reclamado, todo lo cual refuerza mas no es indispensable para la conclusión ya alcanzada en torno a la ausencia del tercer presupuesto de la reivindicatoria.
Considera pertinente este Tribunal precisar, a mayor abundamiento y con el propósito de agotar el análisis de toda posible interpretación favorable a la parte actora, que aun si se considerase hipótesis que se plantea a los meros fines dialécticos que el demandante pretendiese reivindicar exclusivamente su cuota parte individual (33,33%, o la proporción que le corresponda por herencia), y no la totalidad del bien, tal pretensión tampoco podría prosperar por la vía de la acción reivindicatoria, pues la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha sido conteste en señalar que la reivindicación de cuota entre comuneros no es admisible mientras subsista la comunidad, en tanto no existe una porción material determinada e identificable sobre la cual pueda recaer el fallo reivindicatorio, siendo la partición y no la reivindicación el único mecanismo apto para materializar y localizar físicamente la cuota ideal de cada comunero. Por consiguiente, bajo cualquier perspectiva en que se analice la pretensión, la ausencia de individualización de un derecho excluyente y su contraposición a la posesión legítima y concurrente del demandado como coheredero, resultan suficientes para desestimar la acción reivindicatoria interpuesta.
Siendo ello así, no habiéndose demostrado que la posesión ejercida por el demandado carezca de derecho o título legítimo, por el contrario, ha quedado plenamente acreditado que la ejerce en su condición de coheredero sobre un bien que forma parte de una comunidad hereditaria aún no partida, no se configura el tercer presupuesto exigido para la procedencia de la acción reivindicatoria. Ello resulta suficiente, dada la naturaleza concurrente y copulativa de tales requisitos conforme a la jurisprudencia citada, para declarar la improcedencia de la pretensión principal, sin que sea necesario entrar a valorar el cuarto presupuesto relativo a la identidad de la cosa reivindicada, cuyo examen deviene inoficioso ante la ausencia del anterior.
CUARTO: DE LA IDENTIDAD DE LA COSA.
Sin perjuicio de lo anterior, y solo a mayor abundamiento dialéctico, se observa que aun cuando pudiera considerarse cumplido este extremo formal (por cuanto no existe controversia relevante sobre la identidad física del inmueble descrito en el libelo y el efectivamente inspeccionado), dicha coincidencia material en nada altera la conclusión alcanzada respecto del tercer presupuesto, que basta, por sí solo y de forma autónoma, para desestimar la totalidad de la pretensión reivindicatoria.
C. DE LOS FRUTOS CIVILES, DAÑOS Y PERJUICIOS RECLAMADOS
En cuanto a la pretensión accesoria de pago de frutos civiles equivalentes a un canon de arrendamiento estimado en un dos por ciento (2%) mensual del valor del inmueble, así como la indemnización por daños morales y materiales reclamada, observa este Juzgador que tales pedimentos son accesorios y están subordinados a la suerte de la pretensión principal de reivindicación, de manera que, al no prosperar esta, decae igualmente la pretensión indemnizatoria y de frutos civiles derivada de ella, pues mal podría condenarse al demandado a resarcir frutos o daños por el uso y disfrute de un bien que posee en ejercicio de un derecho propio y legítimo como comunero, y no como poseedor de mala fe, precario o despojante.
A mayor abundamiento, y de forma independiente y autónoma a lo anterior, observa este Tribunal que la parte actora no logró determinar ni individualizar de manera específica, conforme lo exige el ordinal 7.º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en qué consistieron concretamente los daños morales y materiales alegados esto es, no precisó el hecho ilícito generador, distinto del mero uso del bien común por parte de un coheredero con igual derecho, ni acreditó el nexo causal entre una conducta antijurídica del demandado y un daño cierto, ni aportó elementos probatorios idóneos que permitieran a este Juzgado cuantificar o siquiera constatar su existencia real, más allá de la estimación unilateral efectuada en el libelo.
Conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 000483 de fecha 4 de noviembre de 2010, (ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza), quien reclama la reparación de un daño debe acreditar la existencia del hecho ilícito generador, el daño causado y la relación de causalidad entre ambos, y solo cuando concurre una culpa dañosa distinta del mero incumplimiento contractual, o cuando el hecho viola un deber legal independiente, puede prosperar la indemnización; carga que, en el caso de autos, no fue satisfecha por la parte demandante, lo que constituye razón adicional y autónoma para desestimar tal pretensión, aplicable igualmente conforme a los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil invocados por la propia parte actora.
Sobre los frutos civiles reclamados con fundamento en un pretendido canon de arrendamiento del dos por ciento (2%) mensual, se observa además que tal estimación fue efectuada de manera unilateral y especulativa por el propio demandante, sin soporte técnico, avalúo o experticia que la sustente, por lo que, aun de haber prosperado la acción principal (lo cual no ocurrió), tal pedimento habría debido ser igualmente desestimado por falta de prueba de su cuantía, en aplicación del principio general de la carga probatoria contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
D. DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA
Habiéndose declarado la improcedencia de la pretensión principal por las razones que anteceden, decae el interés jurídico procesal en pronunciarse sobre la medida cautelar de embargo solicitada en el libelo, en atención al carácter accesorio, instrumental y provisional que informa a toda medida preventiva respecto de la pretensión principal que garantiza, conforme al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, siendo además que tal medida jamás fue decretada ni ejecutada durante el curso del proceso.
E. VALORACIÓN INDIVIDUALIZADA DEL ACERVO PROBATORIO
En cumplimiento del deber de exhaustividad que impone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal deja constancia de la valoración efectuada respecto de cada medio probatorio incorporado a los autos:
1) Documentales relativas a los documentos protocolizados de 1972, 1974 y 2008: se valoran de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de instrumentos públicos no tachados, confiriéndoseles pleno valor en cuanto a la cadena de adquisición y a los porcentajes de titularidad allí reflejados, en los términos ya analizados en el Capítulo III.B.
2) Actas de defunción, matrimonio y nacimiento, y declaración de únicos y universales herederos (expediente N.º 8.897-2024): se valoran conforme a los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, por no haber sido tachadas de falsedad en la forma prevista en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, según se razonó en el Punto Previo, otorgándoseles pleno valor en cuanto al vínculo filiatorio y sucesoral entre las partes y la causante común.
3) Inspección judicial practicada el 25 de febrero de 2026: se valora con el mérito probatorio pleno que le confiere el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, por constituir prueba directa evacuada por el propio juzgador, siendo determinante para acreditar la posesión material, la data de la ocupación y la composición del núcleo familiar del demandado.
4) Prueba testimonial: se aprecia conforme a las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 508 eiusdem. La declaración rendida resultó conteste, verosímil, coherente en sus repreguntas y no fue desvirtuada por la contraparte, por lo que se le concede pleno valor probatorio en cuanto a los hechos posesorios narrados: antigüedad y continuidad de la posesión del demandado, pago de servicios y tributos por su parte, ausencia de actos posesorios del demandante en las últimas décadas, y disposición previa por el demandante de un interés propio en el terreno común a favor de un tercero.
5) Posiciones juradas del demandado: se valoran conforme al artículo 412 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a las confesiones que de ellas se derivan, resultando especialmente relevante el reconocimiento de la falta de partición de la comunidad hereditaria, hecho que resulta conteste con el resto del acervo probatorio.
6) Prueba de informes (SENIAT y Sindicatura Municipal): se valoran conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Las resultas remitidas por el SENIAT acreditan la apertura formal de la sucesión de la causante mediante la Declaración Sucesoral Forma DS-99032 N.º 2100049562 (expediente N.º 208/2021), sin que conste de dichas resultas partición o adjudicación alguna, lo que refuerza la conclusión de que la comunidad hereditaria permanece indivisa.
Del análisis conjunto, concatenado e integral de todo el acervo probatorio reseñado, conforme al sistema de valoración que impone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, resulta plenamente acreditado que el demandado posee el inmueble litigioso en su legítima condición de coheredero, sobre un bien que forma parte de una comunidad hereditaria aún no partida, lo que impide la procedencia de la acción reivindicatoria incoada, tal como se declarará en la parte dispositiva del presente fallo.
F. CONSIDERACIONES FINALES
Este Tribunal deja expresa constancia de que se han valorado y decidido todos y cada uno de los alegatos, defensas y excepciones opuestas por ambas partes en el curso del proceso, en cumplimiento del principio de exhaustividad que informa el artículo 243, ordinal 5.º, eiusdem; que la presente decisión guarda la debida congruencia con los términos en que quedó planteada la controversia conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, sin incurrir en ultrapetita, extrapetita ni citrapetita; y que en modo alguno se prejuzga sobre el fondo del derecho de propiedad y posesión que, en su condición de coherederos, ostentan ambas partes sobre el inmueble objeto de este juicio, cuestión cuya resolución definitiva corresponde al juicio de partición de la comunidad hereditaria. Así queda establecido.-
IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por ACCIÓN REIVINDICATORIA, DAÑOS Y PERJUICIOS incoara el ciudadano JOSÉ GREGORIO LEAÑEZ MORLES, en contra del ciudadano JOSÉ RAFAEL CHIRINO MORLES, ambos plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud de restitución de la posesión del inmueble objeto de la pretensión, constituido por una casa signada con el Nº 20, ubicada en la Avenida Alí Primera (antes Avenida Roosevelt), sector Barrio San Nicolás, Parroquia Santa Ana, Municipio Miranda del estado Falcón.
TERCERO: SIN LUGAR la pretensión de pago de frutos civiles, así como la indemnización por daños y perjuicios morales y materiales reclamada por la parte demandante.
CUARTO: IMPROCEDENTE, por sustracción de materia, todo pronunciamiento sobre la medida cautelar de embargo solicitada en el libelo.
QUINTO: Se deja expresa constancia de que la presente decisión no prejuzga sobre el derecho de propiedad y posesión que, en su condición de coherederos y comuneros, ostentan tanto el demandante como el demandado sobre el inmueble objeto de este juicio, ni sobre las resultas del juicio de partición de la comunidad hereditaria, siendo dicha acción la vía procesal idónea para dirimir la indivisión existente entre las partes.
SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.
SEPTIMO: Se ordena librar boletas de notificación a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE y REGISTRESE.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala del Despacho de éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los CUATRO (04) días del mes de AGOSTO de 2.026. Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO


ABG. JOSE LUIS CHIRINO

LA SECRETARIA



ABG. CIELO E. VALERA AGÜERO

NOTA: La presente decisión se dictó y público en su fecha previo el anuncio de Ley, a la hora de la 02:30 de la tarde. Se dejó copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal. Se libaron las respectivas notificaciones. Conste.-
LA SECRETARIA


ABG. CIELO E. VALERA AGUERO







Exp Nº: 16.167-2025
ABG.JLCH