REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FEDERACION, UNION, BOLIVAR Y SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
CHURUGUARA, 26 DE ENERO DE 2026
AÑOS: 215º Y 166º
EXP. Nº 811-2025.
PARTE: JESUS FELICCE TORRES DIAZ, venezolano, titular de la Cedula de Identidad V- 27.116.932, mayor de edad, casado, de ocupación chofer, domiciliado en la carretera Nacional II, casa s/n, de la Población de Maparari, Parroquia Maparari, Municipio Federación del Estado Falcón, correo electrónico: chucho96torres@gmail.comteléfono 0426-359-7262.
CONTRAPARTE: MARIA ANGELICA TUA NIERES, venezolana, Titular de la Cedula de Identidad V- 33.309.834, mayor de edad, casada, correo electrónico: maritus315@gmail.com, domiciliada en la carretera Nacional FALCON-LARA TRONCAL 004, casa s/n, sector la “Garza”, de la Población de Maparari, Parroquia Maparari, Municipio Federación del Estado Falcón
ABOGADO ASISTENTE: JESUS ENRIQUE TORRES TORRES; Titular de la Cedula de Identidad Nº V-14.796.732, debidamente inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 104.165, correo electrónico: jesusetorresto@gmail.comy Número de teléfono: 0412-3746716, con domicilio procesal en la Calle Bermúdez Casa Nro. 14, de la Población de Maparari, Parroquia Maparari, Municipio Federación del Estado Falcón.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO, fundamentada en el Artículo 185 del Código Civil Venezolano en concordancia con la Sentencia Nº 1.070, del Nueve (09) de Diciembre de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Recibida por distribución en fecha MARTES 18 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2025, presentada por el Ciudadano: JESUS FELICCE TORRES DIAZ, venezolano, titular de la Cedula de Identidad V- 27.116.932, mayor de edad, casado, de ocupación chofer, domiciliado en la carretera Nacional II, casa s/n, de la Población de Maparari, Parroquia Maparari, Municipio Federación del Estado Falcón, correo electrónico: chucho96torres@gmail.com teléfono 0426-359-7262. Asistido en este acto por el Abogado en ejercicio JESUS ENRIQUE TORRES TORRES; Titular de la Cedula de Identidad Nº V-14.796.732, debidamente inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº104.165, correo electrónico: jesusetorresto@gmail.com y Número de teléfono: 0412-3746716, con domicilio procesal en la Calle Bermúdez Casa Nro. 14, de la Población de Maparari, Parroquia Maparari, Municipio Federación del Estado Falcón. En contra de la Ciudadana: MARIA ANGELICA TUA NIERES, venezolana, Titular de la Cedula de Identidad V- 33.309.834, mayor de edad, casada, correo electrónico: maritus315@gmail.com, domiciliada en la carretera Nacional FALCON- LARA TRONCAL004, casa s/n, sector la “Garza”, de la Población de Maparari, Parroquia Maparari, Municipio Federación del Estado Falcón. Fundamentada en el Artículo 185 del Código Civil Venezolano en concordancia con la Sentencia Nº 1.070, del Nueve (09) de Diciembre de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En el escrito de solicitud de Divorcio Por Desafecto presentado por la parte actora se evidencia, que las partes contrajeron matrimonio civil, En fecha DIECIOCHO (18) DE JUNIO (06) DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATROS (2024), por ante la Unidad del Registro Civil de la Parroquia Maparari, Municipio Federación del Estado Falcón, según consta en Acta de Matrimonio Nº 006, de fecha 18 de Junio de 2024, del Libro de Matrimonios. Fijando su último domicilio conyugal en la dirección: carretera Nacional II, casa S/N, de la Población de Maparari, Parroquia Maparari, Municipio Federación del Estado Falcón.
De la unión conyugal no procrearon hijos, ni bienes gananciales que sean objeto de partición conyugal. Ahora bien establecido los términos anteriores es preciso realizar una narrativa sucinta de las actuaciones practicadas por este despacho en la presente solicitud de Divorcio por Desafecto, las cuales fueron las siguientes:
En fecha 20 DE NOVIEMBRE DE 2025. Se le dio entrada y admisión a la solicitud con todos los pronunciamientos legales; ordenándose la notificación del Representante del Ministerio Público y la Citación de la Ciudadana: MARIA ANGELICA TUA NIERES, venezolana, Titular de la Cedula de Identidad V- 33.309.834, mayor de edad, casada, correo electrónico: maritus315@gmail.com, domiciliada en la carretera Nacional FALCON- LARA TRONCAL004, casa s/n, sector la “Garza”, de la Población de Maparari, Parroquia Maparari, Municipio Federación del Estado Falcón.(Folio 08 y 13).
En fecha 09 DE DICIEMBRE DEL 2025 es consignada boleta de Citación practicada por parte del Alguacil de este Tribunal Primero librada para la Ciudadana: MARIA ANGELICA TUA NIERES, ya identificada. La cual es consignada sin cumplir. (Folio 14 y 16).
En fecha 10 DE DICIEMBRE DE 2025, es librada boleta de notificación por la secretaria de este tribunal ABOG ROCIÓ MILAGRO CASTILLO COLINA. La cual en fecha 18 DE DICIEMBRE DE 2025, se consigna boleta de notificación practicada por la secretaria para la Ciudadana: MARIA ANGELICA TUA NIERES, ya identificada la misma acudió a la instalación con el propósito de recibir boleta de Notificación y compulsa relacionada con solicitud de Divorcio por Desafecto Expediente: 811-2025 Recibiendo, leyendo y firmando la correspondiente boleta de notificación. Agregada al expediente debidamente cumplida.(Folio 17 y 19).
En fecha 08 DE ENERO DEL 2026, se le da entrada a auto declarando vencido el lapso para la contestación de la solicitud y Del mismo modo el tribunal acuerda abrir una articulación probatoria de OCHO (08) DÍAS de despacho para que las partes prueben lo que considere pertinente en la presente solicitud. (Folio 20).-
En fecha 19 DE ENERO DEL 2026, se le da entrada a auto por vía correo electrónico, de fecha 19 DE ENERO DEL 2026, emanada a la FISCAL PROVISORIO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, debidamente cumplida. (Folios 21 y 22).
En fecha 22 DE ENERO DEL 2026, se le da entrada auto donde se declara vencida la articulación probatoria. En consecuencia, el Tribunal advierte a las partes que el presente asunto, se encuentra en la etapa para dictar la respectiva resolución de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del código de procedimiento civil (Folio 23).-
Una vez narradas las actuaciones de este despacho, es elemental señalar que la parte solicitante expresa en el escrito de solicitud Divorcio por Desafecto, los motivos de hecho que los llevaron a la separación prolongada de la unión conyugal siendo textualmente los siguientes: “Nuestra relación se basó desde el principio de manera armoniosa y estuvo siempre en el respeto, consideración, tolerancia, afecto mutuo y comprensión, cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales, relación que se mantuvo por espacio de tres (03) meses, pero es el caso ciudadano Juez, que en nuestra relación surgieron desavenencias que nos fueron distanciando como pareja haciendo imposible nuestra vida en común, a tal punto que ya hace más de un (01) año que deje de tenerle afecto a mi aun esposa, como pareja, no existiendo actualmente ningún vínculo afectivo o apego sentimental que me una a ella, además de resultar que en consideración al derecho a la paz mental me separare de hecho de mi esposa por más de un (01) año, viviendo desde esa fecha cada uno en domicilios diferentes, destacando que jamás pretendí ni pretendo reconciliación alguna”
Ahora bien, Revisada y analizadas como han sido las actas promovidas y los hechos

Narrados por el solicitante, pasa este juzgador, a fundamentar los motivos de derecho en los que se fundamenta la pretensión de solicitud de Divorcio de Desafecto aquí planteada. Este Tribunal para decidir observa: Conforme con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con la Sentencia Nro 1070, de fecha 09 de Diciembre del año 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual efectuó una interpretación constitucional, con carácter vinculante, del artículo 185 del Código Civil Venezolano y determinó que el desafecto o desamor son causal para entablar la solicitud de Divorcio.
Estableciendo la Sala (sentencia 1070/2016) que:““…“Que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el Divorcio por la causales previstas en el Artículo 185 del Código Civil vigente, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o “Desafecto“, sin que quepa a la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vinculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales a que son intrínsecos a la persona. Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o “el Desafecto”, para con el esposo o esposa, el procedimiento de Divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el Divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes existentes, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción solo procede bajo causas especificas. Se establece el carácter enunciativo de las causales de Divorcio e incluye cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o Desafecto, así como el procedimiento de Divorcio por Separación de hecho con efecto de Cosa Juzgada, sin que exista la posibilidad de obligar a los cónyuges a mantener el vinculo, pues en caso contrario habría violación al derecho constitucional al libre desenvolvimiento de la personalidad”.
Al analizar los alegatos presentado por la parte en la solicitud de divorcio donde plantea que con el transcurrir del tiempo surgieron inconvenientes que imposibilitan una reconciliación, además de no pretender continuar con el vínculo matrimonial que sostiene con la Ciudadana: MARIA ANGELICA TUA NIERES, ya identificada. Lo cual no amerita ser objeto de pruebas, pues, solo basta la confesión de las partes para determinar la veracidad de su pretensión, por autoridad de la Ley. Igualmente quien aquí decide evidencia que las circunstancias expuestas por el prenombrado cónyuge, se circunscriben correctamente con lo determinado por la Sala Constitucional en su citada sentencia. Concluye entonces, este Juzgador, que los hechos invocados por el interesado así como las pruebas que fueron promovidas para demostrar los mismos, encuadran perfectamente en lo previsto en la referida sentencia; en consecuencia, la solicitud formulada en el presente caso se debe declarar procedente. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FEDERACION, UNION, BOLIVAR Y SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: CON LUGAR la SOLICITUD DE DIVORCIO POR DESAFECTO formulada por el Ciudadano: JESUS FELICCE TORRES DIAZ, venezolano, titular de la Cedula de Identidad V- 27.116.932, mayor de edad, casado, de ocupación chofer, domiciliado en la carretera Nacional II, casa s/n, de la Población de Maparari, Parroquia Maparari, Municipio Federación del Estado Falcón, correo electrónico: chucho96torres@gmail.com teléfono 0426-359-7262. Asistido en este acto por el Abogado en ejercicio JESUS ENRIQUE TORRES TORRES; Titular de la Cedula de Identidad Nº V-14.796.732, debidamente inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº104.165, correo electrónico: jesusetorresto@gmail.comy Número de teléfono: 0412-3746716, con domicilio procesal en la Calle Bermúdez Casa Nro. 14, de la Población de Maparari, Parroquia Maparari, Municipio Federación del Estado Falcón. En contra de la Ciudadana: MARIA ANGELICA TUA NIERES, venezolana, Titular de la Cedula de Identidad V- 33.309.834, mayor de edad, casada, correo electrónico: maritus315@gmail.com, domiciliada en la carretera Nacional FALCON- LARA TRONCAL004, casa s/n, sector la “Garza”, de la Población de Maparari, Parroquia Maparari, Municipio Federación del Estado Falcón.
En consecuencia, bajo la premisa del artículo 184 del Código Civil, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos: JESUS FELICCE TORRES DIAZ y MARIA ANGELICA TUA NIERES, En fecha DIECIOCHO (18) DE JUNIO (06) DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATROS (2024), por ante la Unidad del Registro Civil de la Parroquia Maparari, Municipio Federación del Estado Falcón, según consta en Acta de Matrimonio Nº 006, de fecha 18 de Junio de 2024, del Libro de Matrimonios.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.
Dada firmada y sellada, en la Sala del Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FEDERACION, UNION, BOLIVAR Y SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON. EN CHURUGUARA, A LOS VEINTISEIS (26) DÍA DEL MES ENERO DEL AÑO DOS MIL VEINTISEIS (26-01-2026) 215° DE LA INDEPENDENCIA Y 166° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ PROVISORIO.-

ABG. ARGENIS ARCAYA.

LA SECRETARIA.

ABG. ROCIÓ CASTILLO.

NOTA: En la misma fecha de hoy, se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA.

ABG. ROCIÓ CASTILLO.





EXP Nº 811-2025.
AA/JCB.-