REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN TUCACAS


SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR
Expediente 3501


En el juicio por Prescripción Adquisitiva, intentado por la ciudadana ROSA DEL VALLE FADUL GONZÁLEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-7.062.611, número telefónico con aplicación de WhatsApp: 0412.7416966, correo electrónico: rosafadul63@gmail.com, domiciliada en final avenida Bolívar de San Juan de los Cayos, Sector denominado El Manatí o Pueblo Arriba, casa sin número, al margen izquierdo de la avenida Bolívar, frente a la calle Las Azucenas, a 100 metros aproximados del cementerio municipal, en el Municipio Acosta del Estado Falcón, asistida en este acto por el Abg. RICARDO MANUEL FERNANDEZ FADUL, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-25.783.141, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 275.890, con Domicilio en San Juan de los Cayos, municipio Acosta del Estado Falcón, en contra de la ciudadana MARLENE DEL SOCORRO AVENDAÑO DE ROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.079.028, domiciliada en Apartamento 9-2, piso 9, edificio Arboleda, Urbanización El Pinar, Avenida Lucas Manzano de Otoquia El Paraíso, Municipio Libertador, Caracas Distrito Capital, número telefónico: 0212-4625205, correo electrónico: marleneavendano1@hotmail.com, el cual es sustanciado por este despacho judicial bajo el número 3501; mediante auto de admisión de la demanda de fecha 18 de junio de 2026, se ordenó aperturar el presente cuaderno de medidas, a fin de dictar providencia respecto a la medida cautelar solicitada por la parte actora.

Ahora bien, habiendo sido provistos por la parte actora, los emolumentos necesarios para la obtención de los fotostatos y su posterior apertura del cuaderno de medidas, corresponde a este juzgador dictar providencia respecto a la solicitud de medida cautelar peticionada por la parte actora, la cual fue plasmada de la siguiente forma:


(…Omissis…)
“Por los motivos antes expuestos, solicito formalmente se admita y sustancie la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles propiedad de la demandada de autos constituido por un lote de terreno que tiene una superficie aproximada de trescientos metros cuadrados y esta ubicado en el perímetro urbano de la población de San Juan de los Cayos, en jurisdicción del municipio Acosta del estado Falcón, cuyos linderos particulares se describen de la manera siguiente: por el norte colinda con riveras del Mar Caribe; por el sur, colinda con calle del liceo; por el este colinda con terrenos desocupados; y por el oeste, con terrenos ocupados debidamente registrado en la oficina de registro publico del municipio Acosta, en fecha 18 de noviembre de 1983 bajo el número 94, folio 177 al 178 protocolo primero, tomo 1 del cuarto trimestre de 1983; y las bienhechurías sobre el enclavadas, constituida en una casa de habitación de dos plantas con un área de construcción de ciento sesenta y cinco coma doce metros cuadrados (165,12 m²), que incluye fundaciones, columnas , vigas , piso de cemento, paredes de bloque de arcilla frisadas y techo de asbesto canal 90; con las siguientes divisiones: en la planta baja, un porche, recibo-comedor, cocina, una (01) habitación, un (01) baño con su lavamanos y ducha y su lavamanos adicional, un lavadero, un depósito, dos entradas para garaje entrada norte y sur, con sus respectivas rejas y puertas. El primer piso (o segunda planta) consta de las siguientes divisiones: escaleras, un estar, dos habitaciones, una terraza con rejas alrededor, un baño con sus respectiva ducha y lavamanos, tiene sus correspondientes puertas artesanales y cuenta con instalaciones de agua, cloacas, incluyendo un tanque aéreo para mil quinientos litros (1.500, L), luz eléctrica y empotramiento de las aguas negras a pozo séptico. Dichas bienhechurías estas registradas en fecha 24 de febrero de 1988, bajo el número 83, folios 161 al 164 tomo 1, protocolo primero, primer trimestre del 1988, en la misa oficina de registro público anteriormente mencionada.”


Explanado lo anterior, considera este juzgador, que antes de proveer sobre lo solicitado, deben realizarse las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES

Según ha señalado la doctrina, las “Medidas Preventivas”, son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia o solicitud de parte, con la finalidad de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia. Son consideradas decisiones interlocutorias que tiene claramente fuerza de sentencia definitiva en cuanto al fundamento que resuelven.

Ahora bien, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil regula las medidas cautelares, dividiéndolas en dos grandes clases: las “medidas preventivas típicas o nominadas” (de embargo sobre bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles y secuestro de bienes determinados) y las “medidas atípicas o innominadas” que pretenden precaver un daño mediante la ejecución o prohibición de ciertos actos que determinará el Juez, según lo previsto en el Parágrafo Segundo de dicho artículo; cuyo texto, es el siguiente:

“…En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero. Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”


Adicionalmente, como se ha señalado previamente en decisiones de este mismo tribunal, la doctrina ha señalado como requisitos de procedencia de las medidas cautelares, los denominados "fumus boni iuris” o de verosimilitud del derecho alegado por el solicitante de la medida, el “periculum in mora” o el riesgo de que la demora en el trámite y decisión del proceso pueda ocasionar perjuicio a la parte interesada en la medida, y el “periculum in damni” o la posibilidad de que la parte contra quien va dirigida la medida produzca un daño a quien la solicita.

Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 1° de diciembre del año 2015, expediente 15-269, bajo ponencia de la Magistrada Maricela Godoy, estableció lo siguiente:

“De las anteriores normas, observa este tribunal que la emisión de cualquier medida cautelar, está condicionada al cumplimiento concurrente de dos requisitos procesales exigidos por el legislador, esto es, que se presuma la existencia del buen derecho, y que se pruebe el riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo. Ahora bien, en este orden de ideas, podemos reflexionar sobre las exigencias legales contempladas en el artículo ut supra citado, especialmente a la presunción del buen derecho (Fumus Bonis Iuris), sobre el cual, la jurisprudencia venezolana ha considerado que esa “apariencia del buen derecho”, se determina a través de un preventivo cálculo o juicio sumario de verosimilitud sobre el derecho del pretensor, sin que tal análisis suponga un pre-juzgamiento del fondo del asunto, por cuanto las medidas cautelares son instrumentales, provisionales y dictadas con base a un conocimiento incompleto, siendo que la sentencia definitiva podría confirmar o revocar lo estimado por vía cautelar. La apreciación del Fumus Bonis Iuris, en principio, debe estar fundamentada en un medio de prueba y en la argumentación presentada por el pretensor de la cautela y debe surgir objetivamente de los autos, no de la convicción subjetiva, de la parte solicitante. Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclama, la cual debe acompañarse como base del pedimento, si no constare ya del propio expediente.
En lo que respecta al requisito del Periculum in Mora, se observa que es una de las condiciones de procedibilidad inserida (sic) en este artículo bajo comento -sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. El peligro en la mora tiene dos causas motiva: 1º.- Una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; 2º.- Otra causa, es los hechos durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada; lo que también se ve afecto de la propia titularidad del sujeto afecto a la medida y su disponibilidad.”

Como corolario de lo anterior, y en atención a las características propias que contienen las Medidas Cautelares, la Sala de Casación Civil de Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 31 de mayo de 2017, con ponencia del Magistrado GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ, expediente AA20-C-2016-00048, estableció lo siguiente:

“Ahora bien, desde un punto de vista descriptivo, se deben considerar diferentes características propias de las medidas cautelares:
a) En primer lugar conviene analizar el requisito de la INSTRUMENTALIDAD pues de forma unánime la doctrina hace alusión a esta primera característica propia de las medidas cautelares.
PODETTI, GOLDSCHMIDT y COUTURE consideran la instrumentalidad como característica primordial de las medidas cautelares a partir de la cual podríamos considerar que derivan otras más como la temporalidad y la provisionalidad, otros, en cambio, consideran que es una característica más de las medidas cautelares.
En este sentido, se considera que la tutela cautelar no constituye un fin en sí mismo, sino que se desarrolla en función de un proceso principal. La tutela cautelar, aparece configurada con relación a la actuación del derecho sustancial, como la tutela mediata, pues más que para hacer justicia, sirve para asegurar el buen funcionamiento de ésta. Así, una vez se ejecuta la sentencia en el proceso, la medida cautelar queda sin efecto. GUTIÉRREZ DE CABIEDES en su obra Perspectiva Constitucional Sobre la Tutela Judicial Cautelar pone de manifiesto que el verdadero carácter de las medidas cautelares, estribaría más bien en su provisionalidad. CALAMANDREI por su parte en su obra Providencias Cautelares se muestra contrario a esta consideración, pues si bien es una nota propia de la medida cautelar, no es sin embargo, nota característica de la misma, pues existen actos procesales provisionales, como la ejecución provisional, que no son cautelares.
Toda institución de garantía, como lo es la medida cautelar, está encaminada a una institución principal de la que depende y cuyas viscisitudes le afectan plenamente.
Como manifestaciones de esta característica de la INSTRUMENTALIDAD, podemos distinguir las siguientes:
1. Sólo pueden adoptarse cuando esté pendiente un proceso principal, y en el caso de que puedan obtenerse previamente a éste, la no incoación del proceso dentro de cierto plazo opera como condición resolutoria de la medida acordada.
2. Deben extinguirse cuando el proceso principal termine. Si la pretensión estimada en ese proceso no es estimada, la medida deberá extinguirse porque ya no hay efectos que requieran ser asegurados. Si la pretensión ha sido estimada, la medida también debe extinguirse, porque entonces ya pueden desplegarse los efectos propios de la sentencia principal.
3. Consisten en un conjunto de efectos jurídicos diferentes según las medidas que, por regla general, coinciden parcialmente con los efectos propios de la sentencia principal, si bien en algún supuesto pueden llegar a coincidir en algún resultado con estos en su resultado práctico, pero siempre con el carácter de provisional.”


Más recientemente, la misma Sala de Casación Civil, en sentencia número 142 de fecha 223 de marzo del año 2024, con ponencia del Magistrado HENRY JOSE TIMAURE TAPIA, estableció:

Ahora bien, hay que tener en cuenta que las medidas cautelares son ejercidas en forma autónoma, y tramitadas en cuaderno separado, no obstante, esto no significa que son ajenas o aisladas del juicio principal, por el contrario, una de sus características más relevantes es la instrumentalidad respecto de aquel, es decir, auxilian o ayudan a la decisión principal, precaviendo los resultados de una decisión definitiva, a la cual se encuentra subordinada su eficacia.
De tal modo, es importante señalar, que dichas medidas cautelares están limitadas a esa función cautelar per se, la cual aparece claramente definida por el legislador en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual es de estricto cumplimiento por los jueces en ejercicio de tal función.
En este orden de ideas, el pronunciamiento del juez sobre alguna medida cautelar debe circunscribirse a los aspectos directamente vinculados con la cautela -requisitos de procedencia y demás aspectos relacionados-, pues si bien la misma se encuentra directa y vitalmente conectada al proceso principal, esta debe aguardar -en razón de su instrumentalidad- la decisión sobre el juicio final.
Así que, evidentemente la decisión sobre las cautelares debe circunscribirse a la previa verificación de los extremos de ley, y a las pruebas que aporten para acordar su procedencia, sin que pueda el juez, por ningún motivo, partir de algún elemento de fondo para basar su decisión. De lo contrario, atentaría contra la verdadera esencia de las medidas preventivas, que no es otra que “…superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia...”. Lo que quiere decir, el juez debe tener extremo cuidado en el proceso cautelar, por cuanto la finalidad de este, es distinta al propósito del juicio en el cual son dictadas las medidas, ya que este último es un proceso de conocimiento en el cual solo se persigue el reconocimiento de la petición expresada en la demanda, mientras que la finalidad de la medida preventiva no es, como se ha indicado, la declaración del derecho reclamado, sino el aseguramiento material y efectivo, la ejecutividad de la sentencia que declara la existencia del derecho que se reclama.

En el caso bajo estudio, estamos en presencia de una solicitud de medida cautelar nominada, específicamente contenida en el ordinal tercero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil (Prohibición de Enajenar y Gravar bienes inmuebles), a fin que la misma recaiga sobre los bienes objeto de litigio, siendo justificada la misma en el temor inminente que la propiedad que hoy se discute pueda ser objeto de alguna transacción inmobiliaria o acto de disposición.

Asi las cosas, respecto de las medidas solicitadas y en atención al cumplimiento de los requisitos de procedencia para el decreto de las mismas, considera éste juzgador que, en cuanto al requisito de Presunción de Buen Derecho (fumus boni iuris), que detenta la parte actora, ciudadana: ROSA DEL VALLE FADUL GONZALEZ, antes identificada, el mismo radica en la propia interposición de la demanda, cumpliendo de forma preliminar con los requisitos de admisibilidad de la misma, consignando anexo al libelo de demanda copias certificadas de: 1.) documento de propiedad del terreno objeto de litigio; 2.) documento de propiedad de las bienhechurías, que igualmente son objeto de litigio; 3.) Certificación emitida por el registrador a tenor de lo dispuesto en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno; 4.) Certificación emitida por el registrador a tenor de lo dispuesto en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, sobre un inmueble constituido por una casa de habitación; 5.) Certificación de gravamen que cubre los últimos 05 años, sobre el lote de terreno objeto de litigio; 6.) Certificación de gravamen que cubre los últimos 05 años, sobre la casa de habitación objeto de litigio; 7.) Certificación expedida por el Registrador, sobre tradición legal del lote de terreno objeto de litigio; 8) Certificación expedida por el Registrador, sobre tradición legal de la casa de habitación objeto de litigio.

Respecto al segundo de los requisitos Periculum in Mora, nuestro máximo Tribunal de la República, en sede Civil, tal como se ha hecho cita anteriormente, ha dejado sentado que la demora en el trámite de los juicios, es un hecho que es notorio y no necesita ser probado y que adicionalmente durante ese lapso de tiempo pudieran ejecutarse actos que pudieran burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada; lo que también se ve afecto de la propia titularidad del sujeto afecto a la medida y su disponibilidad.

Por lo que, siendo evidente, que los procesos por vía ordinaria son procesos duraderos o prolongados en el tiempo, la medida cautelar busca la prevención de que las resultas en definitiva puedan ser ejecutables aun con el paso del tiempo, por lo que este Tribunal considera satisfecho al segundo de los requisitos establecido por la jurisprudencia. Y así se decide.-

Por tal motivo, y en el entendido que las medidas cautelares, por definición, son medidas de carácter preventivo, asegurativo y provisionales cuya finalidad primordial es la de evitar que la parte perdidosa haga nugatorio y estéril el triunfo del adversario, el cual podría encontrarse con la situación de que su victoria en la litis, es por lo que, considerando este juzgador que se encuentran cubiertos los extremos contenidos en los artículos 585 y 588 del texto adjetivo civil, se DECRETA:

MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre los bienes inmuebles que se describen a continuación.
1. Un lote de terreno que tiene una superficie aproximada de trescientos metros cuadrados (300,00 M²), el cual está ubicado en el perímetro urbano de la población de San Juan de los Cayos, en jurisdicción del municipio Acosta del estado Falcón, cuyos linderos particulares son los siguientes: por el NORTE: colinda con riveras del Mar Caribe; por el SUR: colinda con calle del liceo; por el ESTE: colinda con terrenos desocupados; y por el 0ESTE: con terrenos ocupados, el cual se encuentra debidamente registrado en la Oficina de Registro Público del Municipio Acosta del Estado Falcón, en fecha 18 de noviembre de 1983, inscrito bajo el número 94, folio 177 al 178, Protocolo Primero, Tomo 1, Cuarto Trimestre del año 1983.
2. Unas bienhechurías, constituida por una casa de habitación de dos plantas con un área de construcción de ciento sesenta y cinco coma doce metros cuadrados (165,12 m²), que incluye fundaciones, columnas, vigas, piso de cemento, paredes de bloque de arcilla frisadas y techo de asbesto canal 90; con las siguientes divisiones: en la planta baja, un (01) porche, recibo-comedor, cocina, una (01) habitación, un (01) baño con su lavamanos y ducha y su lavamanos adicional, un (01) lavadero, un (01) depósito, dos (02) entradas para garaje entrada norte y sur, con sus respectivas rejas y puertas. El primer piso (o segunda planta) consta de las siguientes divisiones: escaleras, un (01) estar, dos (02) habitaciones, una (01) terraza con rejas alrededor, un (01) baño con sus respectiva ducha y lavamanos, tiene sus correspondientes puertas artesanales y cuenta con instalaciones de agua, cloacas, incluyendo un tanque aéreo para mil quinientos litros (1.500, L) y tanque subterráneo para 13.00 litros, luz eléctrica y empotramiento de las aguas negras a pozo séptico. Dichas bienhechurías estas registradas ante la Oficina de registro Público del Municipio Acosta del Estado Falcón, en fecha 24 de febrero de 1988, asentado bajo el número 83, folios 161 al 164, Tomo 1, Protocolo Primero, primer trimestre del año 1988.

Líbrese oficio con las inserciones del caso al ciudadano Registrador Público del Municipio Acosta del Estado Falcón, a fin que se sirva estampar la nota marginal correspondiente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese la presente decisión, déjese constancia en el libro diario y agréguese copia certificada en el copiador de sentencias interlocutorias llevado por el archivo del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Extensión Tucacas, a los siete (07) días del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.-
El Juez Provisorio.

Abg. VICTOR FLORES LUZARDO.
La Secretaria,


Abg. YUSBELIT BLANCHARD.

En la misma fecha se dictó y publicó la presente decisión, siendo las 03:15 pm. Conste.

La Secretaria,


Abg. YUSBELIT BLANCHARD.


Exp: 3.501
VFL/yb