REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSION TUCACAS.

EXPEDIENTE: 3306.
DEMANDANTE: LUIS ALBERTO PADILLA CHIRINOS, en su condición de Presidente de la sociedad de comercio EMPAQUETADORA DOÑA RAMONA, C.A.
DEMANDADO: SABJA DEL VALLE ASMAD RIVERO, la sociedad de comercio DOÑA RAMONA C.A y RONNY MANUEL QUEVEDO.
MOTIVO: TERCERIA (Fundamentada en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.)
JUEZ: Abg. VICTOR FLORES LUZARDO.

I
DE LA INTERPOSICION DE LA DEMANDA DE TERCERIA

En fecha 14 de enero de 2026, es recibido ante la secretaría del Tribunal, demanda de tercería, mediante escrito suscrito por el ciudadano: LUIS ALBERTO PADILLA CHIRINOS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-26.506.937, en su condición de Presidente de la sociedad de comercio EMPAQUETADORA DOÑA RAMONA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Falcón, en fecha 14 de agosto del año 2019, bajo el número 22, Tomo 8-A, Expediente N° 342-26895, inscrita en el Registro de Información Fiscal, bajo el número J-412966880, actuando debidamente asistido por el Abogado TULIO MENDOZA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-11.527.609, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 102.977, mediante la cual proponen demanda de tercería, fundamentada en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en contra de las partes en el presente juicio, ciudadana: SABJA DEL VALLE ASMAD RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.046.922, la sociedad de comercio DOÑA RAMONA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el 23 de junio de 2011, bajo el número 31, Tomo 17-A, 342-1614 y RONNY MANUEL QUEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.079.531, en su condición de demandado solidario. En consecuencia, estando en la oportunidad legal para dictar pronunciamiento respecto de la misma, este Juzgado lo hace de la forma siguiente:

DE LA TERCERIA PROPUESTA Y SU FUNDAMENTACION

“Fundamento la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, que señala que la intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1° del artículo 370 se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes que se propondrá ante el Juez de la causa en primera instancia. De acuerdo a ello, emerge para mi representada el reconocimiento del derecho de propiedad sobre los bienes muebles identificados en el documento debidamente autenticado por ante la Oficina de Registro, de los Municipios Acosta, San Francisco, Jacura y Cacique Manaure del Estado Falcón, en fecha 18 de septiembre de 2019, bajo el N° 30, Tomo 2°, Folios 129 hasta 133, y así como el derecho al goce pacifico que como arrendataria detenta mi representada sobre parte de mayor extensión del inmueble situado en la Carretera Nacional Morón-Coro, Kilometro 57, Galpón N° 92, diagonal á la parada de Tucacas, en virtud de ello asiste a mi representada el derecho de demandar por vía de tercería excluyente, todo conforme lo preceptúa el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. En efecto se contrae la presente demanda de tercería excluyente a que los sujetos procesales reconozcan el derecho de propiedad sobre los bienes muebles propiedad de mi representada y la condición de arrendataria que ostenta sobre parte de mayor extensión sobre el citado inmueble.
En conclusión, debe sostenerse que no siéndole oponible a mi representada el cobro de las letras de cambio objeto de la demanda principal, tampoco puede resultar afectado el derecho que tiene como propietaria de los bienes muebles y del goce pacifico que en calidad de arrendataria posee sobre parte de mayor extensión del inmueble, por la sentencia dictada en el juicio principal, razón por la cual no podría ejecutarse en detrimento de sus legítimos derechos”.


A fin de dictar pronunciamiento respecto a la acción intentada, pasa este juzgado a realizar las siguientes consideraciones:

Consta en los archivos de este Tribunal, que en fecha 22 de octubre de 2025, la parte actora en la presente acción de tercería, EMPAQUETADORA DOÑA RAMONA C.A., representada por su presidente, ciudadano: LUIS ALBERTO PADILLA CHIRINOS, intento acción de tercería en los mismos términos que la acción que es intentada en esta oportunidad, fundamentándola en la misma situación de hecho y bajo la misma fundamentación de derecho.

En la referida oportunidad y mediante decisión de fecha 27 de octubre de 2025, el Tribunal declaro inadmisible la misma, toda vez que las alegaciones de la parte que intentaba la tercería, recaían en un hecho futuro e incierto, que no encuadraba en los supuestos previstos en la norma, ya que los bienes sobre los cuales pretendía probar su propiedad (caso de los bienes muebles) y su derecho como arrendatario (caso del bien inmueble), no habían sido objeto de medidas, ni eran parte de la cosa litigiosa, por lo cual no podría ejercer una acción cuando los bienes sobre los cuales ejerce dominio, no han sido afectados aun por la eventual ejecución de la demanda.

Ante tal decisión fue ejercido el correspondiente recurso de apelación en fecha 03 de noviembre de 2025, el cual fue oído en fecha 04 de noviembre del mismo año, ordenando la remisión del cuaderno de tercería al Tribunal de Alzada.

Ahora bien, en el caso en particular, la parte interesada, intenta nueva demanda de tercería, sin embargo, la misma se fundamenta en los mismos hechos y en el mismo derecho alegado anteriormente, e igualmente fundamenta su acción en el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:

Artículo 370 Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.
Si el tercero, sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.
3° Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.
4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.
5° Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.
6° Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297.


En lo que se refiere a la definición de la tercería, el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales (OSORIO, Manuel. Editorial Obra Grande, S.A. Pág. 740) enseña el significado del término “tercería”, en el siguiente aspecto:

“...TERCERÍA. Acción que compete a quien no es parte en un litigio, para defender sus derechos frente a quienes están dirimiendo los suyos. Esa tercería puede oponerse a ambos litigantes o a solo uno de ellos.
La tercería puede ser de dominio o de mejor derecho. La primera es aquella en que el tercerista alega ser dueño de los bienes que son objeto del proceso en que la tercería se presenta. La segunda es aquella en que el tercerista no alega ser propietario de los bienes en litigio, sino tener sobre ellos un derecho preferente al que pretenden los litigantes.

Couture dice que la tercería es coadyuvante cuando la pretensión del tercerista coincide con la de uno de los litigantes del juicio principal; y que es excluyente, cuando se opone a las pretensiones de ambos...”.


Respecto a la tramitación a la que se contrae la tercería fundamentada en el ordinal 1° del artículo 370, establece la norma adjetiva civil, que la misma se intentara a través de demanda propuesta en contra de las partes intervinientes en el juicio, pasando copia de la tercería a ellas y tramitándola en cuaderno separado, de lo cual se desprende, que por ser propuesta como demanda en contra de las partes, a la misma le es aplicable el criterio de admisibilidad contenido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 341 Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.

Ahora bien, anteriormente, ante la interposición de la demanda de tercería de la cual hemos hecho referencia, el Tribunal procedió a extender y hacer cita de criterios jurisprudenciales, tales como el contenido en sentencia de Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se ha pronunciado en la forma siguiente:

“…Dentro de la normativa transcrita, priva sin duda alguna, la regla general, de que al regirse un juicio por el procedimiento ordinario, deben los tribunales competentes admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda...”. (Cfr. Fallo N° RC-708 de fecha 28 de octubre de 2005, caso de Teotiste Bullones y otros, contra Banco Mercantil, C.A. (Banco Universal) y otras, expediente N° 05-207).

En tal sentido, respecto a la admisibilidad de las acciones de tercería, la misma Sala en sentencia N° RC-342 de fecha 23 de mayo de 2012, caso de Deici Carrero y otra contra Irene Ramos y otro, expediente N° 2011-698, señaló lo siguiente:

“…En relación con la interpretación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esta la Sala ha sostenido, entre otras, en sentencia Nº RC333, de fecha 11 de octubre de 2000, Exp. Nº 1999-191; reiterada mediante fallo N° RC-564, del 1° de agosto de 2006, Exp. Nº 2006-227, caso: Beltrán Alberto Angarita Garvett y otra, contra El Caney C.A. y otra, lo siguiente:
“En la demanda de tercería surgida en el curso de un juicio por reivindicación de inmueble; iniciada ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (…)
“…La Sala, para resolver observa:
“El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa….”

Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.


De lo anteriormente citado tenemos como a los efectos de la demanda de tercería, le es aplicable el contenido de la norma contenida en el artículo 341 del texto adjetivo civil, la cual ordena admitir la demanda siempre que la misma no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Sin embargo, nuestra máxima instancia en materia civil, mediante sentencia Nº 537, de fecha 07 de agosto de 2017, expediente 2017-140, ha previsto para los casos de las demandas de tercería, que:

No obstante a lo anterior, para la Sala es importante destacar como excepción de lo aquí establecido, que el juez de instancia podrá inadmitir la pretensión de tercería, en caso que el tercero haya presentado un documento que bajo ninguna fórmula procesal vaya a cambiar su naturaleza y no sea oponible a terceros, y por ello, carezca de la expectativa de éxito necesaria frente a las partes contendientes del juicio principal, pues de ser así, representaría un claro e innecesario desgaste para las partes procesales y a la administración de justicia, en sustanciar una incidencia que no tendría influencia alguna en las resultas del juicio principal.

Más recientemente, la misma Sala de Casación Civil, en sentencia número 431, de fecha 10 de octubre de 2022, expediente 2022-000131, estableció:

Ahora bien, la falsa aplicación consiste en la relación errónea entre la ley y el hecho que desnaturaliza el verdadero sentido de la norma, o el desconocimiento de su significado, lo cual ocurre cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por la misma, o cuando su aplicación se realiza de tal manera que se llega a consecuencias jurídicas diferentes o contrarias a las buscadas.
De manera que, si el juez aplica falsamente una determinada norma jurídica a una situación de hecho no contemplada en ella, está dejando de aplicar aquella que contiene el supuesto abstracto en el que puede ser subsumida la referida situación; por ello, el formalizante está obligado a señalar expresamente cuál es la norma jurídica que la alzada debió aplicar y no aplicó, debiendo alegar y fundamentar las razones para su aplicación. (Cfr. Sentencia N° RC-809, de fecha 18 de noviembre de 2016, expediente N° 2016-179, caso: Elba María Angarita Rodríguez contra Inversora Mendi Eder, C.A.)
En este sentido, considera oportuno esta Sala, pasar a transcribir el contenido del artículo 370 ordinal 1° eiusdem, cuya falta de aplicación aduce el formalizante:
“…Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos. (…)
Art.371… La intervención voluntaria de terceros a que se refiera el ordinal 1 del artículo 370, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia a las partes ya la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía…”
La norma ya descrita está referida a la tercería la cual puede ser de tres tipos, tercería concurrente, tercería de dominio y tercería por la cual se procura el reconocimiento de algún otro derecho in rem, a usufructuar o simplemente a usar, tal como lo destaca el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su libro Código de Procedimiento Civil, Tomo III, páginas 163 y 164, en los términos siguientes:
(…) La tercería puede ser clasificada en tres tipos, según la naturaleza de la pretensión y de acuerdo a lo que se deduce del texto legal: a) tercería concurrente en la solución de un derecho subjetivo personal sobre cosa indeterminada (derecho de crédito); b) tercería de dominio, que pretende (ad excludendum) hacer valer la propiedad sobre la cosa litigiosa o sobre la cosa embargada preventiva o ejecutivamente. En estos dos últimos casos, el tercerista debe pretender un derecho real, pues de lo contrario, “si el demandante en tercería no alega tener ningún derecho específico sobre el inmueble ejecutado, sino el de prenda común como quirografario, junto con los otros acreedores”, su demanda es inadmisible (cfr CSJ, Sent. 20-4-66, GF 52m, p. 301); y c) tercería por la cual se procura el reconocimiento de algún otro derecho in rem, a usufructuar o simplemente a usar –o valerse de algún modo de la cosa-. (…)”.

De modo que, se observa que el demandante en tercería, tanto en la presentada en el mes de octubre, como en la presentada actualmente, justifica su accionar en virtud de alegar un derecho de propiedad sobre los bienes muebles identificados en el documento debidamente autenticado por ante la Oficina de Registro de los Municipios Acosta, San Francisco, Jacura y Cacique Manaure del Estado Falcón, en fecha 18 de septiembre de 2019, bajo el número 31, Tomo 2°, Folios 134 al 138, así como el goce pacifico que como arrendataria detenta su representada sobre parte de mayor extensión del inmueble situado en la carretera nacional Morón-Coro, kilometro 57, galpón N° 92, diagonal a la parada de Tucacas, alegando una tercería excluyente.

De la anterior narrativa se observa, que a la fecha de la interposición de la demanda de tercería, el accionante busca prever una posible ejecución de la sentencia condenatoria dictada en la causa principal, la cual eventualmente pudiera recaer sobre los bienes muebles que se encuentran descritos en el documento autenticado que fuera presentado anexo en copia simple y que -a su decir- demuestran la titularidad de los mismos, al igual que proteger la posesión que detenta sobre un inmueble descrito supra, sobre el cual mantiene en condición de arrendatario según se evidencia de contrato de arrendamiento privado consignado anexo en copia simple.

Sin embargo, observa quien juzga, que la acción es intentada bajo una falsa aplicación del contenido previsto en el artículo 370.1 del Código de Procedimiento Civil, ya que, el referido artículo, expresamente prevé:

“…Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos. (…)

Del mismo se desprende como taxativamente existen supuestos que abren la ventana para la intervención del tercero, 1.- Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, en la cual se hace valer la propiedad sobre la cosa litigiosa. 2.- o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título (Co-propietario). 3.- o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, caso en el cual deberá probar la propiedad de los bienes embargados preventiva o ejecutivamente, o sometidos a prohibición. 4.- o que tiene derecho a ellos. (…).

En el presente caso, las alegaciones de la parte que intenta la tercería, tanto en la tercería primigenia, como en la presentada y sustanciada actualmente, recaen en un hecho futuro e incierto, que no escuadra en los supuestos previstos en la norma, ya que los bienes sobre los cuales pretende probar su propiedad (caso de los bienes muebles) y su derecho como arrendatario (caso del bien inmueble), tal como se desprende de la revisión del cuaderno separado de medidas, no han sido objeto de ejecución, ni son parte de la cosa litigiosa, por lo cual no puede ejercer una acción cuando los bienes sobre los cuales ejerce dominio, no han sido afectados aun por la eventual ejecución de la demanda.

De modo que, no estando soportada o justificada la acción de tercería ejercida, de igual forma en que no fue soportada en la tercería intentada e inadmitida en fecha 27 de octubre de 2025, la misma se considera que es ejercida contrario a la Ley, lo que acarrea su inadmisibilidad a tenor de lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, tal como se hará en el dispositivo del fallo, lo que impide un desgaste innecesario para el órgano jurisdiccional en tramitar una tercería sobre la posibilidad de un hecho futuro e incierto. Y así se decide. -

DECISIÓN
Por todos los elementos de hecho y de derecho que han sido plasmados en la presente decisión, es por lo que este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Extensión Tucacas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Inadmisible, la presente acción de tercería fundamentada en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, intentada por el ciudadano: por el ciudadano: LUIS ALBERTO PADILLA CHIRINOS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-26.506.937, en su condición de Presidente de la sociedad de comercio EMPAQUETADORA DOÑA RAMONA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Falcón, en fecha 14 de agosto del año 2019, bajo el número 22, Tomo 8-A, Expediente N° 342-26895, inscrita en el Registro de Información Fiscal, bajo el número J-412966880, actuando debidamente asistido por el Abogado TULIO MENDOZA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-11.527.609, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 102.977, en contra de las partes en el presente juicio, ciudadana: SABJA DEL VALLE ASMAD RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.046.922, la sociedad de comercio DOÑA RAMONA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el 23 de junio de 2011, bajo el número 31, Tomo 17-A, 342-1614 y RONNY MANUEL QUEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.079.531, en su condición de demandado solidario.
SEGUNDO: Por la naturaleza de fallo, no hay condenatoria en costas procesales.
Publíquese, regístrese y archívese una copia de la presente sentencia en el copiador de sentencias llevado por el Tribunal a tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Extensión Tucacas, a los diecinueve (19) días del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Provisorio.

Abg. VICTOR FLORES LUZARDO.
El Secretario Temporal.

Abg. ANTONIO PÉREZ GÓMEZ.

En la misma fecha de hoy, se dictó y publicó la presente decisión, siendo las 10:30 am. Conste.
El Secretario Temporal.

Abg. ANTONIO PÉREZ GÓMEZ.


Exp. 3306. (Tercería)
VFL/yb