REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
SANTA ANA DE CORO: VEINTIUNO (21) DE ENERO DOS MIL VEINTISEIS (2026)
AÑOS: 216º Y 166º
Expediente: 11.340
DEMANDANTE: AMILCAR J. ANTEQUERA LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.236.609, abogado, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 103.204, correo electrónico amilcarantequera@gmail.com, número de teléfono: +58 412-3085820, domicilio procesal Calle Ciencias entre Paseo Talavera y Calle Falcón, C.C. Miranda, planta baja, oficina Ѱ 9, Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón.
PARTE DEMANDADA: JAVIER ALEXANDER ARGÜELLES SEGOVIA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número 17.349.555, con domicilio procesal en la Avenida Los Médanos entre Calle Miranda y Calle Unión, Edificio Supermercado Baik Coro, Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.-

I
SINTESIS
Se inicia el conocimiento de la presente demanda por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoada por el profesional del derecho AMILCAR J. ANTEQUERA LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.236.609, abogado, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 103.204, correo electrónico amilcarantequera@gmail.com, teléfono N° +58 412-3085820, domicilio procesal Calle Ciencias entre Paseo Talavera y Calle Falcón, C.C. Miranda, planta baja, oficina N° 9, Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, en contra del ciudadano JAVIER ALEXANDER ARGÜELLES SEGOVIA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número 17.349.555, con domicilio procesal en la Avenida Los Médanos entre Calle Miranda y Calle Unión, Edificio Supermercado Baik Coro, Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Alega la parte actora su pretensión en los siguientes términos:
A.- Que el ciudadano JAVIER ALEXANDER ARGÜELLES SEGOVIA, utilizo sus servicios profesionales de abogados a los fines de asistirle y representarle en el juicio que por cobro de salarios caídos, prestaciones sociales y demás conceptos laborales derivados de contrato de trabajo y del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, incoo en contra del grupo de entidades de trabajo conformada por las sociedades mercantiles SUPLIHOGAR 2021 C.A, inscrito inicialmente como Farmacia Total Vida & Salud C.A, en fecha veinticuatro (249 de octubre del año dos mil trece (2013), por ante el Registro Mercantil Primero del estado Falcón, bajo el Nº 22, Tomo 40-A; INVERSIONES JAU II C.A., inscrita inicialmente como Distribuidora J&P 2018 C.A, en fecha veintidós (22) de Febrero del año dos mil dieciocho (2018), por ante el Registro Mercantil primero del estado Falcón bajo el Nº 54, Tomo 3-A; ALIMENT JAU C.A, inscrita en fecha doce (12) de febrero del año dos mil veintiuno (2021), por ante el Registro Mercantil primero del estado Falcón, bajo el Nº 150, Tomo1-A, inscrito en el Registro de información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-500868278., y SUPLIHOGAR 2022 C.A, inscrito en fecha veintinueve (29) de marzo del año dos mil veintidós (2022), por ante el Registro Mercantil Primero del estado Falcón, Bajo el Nº 9 Tomo 8-A, inscrito en el Registro de información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-502101462.
B.- Que dicho juicio fue sustanciado en expediente N° IP21-L-2024-000017, llevado actualmente como causa inactiva, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro.
C.- Que en dicho proceso se realizaron actuaciones en la única pieza del expediente principal culminando la causa principal, con una sentencia definitiva, de fecha trece (13) de Marzo del año dos mil veinticuatro (2024), en la cual se declaro con lugar la demanda y se condeno al grupo de empresa a pagar a la parte demandada la cantidad de siete mil noventa y cuatro dólares de los Estados Unidos de América con dieciséis centavos (USD 7.094,16) quedando definitivamente firme dicho fallo, en fecha veintiuno (21) de Marzo del año dos mil veinticuatro (2024), con lo cual se dio por concluido el mencionado proceso contencioso laboral.
D.- Que su persona fungió como abogado asistente y luego como único apoderado judicial de la parte actora victoriosa en aquel proceso judicial, realizando las actuaciones procesales en beneficio de ella, hasta el momento en el cual se declaro ejecutada la mencionada sentencia definitiva que dio fin al mencionado juicio, por lo cual a través del presente procedimiento judicial solicita el pago de sus honorarios profesionales para que el ciudadano JAVIER ALEXANDER ARGÜELLES SEGOVIA , ya identificado proceda a honrarlo debido a su impago.
E.- Que de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogado, en el ejercicio de la profesión del letrado en derecho le da facultad de percibir honorarios por sus trabajos judiciales o extrajudiciales, con la excepción de los casos expresamente establecidos en la ley.
F.- Que las actuaciones realizadas por su persona en el referido asunto o juicio civil, fueron eficaces al extremo de darle a su cliente la tutela judicial efectiva por parte del órgano jurisdiccional cuando este le da la razón al demandante, saliendo, por tanto, mi representado como accionante victorioso de dicho proceso judicial laboral obteniendo el pago integro de la cantidad de siete mil noventa y cuatro dólares de los Estados Unidos de América con dieciséis centavos (USD 7.094,16) por concepto de lo determinado en la sentencia definitiva y firme.
G.- Que se debe tener en cuenta su experiencia profesional debido a que tiene más de veintidós (22) años en la abogacía por cuanto obtuvo su título de abogado en fecha dieciocho (18) de julio del año dos mil tres (2003), y luego de inscribirse, en fecha once (11) de agosto del año dos mil tres (2003), bajo el número 1.140 en el Colegio de Abogados del estado Falcón, y obtener su inscripción en el Inpreabogado bajo el número 103.204.
H.- Que por los razonamientos antes expuestos, demanda por cobro de honorarios profesionales judiciales de abogado a el ciudadano JAVIER ALEXANDER ARGÜELLES SEGOVIA, ya identificado para convenga o, en su defecto, sean condenado a pagar, primero: la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUIATRO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.994.974,20) por concepto de honorarios profesionales de abogado originado por la sumatoria de nueve (09) actuaciones judiciales detalladas en capítulo 3 del libelo de demanda. Segundo: Que se ordene la indexación de la suma estimada por concepto de honorarios profesional de abogado desde la fecha de admisión de la demanda hasta el día efectivo del pago.
II) Durante el Acto de Contestación de la Demanda
Este Tribunal deja constancia de la incomparecencia de la parte intimada ciudadano JAVIER ALEXANDER ARGÜELLES SEGOVIA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número 17.349.555, con domicilio procesal en la Avenida Los Médanos entre Calle Miranda y Calle Unión, Edificio Supermercado Baik Coro, Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, por sí o por medio de apoderados judiciales a dar contestación a la demanda, esto es, impugnar el cobro de honorarios y/o acogerse a la retasa de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Abogado.
Es importante aclarar que el mencionado ciudadano se encontraba válidamente citado, según consta en consignación realizada por el Alguacil de este Tribunal, en fecha cuatro (04) de diciembre del año dos mil veinticinco (2025) (ver folio 59 al 60 del expediente), discurriendo el lapso para dar contestación a la demanda de la siguiente manera: DICIEMBRE DEL AÑO 2025: 05, 08, 09, 10, 15, 16, 17, 18 y 19. ENERO DEL AÑO 2026: 07.
III) Durante el Lapso Probatorio:
Durante la articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, solo la parte demandante, hace uso de su derecho y promueven sus respectivas pruebas.
A) PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA: promueve las siguientes documentales:
A.1) Copia simple de la cedula de identidad, carnet de Inpreabogado y carnet de inscripción en el Colegio de Abogados del Estado Falcón del ciudadano AMILCAR J. ANTEQUERA LUGO, los cuales rielan en el folio cuatro (folio 4); estos documentos, constituyen documentos privados y se tienen como prueba válida si no son impugnados por la contraparte; visto que los mismo no fueron impugnados en su oportunidad por la parte demandada, este Juzgador le otorga valor probatorio; ya que del mismo se desprende que ciertamente el demandante ciudadano AMILCAR J. ANTEQUERA LUGO, es un profesional del derecho.
A.2) Copias Certificada de las actuaciones profesionales judiciales de abogado efectuadas en el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales incoado por el ciudadano JAVIER ALEXANDER ARGÜELLES SEGOVIA, en contra de las sociedades mercantiles, ALIMENT JAU C.A, INVERSIONES JAU II C.A, SUPLIHOGAR 2021 C.A y SUPLIHOGAR 2022 C.A, expediente N° N° IP21-L-2024-000017 (nomenclatura del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón), que corre inserto de los folios cinco al cincuenta y seis (folios 05 al 56). Por ser un documento Público, el cual no fue tachado por la parte demandada en su debida oportunidad tal como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio a favor de la parte actora por cuanto de su contenido se desprende una serie de actuaciones efectuadas por el abogado AMILCAR J. ANTEQUERA LUGO, a favor del intimado ciudadano JAVIER ALEXANDER ARGÜELLES SEGOVIA, actuaciones estas que representan el documento fundamental que origina el nacimiento de una obligación entre la parte actora de percibir honorarios profesionales y la parte demandada como deudor para sufragar dichos honorarios.
B) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos que la parte demandada ciudadano JAVIER ALEXANDER ARGÜELLES SEGOVIA, titular de la cédula de identidad número 17.349.555; haya presentado escrito de promoción de pruebas dentro del lapso de ocho (8) días previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, el cual discurrió de la siguiente manera: ENERO DEL AÑO 2025: 09, 12, 13, 14, 15, 16, 19 y 20.
En relación a la confesión ficta en Juicios por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, es doctrina del Tribunal Supremo de Justicia lo que a continuación se explana:

El caso de autos, corresponde a una estimación e intimación de honorarios profesionales, interpuesta por la abogada YSABEL CRISTINA PEÑA LINAREZ, en contra del ciudadano NELSON JOSÉ PEÑA COLINA, manifestando la actora que esta demanda se causó en virtud de haber prestado sus servicios profesionales en las actuaciones extrajudiciales realizadas a favor del poderdante de la actora antes mencionado.
Ahora bien, esta Sala observa que tal y como se señaló en los párrafos anteriores, el demandado no dio contestación a la demanda en el lapso correspondiente, lo cual implica que el mismo se constituye en una parte contumaz.
Al respecto, en relación con la figura de la confesión ficta, esta Sala de Casación Civil en sentencia número 811, de fecha 8 de diciembre de 2023, señaló:
“Así, si el demandado deja de contestar la demanda, surge para él una limitante, que es precisamente, probar solo aquello que le favorezca; y, en caso contrario, es decir, de no comparecer tampoco a promover prueba alguna, vencido el lapso probatorio, el juez, dentro de los ocho días siguientes al fenecimiento de este plazo, deberá dictar sentencia, ateniéndose a la confesión del demandado.
Al respecto la Sala ha establecido que los tres supuestos que deben converger a los efectos de considerar confesa a la demandada, son: 1) que no comparezca a dar su contestación dentro del plazo que la Ley otorga para ello; 2) que en la oportunidad procesal determinada no pruebe nada que lo favorezca; y, 3) que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, concluyendo después de observado los referidos elementos que efectivamente opera la confesión ficta de la demandada, conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. (Vid sentencia N°080 de fecha 9 de marzo de 2011 Caso Fábrica de Resortes para Colchones J. González, S.R.L., contra Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal).
Es claro entonces, que se debe corroborar la existencia de los tres elementos indispensables para declarar la confesión ficta, a decir, que el demandado no comparezca a dar contestación a la demanda en la oportunidad correspondiente, que no pruebe nada que le favorezca y que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho ni al orden público.
En este orden en relación a la confesión ficta la doctrina más reconocida del país ha sostenido que ‘…para declarar la confesión ficta (…) esto tendrá lugar dentro de los ocho días siguientes al vencimiento del lapso de promoción de pruebas, siempre que el demandado contumaz no haya promovido ningún medio probatorio. Sin embargo, no ocurre lo mismo para el supuesto en que el demandado haya tratado de enervar la pretensión del actor, mediante la contraprueba de los hechos alegados, caso en el cual dicha confesión solo podrá ser reconocida en la sentencia definitiva…” y “…por lo que solo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que -tal como lo pena el mentado articulo 362- se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…’ lo cual implica que para que el demandado no quede confeso deberá sin duda alguna probar algo que le favorezca, tratando así de enervar la pretensión del demandante. (Cfr. Procedimiento Civil Ordinario, Emilio Calvo Baca, páginas 284-285, año 2013, Ediciones Libra).
De conformidad con el criterio transcrito, el tribunal debe corroborar la existencia de los tres elementos indispensables para declarar la confesión ficta, a saber; i) que el demandado no comparezca a dar contestación a la demanda en la oportunidad correspondiente; ii) no pruebe nada que le favorezca, y iii) la pretensión del demandante no sea contraria a derecho ni al orden público.
Sobre el particular, la Sala observa que en el presente caso tal y como se señaló que en fecha 12 de diciembre de 2023, la parte demandada, se dio por notificada, que en fecha 8 de enero de 2024, contestó la demanda y que el 11 de enero de 2024, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, mediante auto, dejó constancia que el lapso para dar contestación a la demanda venció el 15 de diciembre de 2023.
Por lo demás, en el presente caso, efectivamente el demandado contestó la demanda de forma extemporánea por tardía, pasando a ser contumaz, asimismo, luego de la revisión del acervo probatorio se puede verificar que el demandado no consignó ningún elemento que lo favoreciera, y aunado a ello, en la casación de oficio, esta sala determinó que la pretensión contenida en el escrito libelar, no es contraria al orden público, en virtud de lo cual, se debe declarar la confesión ficta del demandado, al darse por cumplido los tres requisitos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y en la jurisprudencia de esta Sala, anteriormente señalada. Así se declara” (SALA DE CASACION CIVIL, SENTENCIA NRO 264, 28-05-2025, MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS, EXPEDIENTE NRO: 24-643)
Analizada como ha sido la acción interpuesta por el abogado AMILCAR J. ANTEQUERA LUGO ya identificado, actuando en su propio nombre y representación, este Juzgador considera que están llenos los extremos de ley para declarar la confesión ficta de la parte demandada ciudadano JAVIER ALEXANDER ARGÜELLES SEGOVIA, en concordancia con la normativa y jurisprudencia antes citada, por cuanto no compareció a dar contestación a la demanda en la oportunidad correspondiente, no probo nada que le favoreciera y la acción por estimación e intimación de honorarios profesionales ejercida por el demandante no es contraria a derecho ni al orden público. Así las cosas de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil resulta forzoso para este Juzgador declarar la Confesión Ficta de la parte demandada. Y Así Queda Establecido.
En este mismo orden de ideas, este Juzgador hace las siguientes consideraciones:
El artículo 22 de la Ley de Abogados otorga el derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos excepcionales previstos por la Ley. Este derecho está consagrado en el ordenamiento jurídico, y los honorarios se pueden reclamar a través de procedimientos judiciales específicos cuando no hay acuerdo entre el abogado y el cliente sobre el monto.
En este sentido, la sentencia de la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 599, de fecha 7 de noviembre de 2022, caso: Eladio Enrique Gutiérrez Gutiérrez, contra Jaris Wilmer Guillén, Exp. N° 2022-216, ha señalado que
“…Los honorarios profesionales constituyen la remuneración que se concede por la ejecución de ciertos trabajos por los expertos en una materia. Es innegable que los abogados tienen derecho a percibirlos, ello porque, las actuaciones que despliegan y los conocimientos aplicados para favorecer a su cliente obedecen al hecho de que éste lo contrató a tales fines. En otras palabras, el cliente contrata los servicios judiciales o extrajudiciales del profesional del derecho a cambio de una justa remuneración.
Como se advierte y sin duda alguna, el despliegue de cualquier actividad a favor de los intereses propios del cliente, que implique la aplicación de conocimientos adquiridos con ocasión de la obtención del título de abogado, deviene en la necesaria retribución económica a favor del profesional del derecho.
Este derecho de cobro además, se encuentra consagrado en nuestra legislación… omissis”

En conclusión, una vez examinadas las razones de hecho, así como los medios de pruebas ofrecidos por la parte actora, quedo demostrado que el abogado AMILCAR J. ANTEQUERA LUGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.204, realizo una serie de actuaciones judiciales específicamente en el expediente N° IP21-L-2024-000017, nomenclatura del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro a favor de la parte demandada ciudadano JAVIER ALEXANDER ARGÜELLES SEGOVIA, titular de la cédula de identidad número 17.349.555, por lo que, al no verificarse de las actas procesales que el intimado haya cumplido con su deber de pagar. Este Tribunal pasa a tener como PROCEDENTE en fase declarativa la acción de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoado por el profesional del derecho AMILCAR J. ANTEQUERA LUGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.204, en contra del ciudadano JAVIER ALEXANDER ARGÜELLES SEGOVIA,. Y Así Se Declara.


IV
VEREDICTO
ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoado por el profesional del derecho AMILCAR J. ANTEQUERA LUGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.204, en contra del ciudadano JAVIER ALEXANDER ARGÜELLES SEGOVIA, titular de la cédula de identidad número 17.349.555, como consecuencia de la confesión ficta en que incurrió la parte intimada.
SEGUNDO: PROCEDENTE en fase declarativa la demanda por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoado por el profesional del derecho AMILCAR J. ANTEQUERA LUGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.204, en contra del ciudadano JAVIER ALEXANDER ARGÜELLES SEGOVIA, titular de la cédula de identidad número 17.349.555. En consecuencia se condena a pagar a la parte demandada la cantidad NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.994.974, 20) por concepto de honorarios profesionales al demandante.
TERCERO: Se ORDENA la indexación o corrección monetaria sobre la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.994.974,20), mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con el último aparte del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual los expertos la calcularan de conformidad a la tasa de inflación señalada por el Banco Central de Venezuela, entre el lapso comprendido desde el diez (10) de noviembre del año dos mil veinticinco (2025), fecha en que se admitió la demanda, hasta el día en que quede definitivamente firme la presente sentencia.
CUARTO: Una vez que alcance carácter de definitivamente firme el presente fallo, y así lo solicite la parte demandada se procederá a la conformación del Tribunal de Retasa, que se encargara de la determinación del monto a cancelar al abogado demandante por concepto de los honorarios profesionales que le adeuda en los términos de esta decisión el codemandado ciudadano JAVIER ALEXANDER ARGÜELLES SEGOVIA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número 17.349.555. No procede la condenatoria en costas al intimado, dada la naturaleza de este proceso.
PUBLIQUESE, REGISTRESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, En Santa de Coro a los veintiuno (21) días del mes de enero de dos mil veintiséis (2026). Años: 215° y 166°
EL JUEZ PROVISORIO:

ABG. HERMERS ANTONIO PIRONA CHIRINOS.
LA SECRETARIA:

ABG. MAIRELYS ARCAYA.
NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 03:25 p.m. Previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el número 04, en el Libro de Sentencias. Conste.-
LA SECRETARIA:

ABG. MAIRELYS ARCAYA.