REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN CORO.
SANTA ANA CORO: VEINTE (20) DE ENERO DE DOS MIL VEINTISEIS (2026)
ANOS 215º Y 166º.

Visto el libelo de demanda por ACCION REIVINDICATORIA, y anexos presentada por el abogado ALEXANDER JOSE LOYO OLIVERA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad número 7.490.803, inscrito en el inpreabogado bajo el número 61.550, con domicilio en la Calle Garcés entre Millar y Proyecto, casa número 138-A, Sector San Nicolás, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, teléfono número: 0424-663840, correo electrónico: Alexanderloyo123@gmai.com, actuando en nombre y representación del ciudadano ENMANUEL JOSUE VENTURA VENTURA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 25.945.120, domiciliado en el Urbanismo 480 años de Coro, Avenida Principal, edificio 46, apartamento 04PB, teléfono número: 0424-6852965, correo electrónico: venturaenmanuel251@gmail.com, representación esta que consta en poder autenticado por ante el Registro Publico con funciones notariales de los Municipios Zamora, Piritu y Tocopero del Estado Falcón, en fecha veintisiete (27) de noviembre del año dos mil veinticinco (2025)bajo el número 24, Tomo 84, Folios 50 al 52, en contra de la ciudadana YAMILET SEMECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 14.489.267, de profesión asistente, domiciliada en la Calle Sucre, con Avenida Sucre, casa sin número, Sector Las Panelas, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del Estado Falcón, con número de teléfono: 0412-6885369. Se le da entrada, de una revisión exhaustiva se observa: Que la parte actora en el inciso denominado Petitorio, específicamente en el particular primero señala que la demanda tiene por objeto que a través de la presente acción reivindicatoria se restituya, se haga efectiva y real la entrega de la casa ubicada en el Cruce de la Calle Campo Elías con Callejón Mara, casa sin número, Sector Las Panelas, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del estado Falcón; y a su vez en el particular tercero solicita el pago de honorarios profesionales de abogado. Lo que constituye una inepta acumulación de pretensiones, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las acciones, esto es, la acción reivindicatoria y el cobro de honorarios profesionales son pretensiones que se excluyen entre sí.
Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.

En relación a la Inepta Acumulación de Pretensiones es Doctrina del Tribunal Supremo de Justicia:
“… El supuesto inicial de esta ultima norma (Art. 78 C.P.C), está referido a que ambas pretensiones se excluyan entre sí. Entiende la Sala, que dos pretensiones se excluyen, cuando los efectos jurídicos de ambas se oponen entre si, vale decir, se excluyen porque ellas son contradictorias; el ejemplo que usualmente suele dar la doctrina para entender esta hipótesis, es cuando se demanda por vía principal el cumplimiento de un contrato, pero al mismo tiempo se solicita, también por vía principal su resolución…” Sentencia Sala Político Administrativa, 03 de agosto del-2000, Ponente Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, juicio Inversiones Sabenpe Zulia, C.A. Municipio Miranda del Estado Falcón, Exp Nº 15.222, S.Nº 1812; http://www.tsj.gov.ve/decisiones;

Ambas pretensiones esgrimidas por la parte actora en el mismo escrito libelar, contrarían lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del eiusdem este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: INADMISIBLE la demanda incoada por el abogado ALEXANDER JOSE LOYO OLIVERA, inscrito en el inpreabogado bajo el número 61.550, quien actúa en nombre y representación del ciudadano ENMANUEL JOSUE VENTURA VENTURA, titular de la cedula de identidad número 25.945.120, en contra de la ciudadana YAMILET SEMECO, titular de la cedula de identidad 14.489.267.
Fórmese expediente, numérese y anótese en los libros correspondientes. La presente demanda ha sido admitida, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los veinte (20) días del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026).
EL JUEZ PROVISORIO:
ABG. HERMES ANTONIO PIRONA CHIRINOS.
LA SECRETARIA:
ABG. MAIRELYS ARCAYA
NOTA: En la misma fecha se dio entrada a la presente demanda quedando anotada bajo el número 11.349, se publico la anterior decisión, siendo las 11:00 a.m., previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el Nº 3, en el libro de sentencias . Conste.
LA SECRETARIA:
ABG. MAIRELYS ARCAYA