REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LACIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN TUCACAS.
Actuando en sede Constitucional



Expediente: 3512

Parte Accionante: BEATRIZ ORIANA GUERRA CONTRERAS, venezolana, mayor
de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.570.942.

Parte Accionada: JAQUELINE JOSEFINA ZAPATA CEDEÑO, venezolana, mayor
de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.518.331.

Acción: AMPARO CONSTITUCIONAL.

Juez: Abg. VICTOR FLORES LUZARDO



I
DE LA COMPETENCIA
Visto libelo de Acción de Amparo, incoado por la ciudadana BEATRIZ ORIANA GUERRA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.570.942, asistida por el Abg. WILLIAMS MANUEL VIVAS FRANCES, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° V-7.205.969, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 78.391, en contra de la ciudadana JAQUELINE JOSEFINA ZAPATA CEDEÑO,venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.518.331, el cual es recibido por declinatoria de competencia procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.En consecuencia, y en atención al escrito antes presentado, antes de proveer sobre su admisibilidad, pasa este juzgador a pronunciarse sobre su competencia en la forma siguiente:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de diversos pronunciamientos, ha delimitado el ámbito competencial para el conocimiento de las acciones de amparo constitucional. Así, en sentencia del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán) dejó sentado dicha Sala, entre otros señalamientos, el criterio aplicable a las acciones de amparo contra de los actos administrativos, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, señalando al respecto que:

(... omissis...)3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.”

De tal manera que, en el caso sub examine, tratándose de vías de hecho que presuntamente vulneran garantías constitucionales relacionadas con el derecho a la propiedad consagrado en el artículo 115 Constitucional, observa quien juzga que este Tribunal es el competente para conocer y decidir la presente acción de amparo, Y ASÍ SE DECLARA.-.

II
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN
La admisión de la presente acción de amparo tiene su motivación en lo dispuesto en el artículo 5º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual prevé:

Artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales: “La acción de Amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”.

Por su parte el artículo 06 ejusdem establece las causales de inadmisibilidad en cuanto a la acción de amparo constitucional: a saber:

Artículo 6: “No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.”

En el caso de autos, la accionante comparece ante el órgano jurisdiccional, en la búsqueda de que sean tutelados sus derechos constitucionales denunciados como violentados, inherentes al derecho a la propiedad, narrando entre otras cosas que:
 En fecha 16 de septiembre de 2024, suscribió contrato privado de retracto convencional, con la ciudadana JAQUELINE JOSEFINA ZAPATA CEDEÑO, titular de la cédula de identidad número V-10.837.681, quien para ese momento actuaba en su condición de Apoderada del ciudadano: JOSE ELEUTERIO VIEIRA AGUIAR, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-10.518.331, según se desprende de Poder Autenticado en fecha 10 de marzo del año 2022, por ante la Notaría Tercera de Valencia, Estado Carabobo, anotado bajo el número 2, Tomo 12, folios 5 al 7.
 Que dicho contrato tenia como objeto un inmueble propiedad del poderdante JOSE ELEUTERIO VIEIRA AGUIAR, ubicado en el sector Barrio Verde de Boca de Aroa, municipio Silva del Estado Falcón, con una superficie de TRESCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS CON VEINTIUN CENTIMETROS CUADRADOS (320,21 Mts²), el cual le pertenece según consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Silva, del Estado Falcón, anotado bajo el número 05, folios 20 al 24, Protocolo Primero, Tomo V, de fecha 26 de octubre del año 2006.
 Que el monto del negocio jurídico fue fijado en la cantidad de CINCO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA (UDS 5.000,00), con la condición que la vendedora se comprometía a recuperar el inmueble vendido y restituyera el precio establecido y reembolsado los gastos estipulados en el artículo 1544 del Código Civil, en un lapso de 180 días calendarios, empezando a computarse el mismo en fecha 16 de septiembre de 2024.
 Que en fecha 18 de marzo de 2025, sostuvo conversación con la ciudadana JAQUELINE JOSEFINA ZAPATA CEDEÑO, quien le hizo entrega de las llaves del inmueble, debido a que no ejercería o cumpliría el retracto pactado, por lo que en fecha 21 de marzo de 2025, hizo la mudanza de algunos muebles de su propiedad, desde la ciudad de Maracay estado Aragua.
 Que en fecha 03 de noviembre de 2025, de manera violenta y sin orden judicial alguna, la ciudadana JAQUELINE JOSEFINA ZAPATA CEDEÑO,la despojó de manera arbitraria del inmueble de su propiedad y de sus pertenencias, cambiando cerraduras y candados al inmueble, lo cual generó actos contrarios a lo consagrado en los artículos 2, 26, 27, 47, 49, 51 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ante los hechos narrados, se hace evidente, que la presunta violación fue narrada como perpetrada en fecha 03 de noviembre del año 2025, razón por lo cual se hace necesario hacer cita del criterio dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1167, de fecha 29 de junio del año 2001, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, la cual estableció:

A mayor abundamiento, se señala que el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, reza:

«Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
(omissis)
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación» (subrayado de esta Sala).

Del contenido de la disposición transcrita, emerge que el consentimiento (bien sea manifestado expresa o tácitamente) por parte del presunto agraviado, constituye una causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, que –como tal– provoca su desestimación de plano. Establece el artículo en cuestión, como única excepción a tal principio general, que si la violación denunciada infringiere el orden público o las buenas costumbres, no se verá afectado el examen de la solicitud por haberse manifestado el consentimiento del agraviado.

Aplicando la anterior doctrina al caso de autos, resulta evidente que además de haberse extinguido la acción, en el mismo ha operado el consentimiento expreso del actor, al impugnar el acto jurisdiccional presuntamente lesivo, una vez transcurrido con creces el lapso de caducidad de seis meses a que hace referencia el segundo aparte de la norma comentada. Ahora bien, dado que –como se dijo– el consentimiento no constituye en todos los casos un obstáculo a la admisibilidad de la acción, debe a los fines de dilucidarse el caso de autos ser exhaustivo, si en el presente supuesto resulta subsumible la excepción arriba descrita, por supuesta infracción del orden público o las buenas costumbres.

Al respecto, cabe observar que las «infracciones al orden público o a las buenas costumbres» son por naturaleza conceptos jurídicos indeterminados, que corresponderá calificar al sentenciador. A juicio de esta Sala, en materia de amparo, incurren en tales infracciones aquellas actuaciones u omisiones que impliquen un total desconocimiento por parte del agente lesivo, del núcleo esencial de los derechos fundamentales que invisten al justiciable, cuyos efectos sean de tal entidad, que resulte lesionada no sólo la situación jurídica de aquél, sino también la sociedad en general o parte de ella, ya que de aceptarse la infracción podría generarse un caos social.


La misma Sala Constitucional, en sentencia número 79 de fecha 9 de marzo de 2000, caso: Seguros Caracas C.A., ratificada en sentencia número 821, de fecha 18 de junio del año 2009, indico lo siguiente:

...el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagra el lapso de caducidad de 6 meses después de la alegada violación o amenaza al derecho protegido; en tal sentido, establece dicha disposición:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
....
4.-cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales, o en su defecto, seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.”
La norma antes transcrita establece como presupuesto de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo constitucional que la misma sea ejercida en un lapso de seis meses después de la violación, indicando la norma un lapso de caducidad que afecta directamente el ejercicio de la acción, así, una vez transcurrido dicho lapso de 6 meses será inadmisible la interposición de la acción de amparo constitucional, por ser este un requisito de admisibilidad (presupuesto procesal) que debe ser revisado por el juzgador antes de pasar a analizar el fondo de la cuestión debatida, es decir la procedencia o no de la acción de amparo propuesta. Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción...”

A la luz de los criterios antes citados, observamos que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, ordinal 4º, estableció como causal de inadmisibilidad, la caducidad de la acción de amparo, la cual opera cuando la parte afectada haya consentido en forma expresa o tacita la violación del derecho infringido, entendiéndose como consentimiento expreso cuando habiendo pasado seis (06) meses desde la ocurrencia de la violación, la parte afectada no haya ejercido la acción concerniente a la restitución de la situación jurídica infringida.

En el caso de marras, la parte accionante narra en su libelo de amparo, que los hechos denunciados como violadores de derechos constitucionales, ocurrieron en fecha 03 de noviembre de 2025, evidenciándose que el lapso de caducidad de seis (06) meses para la interposición de la acción de amparo, inició en fecha 04 de noviembre de 2025, y finalizo en fecha 03 de mayo del año 2026, realizándose dicho computo de conformidad con lo previsto en el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil, habiendo operado de esta forma el consentimiento expreso contenido en la norma, lo cual hace inadmisible la acción intentada, toda vez que la misma no esta inmersa en la excepción prevista en la misma norma jurídica, al no ser la afectación o presunta violación, materia que afecte el orden público o las buenas costumbres. Y ASÍ SE DECIDE.

Por tal razón, la acción de amparo intentada debe ser declarada inadmisible, por haber operado el consentimiento expreso de la parte actora, habiendo transcurrido el lapso de caducidad de seis (06) meses contados a partir de la ocurrencia del hecho presuntamente violador del derecho constitucional, sin que la parte afectada haya ejercido las acciones inherentes a la restitución del derecho constitucional violentado, tal como será declarado en el dispositivo del fallo.

III
DISPOSITIVO
En atención a los fundamentos de hecho y de derecho que han sido explanados en la presente decisión, es por lo que este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Extensión Tucacas, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,declara: PRIMERO: Competente para conocer la presente acción de amparo constitucional. SEGUNDO: INADMISIBLE la presente acción intentada por la ciudadana BEATRIZ ORIANA GUERRA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.570.942, asistida por el Abg. WILLIAMS MANUEL VIVAS FRANCES, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° V-7.205.969, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 78.391, en contra de la ciudadana JAQUELINE JOSEFINA ZAPATA CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.518.331, de conformidad con lo previsto en el ordinal 4º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria especial en costas.

Publíquese y regístrese, así como déjese copia certificada en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Extensión Tucacas, a los diecisiete (17) días del mes de agosto de dos mil veintiséis (2026). Años 216 de la Independencia y 167º de la Federación.
El Juez Provisorio.

Abg. VÍCTOR FLORES LUZARDO.
La Secretaria.

Abg. YUSBELIT BLANCHARD.

En la misma fecha de hoy, se dictó y publicó la presente decisión, siendo las 10:00 am. Conste. –

La Secretaria.

Abg. YUSBELIT BLANCHARD.





E- 3.512/VFL/yb
Amparo Constitucional