REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUIDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LACIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSION TUCACAS
EXP. 3511
DEMANDANTE: JULIO CESAR PORTALES COLON.-
DEMANDADO: ANDRES BOSCAN.
ACCION: REIVINDICATORIA.
JUEZ: ABG VICTOR FLORES LUZARDO.
Vista el anterior libelo de demanda, presentado por el ciudadano: JULIO CESAR PORTALES COLON, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-6.482.549, con domicilio en la ciudad de Caracas y acá de tránsito, actuando asistido por el abogado en ejercicio RAMON ALBERTO MANTILLA HERNÁNDEZ, igualmente venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-6.850.489, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 82.717, mediante el cual demanda formalmente por REIVINDICACION, al ciudadano: ANDRES BOSCAN, sin mencionar dato alguno inherente a su identificación personal. En consecuencia, estando dentro del lapso legal para providenciar respecto a su admisibilidad, pasa este juzgador a pronunciarse de la forma siguiente:
DE LA ACCIÓN INTERPUESTA.
Mediante libelo de demanda, presentado ante la secretaría del Tribunal, la parte accionante intenta acción de reivindicatoria en contra del ciudadano ANDRES BOSCAN. Ahora bien, del mismo libelo de demanda podemos observar, que el mismo adolece de los siguientes defectos: 1.) No cumple íntegramente con los requisitos contenidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, específicamente el contenido en el ordinal 2º relativo a la identificación plena del demandante y del demandado. 2.) La estimación de la demanda no se encuentra adecuada a las normas contenidas en la resolución 2023-0001, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de mayo de 2023, específicamente lo previsto en el artículo, relativo a la estimación de la demanda.
Ante los defectos señalados, es preciso advertir, que los mismos pueden ser objeto de despacho saneador por parte del Tribunal, a fin que sean subsanados y de esa forma no vulnerar el derecho de acceso a la justicia de la parte actora; sin embargo, de la lectura pormenorizada del libelo de demanda, y de los anexos consignados, se pudo verificar que la parte actora en la narración de los hechos expresa lo siguiente:
1.- En fecha. 11 de Julio del año 2.008 adquirí mediante documento publico registrado por ante el Registro Publico del Municipio Silva del Estado Falcón bajo el nro. 17, Tomo: 2°, Protocolo 1°, Folios 124 al 128 la exclusiva y plena propiedad del inmueble, constituido por un apartamento ubicado en la planta tipo piso III, del Edificio "CAYO ESMERALDA" situado en la población de Tucacas, Avenida Silva en jurisdicción del Municipio Silva del Estado Falcón, cuyos linderos medidas y demas determinaciones consta suficientemente en el documento de condominio del referido edificio, protocolizado por ante la oficina Subalterna del Registro del Distrito Silva (ahora Municipio Silva) en fecha 19 de febrero de 1.990, bajo el Nro. 1, Folios 01 al 41 Protocolo Primero, Tomo: 5° Primer Trimestre del año 1990 y le corresponde un porcentaje inseparable sobre los derechos y obligaciones de los gastos comunes del Edificio "COSTA ESMERALDA" llamados gastos de condominio de (2,84583%).
Ahora bien, de los anexos presentados, marcado con la letra “A”, fue consignado documento público en copia simple, de cuya caratula se observa como protocolizado ante la oficina de Registro Público de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del Estado Falcón, asentado en fecha 11 de julio de 2008, bajo el número 17, Tomo 2º, Protocolo 1º, folios 124 al 128, no obstante, al mismo no lo acompaña su respectiva nota de protocolización, sino una nota de autenticación emitida por la misma oficina de registro con funciones notariales, de fecha 23 de junio del año 2008, con datos de autenticación asentados bajo el número 06, Tomo XIII, de los libros de Autenticaciones llevados por ese despacho durante el año 2008, declarando autenticado el documento presentado.
En cuanto al contenido del documento señalado anteriormente, el mismo consta de una venta de un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la planta tipo piso III, del Edificio "CAYO ESMERALDA" situado en la población de Tucacas, Avenida Silva en jurisdicción del Municipio Silva del Estado Falcón, cuyos linderos medidas y demás determinaciones consta suficientemente en el documento de condominio del referido edificio, protocolizado por ante la oficina Subalterna del Registro del Distrito Silva (ahora Municipio Silva) en fecha 19 de febrero de 1.990, bajo el Nro. 1, Folios 01 al 41 Protocolo Primero, Tomo: 5° Primer Trimestre del año 1990 y le corresponde un porcentaje inseparable sobre los derechos y obligaciones de los gastos comunes del Edificio "COSTA ESMERALDA" llamados gastos de condominio de (2,84583%), correspondiendo este al mismo inmueble descrito en el libelo de la demanda del cual narra el demandante ser propietario; sin embargo en el documento en mención, aparece como adquiriente la sociedad mercantil INVERSIONES PORTMAN 3000, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de agosto de 2007, bajo el número 08, Tomo 788-AVII, representada por el ciudadano: JULIO CESAR PORTALES COLON, titular de la cédula de identidad número V-6.482.549, por lo que no existe correspondencia entre el propietario mediante documento consignado (persona jurídica) y la propiedad que se atribuye el accionante (como persona natural).
Respecto a las personas como sujetos de derechos, nuestra legislación ha de definir dos grandes rubros, Personas Naturales y Personas Jurídicas. En ese orden de ideas el artículo 16 del Código Civil prevé: “Son personas naturales los individuos de la especie humana”; mientras que el artículo 19 del mismo Código Civil establece: “Son personas jurídicas y por lo tanto, capaces de obligaciones y derechos: 1º) La Nación y las Entidades políticas que la componen. 2º) Las iglesias, de cualquier credo que sean, las universidades y, en general, todos los seres o cuerpos morales de carácter público. 3º) Las asociaciones, corporaciones y fundaciones licitas de carácter público, La personalidad la adquirirán con la protocolización de su acta constitutiva en la Oficina Subalterna de Registro del Departamento o Distrito en que hayan sido creadas, donde se archivará un ejemplar auténtico de sus Estatutos…”.
De lo anterior denotamos como existe diferencias entre la persona natural y la persona jurídica, siendo ambas sujetos de derecho susceptibles de tener derechos y deberes Jurídicos, por lo que ante lo narrado, en la presente causa observamos una evidente falta de cualidad activa para intentar la acción, entendiéndose la cualidad como “…la idoneidad de la persona para actuar en juicio, por cuanto se trata de una noción procesal y no se trata de la titularidad del derecho sustantivo, la noción de cualidad denota o expresa una idea de relación entre los sujetos y la acción intentada…”. (SC-Nº 427- de fecha 15/05/2023).
En cuanto al derecho de acción, nuestro máximo tribunal ha definido que el mismo está íntimamente relacionado con el interés procesal y la cualidad, indicando la Sala Constitucional en sentencia número 427 de fecha 15 de mayo de 2023, con ponencia de la Magistrada GLADYS MARIA GUTIERREZ, lo siguiente:
A este respecto cabe señalar, que dentro de los requisitos del derecho de acción, se encuentran la cualidad y el interés.
El interés para accionar surge por la necesidad de obtener la tutela o la protección de algún derecho, sólo a través de los órganos jurisdiccionales y además de ello presupone que exista una adecuación o idoneidad entre ésta necesidad y la vía procesal para protegerlo y satisfacerlo, en consecuencia, cuando surge por parte del particular o por parte del conglomerado social la necesidad de protección de algún derecho, es allí cuando se habla de interés para accionar. El interés para accionar está dado por la relación jurídica entre la situación antijurídica que se denuncia y la providencia que se pide para ponerle remedio mediante la aplicación del derecho, y esta relación debe consistir en la utilidad de la providencia, como medio para adquirir por parte del interés lesionado la protección acordada del derecho.
En cuanto a la definición de interés procesal, la referida Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 766 de fecha 3 de mayo de 2001 (expediente N° 13.569) señaló lo que debe entenderse por interés procesal: “En definitiva, si lo que pretende el actor a través de su solicitud de protocolización, es que se le tenga a él como titular de los derechos reales que dimanan del documento original registrado en 1.885, resulta por completo improcedente el camino escogido, pues no corresponde a la institución registral dar fe pública de derechos hereditarios que se pretendan; redunda por tanto en una solicitud de protocolización carente de interés legítimo y de objeto material que la justifique, y en consecuencia la impugnación jurisdiccional del acto que la negó, igualmente comporta la ausencia del imprescindible interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada.” (Resaltado de esta Sala).
Por otra parte, en fecha 8 de mayo de 2001, mediante sentencia N° 779 (expediente N° 00-2260), esta Sala Constitucional, al respecto dijo lo siguiente: “El interés procesal surge de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo. El interés procesal, es un requisito de la acción, y por lo tanto, constatada esa falta de interés, la decadencia de acción puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción, si la acción no existe.”
Asimismo, en lo concerniente al otro requisito, la cualidad, es de señalarse que la misma se demuestra con la identidad de la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto, por lo que se está frente a una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera.
(…Omissis…)
Es por ello, que dentro del concepto de la acción, es necesario para tener cualidad afirmarse titular de un interés jurídico sustancial que se hace valer en propio nombre, es decir, que toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de este interés, en nombre propio, tiene cualidad a su vez para sostener el juicio (cualidad pasiva), por ende, el análisis de la cualidad y el interés es importante, en razón de que ellos son condiciones indispensables para el válido ejercicio de la acción y para que el juez pueda emitir un pronunciamiento de mérito, en razón de ello, la acción existirá entonces, en la medida de que alguien se afirme titular de un interés jurídico propio, que haya alguien en contra de quien se afirme la existencia de este interés (cualidad); y en la medida que haya un derecho garantizado o protegido por el ordenamiento jurídico, del cual se tenga la necesidad de solicitar su protección por medio de la tutela judicial (interés procesal).
De modo que, de acuerdo a la sentencia antes plasmada, el interés procesal junto con la cualidad, comportan requisitos esenciales del derecho de acción, para lo cual el actor debe ser titular del derecho que afirma tener, lo cual debe demostrar a objeto de atribuirse la cualidad activa en la causa y de esa forma demostrar la identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo.
En el caso de marras, observamos que la parte actora se atribuye la adquisición de un bien inmueble que ha sido identificado supra en el texto de la presente sentencia, no obstante, al verificar el documento que sirve como prueba para demostrar la cualidad, se observa que en el mismo esta suscrito por el actor, pero actuando en representación de la sociedad mercantil PORTMAN 3000 C.A., es decir que la propiedad del bien inmueble a la que se contrae la presente acción es adquirida por una persona jurídica y no por la persona natural que la representa, quien en definitiva es quien intenta la presente acción, denotándose así una falta de cualidad activa, la cual debe ser declarada por este Tribunal.
Respecto a la falta de cualidad, la Sala de Casación Civil se ha pronunciado dejando claro que se trata de una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia tal como lo refirió la Sala Constitucional mediante fallo N° 1930, de fecha 14 de julio de 2003, expediente 2002-1597, caso: Plinio Musso Jiménez, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia esta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. sentencia de la Sala Constitucional N° 3592, de fecha 6 de diciembre de 2005, expediente N° 2004-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias Nros. 1193, de fecha 22 de julio de 2008, expediente N° 2007-588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440, de fecha 28 de abril de 2009, expediente N° 2007-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros).
Lo anterior significa que el concepto de cualidad o legitimación a la causa atañe o interesa al orden público, por tanto, rige en ello el principio de reserva legal oficiosa, conforme al cual tanto los jueces de instancia como el Tribunal Supremo de Justicia, deben, sin que medie solicitud de parte verificar el cumplimiento de este presupuesto procesal, necesario para la válida instauración del proceso, pues ello comporta una cuestión de derecho que repercute en el mérito de la controversia, porque permite examinar de nuevo la admisibilidad de la demanda.
Por su parte la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que: la falta de cualidad o legitimatio ad causam, trae consigo un vicio en el derecho de acción que imposibilita al juez conocer el mérito del asunto debatido, por lo que aún cuando no haya sido alegada, el juez ante dicha situación está obligado a declararla de oficio y como consecuencia, la inadmisibilidad de la demanda. (Ver sentencia 614 de fecha 14/11/2024).
Por tal motivo, habiéndose constatado la falta de cualidad activa del actor y siendo que la misma de materia de orden público, la cual debe ser advertida por el Tribunal en cualquier estado grado de la causa, aun sin que la misma haya sido alegada, constituyéndose en una causal de inadmisibilidad, es por lo que la presente acción debe ser declarada INADMISIBLE, conforme a lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los elementos de hecho y de derecho que han sido esbozados a lo largo del presente fallo, es por lo que este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón Extensión Tucacas, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: la Falta de Cualidad activa del demandante. SEGUNDO: como consecuencia de la falta de cualidad, se declara INADMISIBLE la presente demanda, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria especial en costas procesales.
Regístrese, publíquese, deje constancia en el libro diario de labores y copia certificada en el copiador de sentencias de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón Extensión Tucacas, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216 de la Independencia y 167 de la Federación.
El Juez Provisorio.-
Abg. VICTOR FLORES LUZARDO.-
El Secretario Accidental.-
Abg. ANTONIO PÉREZ GÓMEZ.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la presente decisión, siendo las 12:20 pm. Conste.
El Secretario Accidental.-
Abg. ANTONIO PÉREZ GÓMEZ.-
Exp. 3511
VFL/apg
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