REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
SANTA ANA DE CORO: DIECISEIS (16) DE ENERO DOS MIL VEINTICINCO
(2026)
AÑOS: 215º Y 166
EXPEDIENTEN°11.307

DEMANDANTE: HEIDER HERNAN FLOREZ CASTAÑEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 19.823.804, domiciliado en la Urbanización Doña Emma I, N° 08, Sector Los Orumos, Parroquia San Gabriel de esta Ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANDRES ELOY MIQUILENA HIDALGO y RICHARD DE JESUS COLINA ROMERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números. 223.100, y 287.968 respectivamente.
DEMANDADO: FIDEL ENRIQUE JORDAN OLLARVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.493.971, domiciliado en La Vela de Coro, Sector Centro, en las instalaciones de la posada Barigua, Municipio Colina del Estado Falcón.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
I
SINTESIS
Se da inicio al conocimiento del presente procedimiento de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, en fecha once (11) de Abril del año dos mil veinticinco (2025), incoado por el ciudadano HEIDER HERNAN FLOREZ CASTAÑEDA, venezolano, mayor de edad, comerciante, soltero, titular de la cedula de identidad Nro. 19.823.804, domiciliado en la Urbanización Doña Emma I, N° 08, Sector los Orumos, Parroquia San Gabriel de esta Ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, debidamente asistido por los profesionales derecho abogados ANDRES ELOY MIQUILENA HIDALGO y RICHARD DE JESUS COLINA ROMERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 223.100 y 287.968 respectivamente, en contra del ciudadano FIDEL ENRIQUE JORDAN OLLARVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.493.971, domiciliado en la Vela de Coro, Sector Centro, en las instalaciones de la posada Barigua, Municipio Colina del Estado Falcón, alegando lo siguiente:
A.- Que entre los ciudadanos FIDEL ENRIQUE JORDAN OLLARVES, titular de la cédula de identidad número 7.493.971 y HEIDER HERNAN FLOREZ CASTAÑEDA, titular de la cedula de identidad número 19.823.804, convinieron en celebrar contrato privado de opción de compra-venta.
B.- Que el vendedor FIDEL ENRIQUE JORDAN OLLARVES, dio en opción a compra al comprador HEIDER HERNAN FLOREZ CASTAÑEDA, tres (03) casa y su parcela de terreno, ubicada en el conjunto Residencial Villa Pepelupe, calle Agustín García de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón signadas con los Números 8, 9 y 10, las tres por una cantidad de veinticinco mil dólares (25.000.00$) cada una.
C.- Que la discrepancia sucede luego de canceladas las casas enclavadas en las parcelas 8 y 9, las cuales fueron objetos de actos traslativos de propiedad según se evidencia en los documentos públicos protocolizados por ante el Registro Publico del Municipio Miranda del Estado Falcón en fecha veinticinco (25) de abril del año dos mil veinticuatro (2024), el primero quedo anotado bajo el número 2024.433, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 338.9.10.1.131445 correspondiente al libro de folio real del año 2024 y el segundo anotado bajo el número 2024.432, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado bajo el número 338.9.10.2.1184, correspondiente al libro de folio real del año 2024.
D.- Que en la presente solicitud el ciudadano HEIDER HERNAN FLOREZ CASTAÑEDA, manifiesta que el vendedor desconoce el pago efectuado de veintitrés mil dólares (23.000 USD) lo cual corresponde al noventa y tres por ciento (93%) de un total de veinticinco mil dólares (25.000 USD) correspondiente al pago de inmueble propiedad del vendedor, constituido por una (01) casa y la parcela de terreno sobre ella construida, constante de un área mínima de ciento sesenta metros cuadrados con setenta y dos centímetros (160,72 mts2), la cual se representa en nueve metros con ochenta centímetros (9.80 mts), de ancho por dieciséis metros con cuarenta centímetros (16.40 mts) ubicada en el Conjunto Residencial Villa Pepelupe, en la Calle Agustín García, en Santa Ana de Coro, Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda del estado Falcón distinguida con el N° 10.
E.- Que se dirige a las autoridades respectivas a los fines de que notifique al accionado para que reconozca o no el contenido y firma del instrumento privado a cual se hace mención. En consecuencia de lo expuesto, solicita que sea admitida la presente demanda.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad este Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento respecto a lo solicitado y para ello observa lo siguiente:
En cuanto al contrato objeto de la presente demanda se observa:
“Entre los ciudadanos FIDEL ENRIQUE JORDAN OLLARVES, venezolano, mayor de edad, soltero hábil y titular de la cédula de identidad personal Nro. V-7.493.971, de este domicilio, quien en lo adelante y a los solos efectos del presente contrato se denominara EL VENDEDOR, por una parte y por la otra HEIDER HERNAN FLOREZ CASTAÑEDA, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, hábil y titular de la cedula de identidad Nro. V-19.823.804, con residencia en la Urb. Doña Emma 1, Casa N° 08 Sector Los Orumos, en Santa Ana de Coro Municipio Miranda del Estado Falcón. tlf 0414-6930915 correo electrónico bucaral_1522@hotmail.com, quien en lo sucesivo y a los efectos del presente contrato se denominara EL COMPRADOR, han convenido en celebrar, como en efecto se celebra la presente OPCION DE COMPRA-VENTA, la cual se regirá por las siguientes clausulas: PRIMERA: EL VENDEDOR da en opción a compra a EL COMPRADOR TRES (03) Casas y su parcela de terreno en ella comprendidas, ubicada en el Conjunto Residencial Villa Pepelupe, calle Agustín García de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón signadas con los Números 8, 9 y 10. Dichas casas le pertenecen a EL VENDEDOR tal como consta en el documento de Parcelamiento registrado por ante el Registro Público del Municipio Miranda Bajo el N° 2009.168, Asiento Registral 2 (ver anexo). SEGUNDA: El precio de Venta de las casa se ha pautado en la cantidad de VEINTICINCO MIL DOLARES ($.25.000,00) CADA UNA; los cuales pagara EL COMPRADOR a EL VENDEDOR y cancelara de la siguiente manera:
1.- EL COMPRADOR cede en pago a EL VENDEDOR una Camioneta marca Toyota, Tipo Sport Wagon, año 2010, Placas AC101TV, la cual le pertenece a EL COMPRADOR según consta en documento debidamente notariado por ante la Notaria Publica Primera De Cabimas Del Estado Zulia en fecha 14 de Diciembre de 2022, Bajo el N° 35 Tomo 31, Folios 105 hasta 107.El Valor de esta camioneta aceptada por ambas partes es de VEINTIDOS MIL DOLARES ($.22.000.00).
2.- Una segunda cuota de VEINTE MIL DÓLARES ($20.000.00), en un lapso de Quince (15) días continuo después de la entrega de la camioneta, la cual se entregara en efectivo o por zelle.
3.-Dieciseis (16) Cuotas de DOS MIL DOLARES ($2.000,00), mensuales cada una, y una última cuota de MIL DOLARES ($1.000,00), las cuales completan la parte restante de TREINTA Y TRES MIL DOLARES ($.33.000,00) acordado por las tres viviendas. La primera cuota comenzara a partir de la fecha de entrega del efectivo o zelle descrito en el numeral anterior. TERCERA: EL VENDEDOR manifiesta que el precio de venta convenido se mantendrán sin modificación o inalterable durante la vigencia del presente contrato con opción de compra venta, y de las prórrogas que ocurran. CUARTA: Queda entendido que en caso de incumplimiento de cualquiera de las cláusulas estipulada en el presente contrato por parte del EL COMPRADOR, o en caso de no realizarse la venta definitiva del inmueble mencionado por causas imputables a esta, dará derecho a LOS VENDEDORES de retener hasta ciento (10%) de la cantidad entregada en calidad de arras o inicial a la firma del presente documento, por concepto de clausula penal, y los VENDEDORES tendrá derecho a rescindir unilateralmente y de pleno derecho el presente contrato de opción a compra-venta, debiendo reintegrar a EL COMPRADOR las sumas de dinero restante, luego de la deducción de la cantidad correspondiente a la cláusula penal. En caso que se compruebe que la venta definitiva no se efectué por causas imputables a LOS VENDEDORES, este le devolverá a EL COMPRADOR la totalidad de lo recibido en calidad de arras o inicial más el diez por ciento (10%), por concepto de clausula penal, sin perjuicio de las acciones judiciales que EL COMPRADOR pueda ejercer para hacer cumplir el presente contrato QUINTA: En caso de no protocolizarse el documento definitivo de compra-venta dentro de los lapsos establecidos en el presente contrato, por razones de fuerza mayor o causa extraña no imputable a alguna de las partes debidamente comprobada, podrán ambas partes de mutuo acuerdo resolver el presente contrato, sin que haya lugar a la aplicación de la cláusula penal, y en consecuencia EL VENDEDOR devolverá a EL COMPRADOR la totalidad de la cantidad de dinero recibida SEXTA: Corren por cuenta de EL COMPRADOR todos los gastos que se originen por la autenticación del documento de opción a compra, así como por el documento definitivo de venta por ante el Registro Público correspondiente a los derechos arancelarios; y honorarios profesionales de abogado. SEPTIMA: EL VENDEDOR se obliga a entrega a EL COMPRADOR las viviendas en obra gris, con sus servicios correspondientes al día y la documentación necesaria de la Alcaldía para la protocolización del Documento de venta ante el Registro Público. OCTAVA: A medida que las cuotas canceladas cubran la cancelación total de una de las viviendas, se protocolizara formalmente la venta hasta cubrir Tres (03) casas estipuladas en este contrato. NOVENA: A los efectos del presente contrato cualquier notificación que deba hacerse a EL VENDEDOR se hará por escrito; y si fuera a EL COMPRADOR se hará la siguiente dirección anteriormente descrita. DECIMA: Lo no previsto en el presente contrato se regirá por las normativas establecidas en el Código Civil Venezolano. DECIMA PRIMERA: Para todos los efectos legales del presente documento las partes eligen como domicilio especial procesal la ciudad de Santa Ana De Coro Municipio Miranda del estado Falcón a la jurisdicción de cuyos Tribunales declaren someterse. Así lo decidimos, firmamos y otorgamos, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los Tres (02) días del mes de febrero del 2023.
Cabe resaltar que la parte demandada estando debidamente citada en la presente causa no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, a dar contestación a la demanda y mucho menos a promover pruebas. Por lo cual, ante la contumacia de la parte accionada de no comparecer, a los fines de trabar la Litis e incorporar cualquier elemento de prueba que le permitiera desechar la pretensión del demandante, es por lo que este juzgador pasa a examinar, si en el caso sub índice, se cumplen los requisitos previstos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que opere la Confesión Ficta, ya que el referido artículo dispone lo siguiente:
Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.
En este aspecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en relación a dicha institución procesal mediante sentencia Nro. 00417 de fecha 4 de mayo de 2004, expediente Nro. 2000-0275, bajo la ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, señalando lo siguiente:
“(…) El dispositivo antes trascrito [artículo 362 del Código de Procedimiento Civil] consagra la institución de la confesión ficta que es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que ‘…se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca (…).
Esta petición ‘contraria a derecho’ será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, específico, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho…”. (Agregado de esta Sala).

Es por ello, que en la presente acción de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado se encuentra satisfecho, el primero y el segundo de los requisitos exigidos por la norma para que opere la confesión ficta del ciudadano FIDEL ENRIQUE JORDAN OLLARVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.493.971, parte demandada en la presente causa, ya que no contesto la demanda dentro del lapso legalmente establecido por la ley; y no probo nada que le favorezca y por cuanto la petición del demandante no es contraria a derecho.
Es decir, que el demandado no haya probado nada que le favorezca para ello, es bueno traer a colación lo establecido por la jurisprudencia sostenida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2428 de fecha 29 de agosto de 2003, expediente Nro. 03-0209, partes: Teresa de Jesús Rondón de Canesto, bajo la ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, con respecto a la procedencia de la confesión ficta, dicha Sala estableció lo siguiente:
“(…) cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de insistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.(…Omissis…)

sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.(…Omissis…)
Siendo así, cuando el demandado va a probar algo que lo favorezca en el sentido de demostrar la inexistencia de los hechos que narró el actor, no requerirá plena prueba, siéndole suficiente en consecuencia las dudas, en razón de que, lo que exige la ley es probar algo…”. (Negrillas de esta Sala).
Es importante aclarar que para declarar la procedencia de la confesión ficta se debe confirmar que el demandando no haya probado nada en su favor como ocurre en el presente caso, por cuanto al no dar contestación a la demanda ni promover prueba, el demandado no logro desvirtuar la pretensión de la parte actora acerca de la existencia y exactitud de los hechos alegados en el libelo, por ende se concluye que en el caso bajo estudio se verifica la existencia del segundo de los requisitos necesarios para declarar procedente la confesión ficta de la parte demandada. Y Así Se Establece.
En relación con el último de los extremos in comento, como lo es, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, se observa que en el presente caso la parte actora solicita, por vía de acción principal, el Reconocimiento de Contenido y Firma respecto de un documento privado suscrito por el ciudadano FIDEL ENRIQUE JORDAN OLLARVES ya identificado; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 450 del Código de Procedimiento Civil, por tal motivo, no resulta contrario a derecho.
Ahora bien, con respecto al reconocimiento de contenido y firma; pretensión esta que persigue la parte actora, se puede señalar que existen tres clases: 1) Vía Principal (Juicio Ordinario), 2) Vía Incidental (dentro de otro proceso), y 3) Para Preparar la Vía Ejecutiva, además de la Jurisdicción Voluntaria. Los doctrinarios como:
Borjas (1973) en su obra: Comentarios al Código de Procedimiento Civil venezolano, haciendo referencia al reconocimiento de instrumentos privados, lo describe como:
(…) el acto por el cual el otorgante o sus herederos o causahabientes hacen auténtica la firma que lo autoriza, o su escritura, si no estuviere firmado. Los instrumentos privados, como obra que son de los particulares que los otorgan, no tienen valor probatorio mientras su firma o su escritura no estén justificadas, pues de la verdad de ellas depende toda su eficacia. De dos maneras se verifica esa autenticación: voluntaria y judicialmente. La primera se efectúa compareciendo el otorgante o los otorgantes del instrumento ante cualquier Juez o Tribunal de la jurisdicción ordinaria civil, a fin de que éste haga constar, en acta levantada al efecto, y suscrita por el Juez, el Secretario y los interesados concurrentes, la declaración que éstos hacen de que la firma que autoriza el título acompañado es de su puño y letra, o de que el documento es auténtico, si su otorgante no hubiere podido suscribirlo. (p.320)
Ahora bien, la demanda mediante la cual se exige el reconocimiento de un instrumento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 Código de Procedimiento Civil, y el accionado, una vez impuesto de la pretensión de la parte actora, deberá en su contestación limitarse a reconocer o desconocer el contenido y la firma plasmada en el documento, tal como lo exige el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. De la misma manera, puede presentarse la circunstancia que aun y cuando el demandado haya sido debidamente citado, se produzca en el proceso la confesión ficta, esto es, que el accionado no comparezca al acto de la Litis contestación, no promoviere nada que le favoreciere, y la petición no sea contraria al orden público, caso en el cual, se dará por reconocido el documento, atendiendo a las reglas de los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 eiusdem, es por ello que la norma establece que la parte contra quien se produzca el instrumento tiene la opción de reconocerlo o desconocerlo, no obstante su silencio al respecto, surte como efecto el reconocimiento del mencionado instrumento privado.
Así las cosas, vista la incomparecencia de la parte demandada a la fase alegatoria y probatoria en la presente causa, configurándose así la consecuencia jurídica de la Confesión Ficta conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de los argumentos de hecho y de derecho, es por lo que resulta forzoso para esta Juzgador declarar: RECONOCIDO EL CONTENIDO Y FIRMA DEL DOCUMENTO PRIVADO de OPCION DE COMPRA-VENTA, suscrito por las partes en fecha dos (02) de Febrero del año dos mil veintitrés (2023), con fundamento en lo dispuesto en la parte in fine del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, surtiendo todos los efectos jurídicos derivados de los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, y por vía de consecuencia, CON LUGAR la demanda que dio origen al presente procedimiento. Y así se declara.
Con respecto a lo solicitado por la parte demandante, en lo referente a que esta declarativa le sirva como justo titulo del inmueble antes mencionado. Este Tribunal le hace saber que en un juicio de Reconocimiento de Contenido y Firma de un Documento Privado, el Tribunal solo declara la autenticidad del documento que es una acción meramente declarativa, sin que esa declaratoria por sí misma sirva como Justo Título para la transferencia inmobiliaria; no transfiere la propiedad. Y Así Se Declara.

III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 12, 14 y 242 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO DE OPCION DE COMPRA VENTA incoada por el ciudadano HEIDER HERNAN FLOREZ CASTAÑEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 19.823.804, debidamente asistido por los abogados ANDRES ELOY MIQUILENA HIDALGO y RICHARD DE JESUS COLINA ROMERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 223.100, y 287.968 respectivamente, en contra el ciudadano FIDEL ENRIQUE JORDAN OLLARVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.493.971, domiciliado en La Vela de Coro, Sector Centro, en las instalaciones de la posada Barigua, Municipio Colina del Estado Falcón.
SEGUNDO: Como consecuencia de la referida decisión, se declara legalmente RECONOCIDO EL CONTENIDO Y FIRMA DEL DOCUMENTO PRIVADO DE OPCION DE COMPRA VENTA, suscrito por las partes en fecha dos (02) de febrero del año dos mil veintitrés (2023); que fuere objeto de pretensión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se condena al Pago de Costas Procesales al demandado de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por resultar totalmente vencido.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Santa Ana de Coro estado Falcón, a los dieciséis (16) días del mes de enero de dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO.
ABG. HERMES ANTONIO PIRONA CHIRINOS.
LA SECRETARIA.
ABG. MAIRELYS ARCAYA
NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 2:00 p.m. Previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el número 2, en el Libro de Sentencias. Conste.-
LA SECRETARIA
ABG. MAIRELYS ARCAYA