REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO. EXTENSIÓN TUCACAS.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN TUCACAS.

Tucacas, 26 de Enero de 2026.-
Años: 215º y 166º.-

Visto el escrito presentado por el Abogado CARLOS EDUARDO MARTÍNEZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad número V-21.532.171, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 292.634, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del co-demandado SIMÓN IGNACIO ÁLVAREZ CASTRO, ampliamente identificado en autos, mediante el cual expone:

“Solicito se decrete la reposición de la causa y como consecuencia de ello se anulen todas las actuaciones sustanciadas desde la fecha en que fue solicitada la citación por carteles de los co-demandados Milton Joves Sojo y Carlos Pinedo Dasares, ampliamente identificados en autos”.

Tal reposición, es solicitada en razón que -a su decir- el cartel de citación librado por este Tribunal, no cumplió con los requisitos de validez estipulados en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el precitado artículo obliga a que cada demandado deba ser emplazado a través de un cartel de citación, es decir un cartel para cada uno de los demandados, así como tampoco cumplió con el requisito de contener el nombre y apellido de las partes, ya que al mencionar la identificación de las partes demandadas, se indica: SIMON IGNACIO ALVAREZ CASTRO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-6.972.104 y otros, debiendo expresarse todos los nombres y apellidos de los co-demandados.

Para decidir se observa, que el apoderado judicial del co-demandado SIMON IGNACIO ALVARES CASTRO, solicita la reposición de la causa, bajo el alegato que el cartel de citación librado a los co-demandados MILTON ENRIQUE JOVES SOJO y CARLOS JULIO PINEDO DASARES, no cumplió con las formalidades contenidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, por las razones que han sido señaladas supra. Ahora, a fin de verificar la procedencia o no de la reposición solicitada, pasa este juzgador al correspondiente análisis, iniciando por hacer cita del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 223 Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por Carteles, a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad con intervalo de tres días entre uno y otro. Dichos Carteles contendrán: el nombre y apellido de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación. Se pondrá constancia en autos por el Secretario, de haberse cumplido estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada, un ejemplar de los periódicos en que hayan aparecido publicados los Carteles. El lapso de comparecencia, comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida.

De la mencionada norma, encontramos que el cartel de citación debe contener: “el nombre y apellido de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación”. Asimismo, nuestro máximo Tribunal de la República, ha realizado señalamientos respecto a la citación por carteles contenida en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, indicando que: “En efecto, el mecanismo de citación por excelencia es a través de la citación personal mediante la cual no sólo se impone al demandado de la demanda ejercida en su contra sino además se le da la orden de comparecencia para contestar la demanda. Por su parte, la citación cartelaria o citación por carteles constituye una forma supletoria de citación y tiene por finalidad poner a derecho a la parte demandada, es decir, a través de ésta no se llama inmediatamente al demandado al acto de contestación sino que se insta para que el sujeto pasivo comparezca ante el tribunal a darse por citado y ponerse así a derecho para el acto de contestación, de manera que el objetivo primordial de este tipo de citación es que el demandado conozca y sepa que se ha instaurado un juicio en su contra”. (sentencia de Sala de Casación Civil, Nº 514, de fecha 16 de junio del año 2010).

Respecto a la omisión de mencionar íntegramente los nombres de los demandados, la misma Sala en la misma sentencia antes citada estableció que:

“Asimismo, en cuanto a la omisión en el cartel de citación publicado en prensa del nombre del intimante, esta Sala quiere insistir en que si bien la finalidad de dicho mecanismo procedimental es dar a conocer al demandado que se ha ejercido una demanda en su contra para lo cual la ley procesal exige que se indique el nombre y apellido de las partes (demandante y demandada), el objeto de la demanda, el lapso de comparecencia al tribunal, así como la advertencia de que si no compareciese el demandado en el plazo señalado se le nombrará defensor con quien se entenderá la citación (artículo 223 del Código de Procedimiento Civil); no es menos cierto que la omisión del nombre de quien ejerce la acción de ninguna manera infringe el orden social ni vulnera el derecho a la defensa del accionado pues lo que se busca a través de dicho cartel es que el demandado se imponga del juicio y vaya al tribunal a darse por citado, siendo que es en esta oportunidad cuando el demandado podrá obtener un conocimiento ab integro de la demanda propuesta, lo cual no puede lograrse –ni es su objeto el que lo logre- a través de la citación cartelaria”.

Como corolario de lo anterior, la misma a Sala de Casación Civil en sentencia número 320 de fecha 12 de junio del año 2013, estableció:

Ahora bien, sobre la citación, sus requisitos formales y sus efectos en el proceso, esta Sala en sentencia N° 514 del 16 de noviembre de 2010, caso: Rafael Ángel Briceño c/ María Teresa de Abreu Alves de Henriquez y otro, con ponencia de quien suscribe la presente, señaló que las reglas de citación no son de orden público, sino privado, en el sentido de que estas reglas son subsanables por las partes, y es la omisión de citación (en tanto formalidad necesaria mas no esencial), la que genera una vulneración del orden público, en cambio, los vicios en que se incurre en las formas de practicar la citación, afectan principalmente los intereses particulares de los litigantes y no lesionan normas de orden público.


Entendemos entonces, como la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, ha establecido que la omisión de algún dato en el cartel no afecta al orden público, toda vez que el mismo no es un requisito para la validez de la citación, y menos aun en el presente caso, donde los datos relativos a los demandados emplazados se encuentran íntegramente transcritos en el cartel de citación, así como la indicación del lapso de comparecencia y la advertencia de que si no comparece se le nombrara defensor con quien se entenderá la citación, por lo que la reposición solicitada corresponderá a una reposición inútil.

En cuanto a la reposición inútil, la Sala Constitucional ha señalado en sentencia número 415 de fecha 07 de abril del año 2015, que:

En materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales; precepto que, aunque preconstitucional, se adapta en un todo a los principios que recogieron los artículos 26 y 257 de la Constitución de 1999.

Por su parte, la Sala de Casación Civil en sentencia número 566 de fecha 28 de octubre del año 2021, señalo:

Ahora bien, esta Sala ha señalado en reiteradas oportunidades que la violación al debido proceso se configura cuando han sido quebrantadas las formalidades bajo las cuales han de producirse las actuaciones procesales, por lo cual, cuando los jueces se encentren en el escenario anteriormente descrito, deberán reponer la causa con la finalidad de restablecer la situación jurídica infringida, siempre y cuando tal reposición sea útil y necesaria, pues lo contrario, significaría que se estarían vulnerando los mismos derechos que presuntamente deben tutelarse cuando se acuerda. (vid sentencia N° 436, de fecha 29 de junio de 2006, caso: René Ramón Gutiérrez Chávez contra Rosa Luisa García García).


Por consiguiente, siendo que el cartel librado contiene los datos expresos de las personas emplazadas para que concurran a darse por citados, así como su domicilio, la indicación que el lapso de comparecencia es de quince (15) días, y que de no comparecer se le nombrara defensor con quien se entenderá su citación, se considera que no existe violación del orden público que afecte la validez del acto.

Adicionalmente, en cuanto al alegato de que cada emplazado debe ser citado a través de carteles individuales, considera este Tribunal, que no existe violación al mandato expreso contenido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que del mismo artículo se desprende que no existe carácter expreso de lo mencionado, no previendo la norma la formalidad alegada. Sin embargo, el Tribunal cumpliendo con lo dispuesto en la norma, una vez publicado el cartel en la forma indicada, procedió a fijar por medio de la secretaria del Tribunal, un ejemplar en el domicilio de cada emplazado, dando cumplimento a lo ordenado como ultima formalidad y dejando constancia de ello a través de diligencia de fecha 27 de noviembre del año 2025, que corre inserta en el folio 193 del presente expediente.

Por tal motivo, y en atención a lo antes señalado, es por lo que este Juzgador, NIEGA la solicitud de reposición de la causa que fuera presentada por el Abogado CARLOS EDUARDO MARTÍNEZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad número V-21.532.171, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 292.634, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del co-demandado SIMÓN IGNACIO ÁLVAREZ CASTRO, ampliamente identificado en autos. Cúmplase.-
El Juez Provisorio.-

Abg. VICTOR FLORES LUZARDO.
El Secretario Temporal.-

Abg. ANTONIO PÉREZ GÓMEZ.-
En la misma fecha, se dictó y publicó el presente auto. Conste. -
El Secretario Temporal.-

Abg. ANTONIO PÉREZ GÓMEZ.-
Exp. 3465
VFL/apg