REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
AÑOS: 215º y 166º

EXPEDIENTE: Nº 5.181-2.026
SOLICITANTES: JANIER DAVID ARIAS MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula Nº V-12.786.212, domiciliado en el Parque Residencial Nueva Jayana, calle 2, manzana 14, casa número 221 de la ciudad de Punto Fijo, Parroquia Judibana, Municipio Los Taques del Estado Falcón y de transito en esta ciudad Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón y EUDYMAR NOHELY VARGAS VENTURA, venezolano, mayor de edad, titular de las cedula Nº V-15.593.645, domiciliado fuera de la jurisdicción del Municipio Miranda del estado Falcón, específicamente en ciudad de Punto Fijo, Sector Antonio José de Sucre, Calle Cayarao, casa número 15, Parroquia Norte, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
ABOGADO ASISTENTE: YAJHAIRA GUADALUPE REYES MENDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 292.278, actuando en Jornada de Divorcios realizada en conjunto con la Rectoría Judicial del Estado Falcón
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO
SENTENCIA: DEFINITIVA

SÍNTESIS

Se inicia el presente procedimiento mediante solicitud de divorcio presentada por ante el Tribunal Distribuidor, incoada por los ciudadanos: JANIER DAVID ARIAS MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula Nº V-12.786.212, domiciliado en el Parque Residencial Nueva Jayana, calle 2, manzana 14, casa número 221 de la ciudad de Punto Fijo, Parroquia Judibana, Municipio Los Taques del Estado Falcón y de transito en esta ciudad Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón y EUDYMAR NOHELY VARGAS VENTURA, venezolano, mayor de edad, titular de las cedula Nº V-15.593.645, domiciliado fuera de la jurisdicción del Municipio Miranda del estado Falcón, específicamente en ciudad de Punto Fijo, Sector Antonio José de Sucre, Calle Cayarao, casa número 15, Parroquia Norte, Municipio Carirubana del Estado Falcón, asistidos por la abogada YAJHAIRA GUADALUPE REYES MENDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 292.278, actuando en Jornada de Divorcios realizada en conjunto con la Rectoría Judicial del Estado Falcón, cuya pretensión se dirige, a la disolución del vínculo matrimonial que los une, alegando como fundamento de su pretensión, la causal de desafecto que produjo en ellos su decisión de solicitar el divorcio, fundada en la sentencia Vinculante de la Sala Constitucional N° 1070, de fecha 09 de Diciembre de 2.016; y sentencia N° 136 de la Sala de Casación Civil, de fecha 30 de marzo de 2.017. Que cualquiera de los cónyuges si así lo desee podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quede la posibilidad de manifestada la ruptura matrimonial de hecho se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el Vínculo jurídico cuando ya este no lo desee, pues de lo contrario se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
En tal sentido, manifiesta el solicitante, que contrajeron matrimonio civil, en fecha veintisiete (27) de abril del año 2.002, por ante la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Carirubana del Municipio Carirubana del Estado Falcón, según acta de matrimonio Nº 95, Folio 104, de los Libros llevados por este despacho del año 2.002; durante su unión matrimonial si procrearon una (01) hija: MARIA YOSELIN ARIAS VARGAS, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 28.723.286; y fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle Garcés, Casa 45-A, Barrio 28 de julio, Parroquia Santa Ana, de la Ciudad de Coro del Municipio Miranda del Estado Falcón, de su unión conyugal no obtuvieron bienes en común, nada tienen respecto que reclamar al respecto..
Manifiesta el solicitante que, en el transcurso de la vida matrimonial surgieron desavenencias que conllevaron al desafecto, haciendo imposible la vida en común, razones por la que hemos decidido de mutuo acuerdo de forma expresa e inequívoca, ejercer la acción del divorcio, en consecuencia los hechos descritos enmarcan los establecido en la sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha nueve (09) de Diciembre de dos mil dieciséis (2.016), y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil.
Así las cosas, realizado como fue, el proceso de insaculación de causas por ante el Tribunal
Distribuidor, le correspondió su conocimiento a este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien la recibe en fecha diez (10) de diciembre de 2.025. (f. 08).
Una vez recibida la solicitud in comento en fecha quince (15) de diciembre de 2.025, admite la presente causa y este Tribunal acuerda la notificación al Fiscal Octavo del Ministerio Público del estado Falcón. Se libró la respectiva boleta, con anexo de la certificación respectiva y se entregó al alguacil a los fines de su práctica. (f. 09 y 10)
A la par, en fecha 216 de diciembre de 2.025, el Alguacil temporal de este Tribunal JOSE ALEJANDRO MEDINA MARTINEZ, consigna Boleta de Notificación de la FISCAL OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO, debidamente recibida y firmada por la ciudadana YULITZA PRADO, en su condición de Secretaria.(f. 11 y 12).
Llegada la oportunidad perentoria para dictar el fallo en el presente procedimiento, el Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:


II

DE LA COMPETENCIA

Primeramente, a los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del caso sub iudice, de acuerdo a la manifestación volitiva de los ciudadanos: JANIER DAVID ARIAS MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula Nº V-12.786.212, domiciliado en el Parque Residencial Nueva Jayana, calle 2, manzana 14, casa número 221 de la ciudad de Punto Fijo, Parroquia Judibana, Municipio Los Taques del Estado Falcón y de transito en esta ciudad Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón y EUDYMAR NOHELY VARGAS VENTURA, venezolano, mayor de edad, titular de las cedula Nº V-15.593.645, domiciliado fuera de la jurisdicción del Municipio Miranda del estado Falcón, específicamente en ciudad de Punto Fijo, Sector Antonio José de Sucre, Calle Cayarao, casa número 15, Parroquia Norte, Municipio Carirubana del Estado Falcón, asistidos por la abogada YAJHAIRA GUADALUPE REYES MENDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 292.278, actuando en Jornada de Divorcios realizada en conjunto con la Rectoría Judicial del Estado Falcón,. Primero: Que el último domicilio conyugal lo fijaron en la Calle Garcés, Casa 45-A, Barrio 28 de julio, Parroquia Santa Ana, de la Ciudad de Coro del Municipio Miranda del Estado Falcón. Segundo: Que durante su unión matrimonial durante si procrearon una (01) hija: MARIA YOSELIN ARIAS VARGAS, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 28.723.286. Por consiguiente, tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de las partes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28 y 754 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con la sentencia dictada en fecha 30/03/2017, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se instituyó que la manifestación de voluntad de uno cualesquiera de los cónyuges al deseo de poner fin a la relación matrimonial por la invocación expresa de la incompatibilidad de caracteres o el desafecto, es procedente mediante el tratamiento del procedimiento de jurisdicción voluntaria, dado el carácter social que en la actualidad posee la institución civil del divorcio, el cual, bajo las premisas constitucionales no requiere de un contradictorio cuando se solicita alegando tales causales; así como, la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18 de Marzo de 2009 por la Sala Plena del Máximo Tribunal y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 02 de Abril de 2009, en la cual se modifican a nivel nacional las competencias de los Juzgados de Municipio, Categoría “C” en el escalafón judicial, para conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia, donde no participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio; verifica quien aquí decide, la competencia de este Tribunal para conocer de la presente solicitud de jurisdicción voluntaria; y así se establece.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Planteada la solicitud en los términos expresados ut supra por los ciudadanos: JANIER DAVID ARIAS MARIN y EUDYMAR NOHELY VARGAS VENTURA, es importante traer a colación que, el matrimonio es una institución protegida por el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo éste, un contrato civil solemne por el que los cónyuges manifiestan libremente su voluntad de fundar una familia en plena igualdad jurídica, y que implica una comunidad de vida y de bienes con recíprocos deberes y derechos entre los cónyuges, estando previsto Taxativamente que “…Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges…”. En tal sentido, dada ésta expresión normativa acorde a la tradición constitucional, legal, histórica y universal, en el ámbito social y jurídico del Estado venezolano, se ha reconocido al matrimonio como una institución de donde deriva la familia como grupo primario del ser humano y base de la sociedad en la cual se desarrolla, la cual fue concebida en la Declaración Universal de los Derechos Humanos en el año 1948, como el elemento natural, universal y fundamental de la sociedad, y que requiere especial atención en lo que respecta al derecho de ser protegida de la sociedad y del Estado, por lo tanto el Estado mismo no debe su protección exclusivamente al matrimonio sino a la familia constituida como espacio social vital para su desarrollo.
Por ello, cuando una pareja decide dar el paso formal hacia el matrimonio, lo hace como un acto propio donde confluyen ambas manifestaciones de voluntad en ese deseo recíproco de querer formar una familia en torno al amor, el cariño, la comprensión, la solidaridad y el respeto mutuo que se profesan, y que al paso del tiempo en algunos casos, esas emotivas primicias que sirvieron de base a la constitución válida del matrimonio, por motivos de carácter estrictamente personal, dada la individualidad de cada ser humano, se ven disminuidas o fragmentadas por la aparición de múltiples
condiciones inherentes al fuero interno del cónyuge que las ostenta, lo que trae como consecuencia, el enfriamiento de esos sentimientos positivos amalgamados primigeniamente, dando cabida a la
aparición del desafecto o el desamor como sentimiento negativo, y que motivado a los principios constitucionales fundamentales, comentados en el cuerpo de esta sentencia, nadie puede estar obligado a permanecer casado contra su voluntad, por lo cual, puede ejercer el principio de petición ante el órgano jurisdiccional para solicitar la disolución de su vínculo nupcial, siendo este un derecho que tienen por igual ambos cónyuges, pudiendo de esta forma, a la postre, si así lo deseare cualesquiera de los cónyuges, dirigir sus pasos hacia la formación de una nueva familia.
A tales efectos, de las actas procesales que integran el caso sub iudice, se desprende una sucinta narración de los hechos por parte de los ciudadanos: JANIER DAVID ARIAS MARIN y EUDYMAR NOHELY VARGAS VENTURA, por la causal de desafecto, no siendo menester en este caso, para la declaración del divorcio, el tiempo que los cónyuges hayan permanecidos unidos bajo la institución del matrimonio, específicamente contraído en fecha veintisiete (27) de abril del año 2.002, por ante la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Carirubana del Municipio Carirubana del Estado Falcón, según acta de matrimonio Nº 95, Folio 104, de los Libros llevados por este despacho del año 2.002, la cual se aprecia y se valora como un instrumento público administrativo de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, suficientemente demostrado el deseo volitivo de los ciudadanos: ARIAS MARIN JANIER DAVID y EUDYMAR NOHELY VARGAS VENTURA, de no querer permanecer unidos en matrimonio por la pérdida del amor y afecto entre ellos, y cumplidas en tal sentido las formalidades de ley, a este Tribunal no le queda otro remedio procesal que declarar procedente la presente solicitud de divorcio; y así se decide.
III

DISPOSITIVO DEL FALLO


Por las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 2, 3, 5, 7, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sentencia N° 136 de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia,
en el Exp. Nº AA20-C-2016-000479, y el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, declara: ÚNICO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILAD DE CARACTERES, incoada por los ciudadanos: JANIER DAVID ARIAS MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula Nº V-12.786.212, domiciliado en el Parque Residencial Nueva Jayana, calle 2, manzana 14, casa número 221 de la ciudad de Punto Fijo, Parroquia Judibana, Municipio Los Taques del Estado Falcón y de transito en esta ciudad Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón y EUDYMAR NOHELY VARGAS VENTURA, venezolano, mayor de edad, titular de las cedula Nº V-15.593.645, domiciliado fuera de la jurisdicción del Municipio Miranda del estado Falcón, específicamente en ciudad de Punto Fijo, Sector Antonio José de Sucre, Calle Cayarao, casa número 15, Parroquia Norte, Municipio Carirubana del Estado Falcón, asistidos por la abogada YAJHAIRA GUADALUPE REYES MENDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 292.278, actuando en Jornada de Divorcios realizada en conjunto con la Rectoría Judicial del Estado Falcón, fundamentado en el desafecto establecido en la sentencia No. 1070, de fecha nueve (09) de Diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se establece el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante del artículo 185 del Código Civil Venezolano, que señala que las causales de divorcio son de carácter enunciativo, todo en concordancia con la decisión No. 1070. En consecuencia, queda DISUELTO el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos: JANIER DAVID ARIAS MARIN y EUDYMAR NOHELY VARGAS VENTURA, contraído en fecha veintisiete (27) de abril del año 2.002, por ante la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Carirubana del Municipio Carirubana del Estado Falcón, según acta de matrimonio Nº 95, Folio 104, de los Libros llevados por este despacho del año 2.002.
REGÍSTRESE. PUBLÍQUESE, inclusive en la página web del Tribunal Supremo de Justicia. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinal 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Santa Ana de Coro, a los siete (07) días del mes de enero dos mil veintiséis (2.026). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO

Abg. KARLYS SANCHEZ BRITO



LA SECRETARIA TITULAR

Msc. LISBETH PEROZO RIVERO

NOTA: En esta misma fecha, siendo las 1:00 p.m., y previo el anuncio de ley, se publicó y Registró la anterior sentencia, bajo el Nº 02. Asimismo, se certificó copia de la misma para el archivo. CONSTE.-
LA SECRETARIA TITULAR

Msc. LISBETH PEROZO RIVERO