REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN TUCACAS



EXPEDIENTE: 3.466.

DEMANDANTE: HUMBERTO JESUS PANTALEON BAPTISTA.

DEMANDADOS: NELSON ENRIQUE SIERRA PEREZ, NANCY EUFEMIA FUSCO RANGEL y GIOVANNY ANTONIO PANTALEON BAPTISTA.

MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS Y DISTRIBUCIÓN DE DIVIDENDOS.

JUEZ: Abg. VICTOR FLORES LUZARDO

SENTENCIA: PROVIDENCIA RESPECTO A DEFENSAS Y OPOSICION A RENDIR CUENTAS.


En el juicio incoado por el ciudadano: HUMBERTO JESUS PANTALEON BAPTISTA, titular de la cédula de identidad número V-10.247.961, asistido por los abogados: JERICKSON OCTAVIO PONCELION LARES y CARLOS EDUARDO VELASQUEZ RODRIGUEZ, titulares de las cedulas de identidad números V-18.537.015 y V-18.241.470, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 218.639 y 310.042, mediante la cual procede a demandar por Rendición de Cuentas y Distribución de Dividendos, a los ciudadanos: NELSON ENRIQUE SIERRA PEREZ, NANCY EUFEMIA FUSCO RANGEL y GIOVANNY ANTONIO PANTALEON BAPTISTA, titulares de las cédulas de identidad números V-5.277.888, V-6.373.916 y V-5.442.144, por auto de esta misma fecha, se ordenó la reposición de la presente causa al estado de dictar la providencia respecto a las oposiciones planteadas por las partes demandadas y a las defensas perentorias en ella esgrimidas, todo a los fines de dar certeza jurídica y evitar subversiones procesales que sean violatorias del debido proceso, tal como ha sido criterio de la Sala de Casación Civil en sentencia de vieja data, (cfr CSJ, Sent. 14-12-89, en Pierre Tapia, O.: cit. Nº 12, p. 144), ratificado en sentencia número 1184, de fecha 13 de octubre del año 2004, en la cual indico: “...Entre los distintos supuestos que puede ocurrir en el acto de contestación, se encuentra el caso en que el demandado alegue una cuestión previa (dos excepciones dilatorias en el caso de autos) que requieren de previo pronunciamiento. En estos casos no debe el tribunal, aún cuando se haya acreditado de modo auténtico la obligación en que se encuentra el demandado de rendir cuentas y la época determinada que debe comprender, ordenar que las presente el demandado dentro de los lapsos previstos por el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, porque es necesario esperar la resolución de la cuestión previa alegada, la cual puede tener especial importancia en aquellos casos en que se declare la incompetencia por la materia del tribunal ante el cual fue propuesto originalmente el asunto, dada la naturaleza de orden público de tal clase de cuestión previa...”.

De modo que, observándose que en el presente juicio las partes demandadas, mediante escritos de fecha 11 de noviembre de 2025, procedieron a formalizar oposición a rendir las cuentas, presentando adicionalmente defensas de fondo que deben ser resueltas por el órgano jurisdiccional con carácter expreso, así como debe ser resuelta expresamente la oposición propuesta y su fundamento; es por lo que, de seguida, este juzgador pasa a providenciar en forma general de la forma siguiente:

I
DE LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA E INTERÉS PROCESAL PERSONAL PARA SOSTENER EL PRESENTE ASUNTO JUDICIAL.

En la oportunidad correspondiente para rendir las cuentas NELSON ENRIQUE SIERRA PEREZ, NANCY EUFEMIA FUSCO RANGEL y GIOVANNY ANTONIO PANTALEON BAPTISTA, titulares de las cédulas de identidad números V-5.277.888, V-6.373.916 y V-5.442.144, asistidos del Abogado EDWIN ALBERTO RAMONES PEREZ, titular de la cédula de identidad número V-16.568.050, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 125.224, se opusieron formalmente a rendir las cuentas, y adicionalmente opusieron la Falta de Cualidad Pasiva y Falta de Interés Procesal personal para sostener el juicio, y lo hacen alegando que, no han tenido personalmente con el demandante negocio, contrato, mandato o gestión, en el que se le haya encomendado su administración o gestión y del cual derive la obligación de rendir cuentas.

Adicional a lo anterior, alegaron que por el solo hecho ser socios en la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIOS MARINOS TUCACAS C.A., no significa que el demandante pueda accionar en forma personal en contra de ellos, toda vez que las reglas del derecho mercantil establecen la personalidad jurídica creada por personas naturales, es distinta a la de los socios que la forman. Agregan que no existe un acta valida y autentica de asamblea alguna, que les haya otorgado la administración, ni existe acta autentica que haya autorizado la demanda en contra de los demandados.

Para decidir se observa:
Reza el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Cuando se demanden cuentas al tutor curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.

De acuerdo con el contenido de la norma transcrita, la parte demandada en el juicio especial de rendición de cuentas puede oponerse a la pretensión del actor alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; siempre que estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, lo cual implica un análisis restrictivo de la norma. Sin embargo, la doctrina casacionista, ha interpretado el artículo antes mencionado, y ha establecido, que tales causales de oposición, no debe entenderse en forma taxativa sino, meramente enunciativa, tal como quedo establecido en distintos criterios dictados por la Sala de Casación Civil, contenidos en sentencias números: 114 de fecha 03 de abril del año 2003, 702 de fecha 27 de julio del año 2004 y 1184 de fecha 13 de abril del año 2004, donde se indicó:

“...Una interpretación meramente literal del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, nos puede llevar a concluir que las causales de oposición en el juicio de rendición de cuentas son taxativas; ahora bien, esta Sala ya se pronuncio al respecto en sentencia Nº 65 de fecha 29 de marzo de 1989, en el juicio de rendición de cuentas intentado por Alfonso Velazco contra Jesús Enrique Novoa González Exp. 87-587, estableciéndose lo siguiente:
‘...Estima la Sala, sin embargo, que antes de resolver el recurso en sí, conviene al orden y claridad de la exposición, efectuar algunas precisiones doctrinarias en relación con la procedencia o no de oponer cuestiones previas en esta clase de procedimiento especial, porque algunos párrafos del escrito de formalización están dirigidos a negar esa posibilidad jurídica.
Según el texto del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil (antes art. 654), pareciera entenderse que el demandado por rendición de cuentas sólo puede oponer: a) el haber rendido ya las cuentas; y b) que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda. Sin embargo, tanto la doctrina acerca del derogado artículo 654 del Código de Procedimiento Civil de 1916, como la jurisprudencia que lo interpretó, coinciden en no atribuirle carácter taxativo a la enumeración de las defensas que hace la Ley, pues de ser así, se crearía una situación de manifiesta indefensión, en razón de lo cual se admitió que el demandado pudiera oponer en esta clase de procedimiento otras excepciones, previas o de fondo, con la única condición de que comprobara su alegación de modo auténtico. A estas defensas se les dará entonces la tramitación procesal pertinente, según su naturaleza suspendiéndose por consiguiente el juicio especial de cuentas y entendiéndose citadas las partes para el acto de contestación...’
La anterior decisión se apega perfectamente al espíritu de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues tiende a garantizar el derecho a la defensa y a la celeridad procesal en toda su máxima expresión.
En consecuencia, de conformidad con el criterio anteriormente expuestos, esta Sala de Casación Civil determina que en el juicio de rendición de cuentas puede el demandado, al momento de la oposición, alegar otras cuestiones previas o de fondo. Interpretar lo contrario, implicaría una violación al derecho a la defensa del demandado, pues éste sólo podría oponer cuestiones previas o de fondo en caso de que su oposición procediera por alguna de las causales previstas en el Código de Procedimiento Civil, con lo cual se desvirtúa el carácter saneador y previo al contradictorio propio de esta clase de defensa...”

Ahora bien, en cuanto a las defensas alagadas por a parte demandada, referidas a Falta de Cualidad Pasiva y Falta de Interés Procesal personal para sostener el juico, nuestra máxima instancia judicial, más específicamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 427, de fecha 15 de mayo del año 2025, señaló los requisitos del derecho de acción, mencionando entre ellos al interés para accionar, interés procesal, y la cualidad, en ese sentido señalo lo siguiente:

El interés para accionar surge por la necesidad de obtener la tutela o la protección de algún derecho, sólo a través de los órganos jurisdiccionales y además de ello presupone que exista una adecuación o idoneidad entre ésta necesidad y la vía procesal para protegerlo y satisfacerlo, en consecuencia, cuando surge por parte del particular o por parte del conglomerado social la necesidad de protección de algún derecho, es allí cuando se habla de interés para accionar. El interés para accionar está dado por la relación jurídica entre la situación antijurídica que se denuncia y la providencia que se pide para ponerle remedio mediante la aplicación del derecho, y esta relación debe consistir en la utilidad de la providencia, como medio para adquirir por parte del interés lesionado la protección acordada del derecho.

En cuanto a la definición de interés procesal, la referida Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 766 de fecha 3 de mayo de 2001 (expediente N° 13.569) señaló lo que debe entenderse por interés procesal: “En definitiva, si lo que pretende el actor a través de su solicitud de protocolización, es que se le tenga a él como titular de los derechos reales que dimanan del documento original registrado en 1.885, resulta por completo improcedente el camino escogido, pues no corresponde a la institución registral dar fe pública de derechos hereditarios que se pretendan; redunda por tanto en una solicitud de protocolización carente de interés legítimo y de objeto material que la justifique, y en consecuencia la impugnación jurisdiccional del acto que la negó, igualmente comporta la ausencia del imprescindible interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada.” (Resaltado de esta Sala).

Por otra parte, en fecha 8 de mayo de 2001, mediante sentencia N° 779 (expediente N° 00-2260), esta Sala Constitucional, al respecto dijo lo siguiente: “El interés procesal surge de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo. El interés procesal, es un requisito de la acción, y por lo tanto, constatada esa falta de interés, la decadencia de acción puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción, si la acción no existe.”

Asimismo, en lo concerniente al otro requisito, la cualidad, es de señalarse que la misma se demuestra con la identidad de la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto, por lo que se está frente a una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera.

Ahora bien, establecido como ha sido la definición adoptada por nuestra máxima instancia judicial respecto al Interés Procesal y la Cualidad, corresponde analizar en el caso de autos, los alegatos esgrimidos por las partes, a objeto de determinar si existe o no falta de cualidad pasiva y falta de interés procesal por parte de los demandados, pasando a resolver de seguida la defensa opuesta en los siguientes términos:

En su libelo de demanda, la parte actora alega, que mediante acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, debidamente inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de fecha 06 de enero de 2023, inserta bajo el número 15, Tomo 52-A, fue designado como parte de la Junta Directiva de la sociedad mercantil Estación de Servicio Marinos Tucacas, C.A., ocupando el cargo de ADMINISTRADOR, cargo que ejerció hasta que -a su decir- en forma arbitraria fue desplazado del mismo por parte de los otros socios de la compañía, con la intensión que su persona no continuara ejerciendo dicho cargo. Continúa narrando que desde el momento en que fue desplazado, se le impidió tener acceso a las actividades administrativas, contables, financieras, fiscales, legales y operativas de la compañía, siendo asumidas las riendas de la compañía por parte de los socios demandados, quienes ostentan los cargos de Presidente, Vicepresidente y Gerente.

Que con el objeto de demostrar que dejó de ejercer las funciones de administrador, fue practicada Inspección Judicial por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, la cual se acompañó al libelo de la demanda marcada con la letra “C”, y siendo que se ha insistido a la junta directiva para que procedan a la rendición de cuentas correspondiente al ejercicio económico del año 2024, toda vez que no ha recibido ninguna utilidad por las acciones que posee y temiendo un mal manejo de la compañía, es por lo que acude ante el órgano jurisdiccional a ejercer las acciones que la ley le permite.

Ante tales alegaciones, este Tribunal observa respecto a la cualidad pasiva para sostener el juicio, que el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil otorga cualidad para ser demandado en rendición de cuentas, al tutor curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, siendo obligación del demandante acreditar de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas.

En el caso de autos, si bien es cierto que, de acuerdo al acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, debidamente inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de fecha 06 de enero de 2023, inserta bajo el número 15, Tomo 52-A, la Administración de la sociedad mercantil recae en la persona del ciudadano: HUMBERTO JESUS PANTALEON BAPTISTA, (demandante), no es menos cierto que de autos se desprende que existe una situación de hecho que no puede ser ignorada, y es que de inspección judicial practicada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, donde se dejó constancia, cito: “CON RESPECTO AL QUINTO PARTICULAR. Este Tribunal deja constancia de que actualmente los administradores de la Sociedad Mercantil son los socios de la misma y que no se encuentra en este departamento”. De la misma inspección se desprende: “CON RESPECTO AL NOVENO PARTICULAR: El Tribunal deja constancia de que desde el 25 de abril del año 2024, no existe ningún documento firmado por el ciudadano HUMBERTO JESUS PANTALEON BAPTISTA en esta oficina y aquí no se lleva la parte administrativa”. Finalmente se indicó: “CON RESPECTO AL DECIMO PARTICULAR: En este estado interviene la abogada apoderada judicial del solicitante para hacer uso del particular de reserva, solicitándole al tribunal dejar constancia de que los Socios de la Sociedad Mercantil son los ciudadanos NELSON ENRIQUE SIERRA y GIOVANNI PANTRALEON y que ellos llevan la parte administrativa actualmente ya que el señor HUMBERTO PANTALEON ya no lleva la parte administrativa ni se encuentra al frente de la Sociedad Mercantil desde el 25 de abril del año 2024”. La referida inspección fue impugnada por la parte demandada, bajo el argumento que la persona notificada no esta autorizado por la empresa para emitir y señalar dichos, sin embargo, ha sido criterio de nuestra máxima instancia judicial, que la prueba de Inspección Extralitem, solo podrá ser atacada bajo la figura de la Tacha de Instrumento por gozar esta de fe pública, tal como ha sido señalado en sentencia dictada en Sala Constitucional, bajo el número 058, de fecha 07 de abril del año 2021, donde se previó:

En este sentido, el medio de impugnación dependerá de la naturaleza de la prueba instrumental que se pretenda desconocer, toda vez que el medio de ataque deberá ser, según el caso, el propicio para enervar el valor probatorio del instrumento que se discute, ello explica la prescindencia de la citación de la parte contra la cual pretenda hacerse valer la prueba de inspección para ejercer el control de la misma, toda vez que, en el caso de la inspección extrajudicial como la realizada en la presente causa, al ser considerada como documento público, su autoría y contenido sólo podrían ser discutidos por vía de tacha de falsedad; cuya situación no se constata de las actas procesales, con lo cual se descarta que haya existido para el solicitante algún impedimento en el ejercicio del derecho a la defensa que le asiste. (subrayado y resaltado del Tribunal).

De modo que, teniendo pleno valor probatorio la inspección consignada, y siendo que de ella se desprende la situación de hecho que actualmente presenta la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIOS MARINOS TUCACAS, C.A., en la cual se demostró la existencia de una administración no constituida formalmente, pero que opera el giro mercantil de la empresa, es por lo que se declara que si existe cualidad pasiva para los demandados de autos, así como también poseen interés procesal para sostener el juicio, ya que la situación planteada requiere de una interpretación amplia en la cual no puede en forma taxativa tenerse solo a las personas que son indicadas en el artículo 673 como legitimadas pasivas en el presente juicio de rendición de cuentas, ya que podrán surgir situaciones en las cuales no estén perfectamente encuadradas en la norma y que al impedírsele el la posibilidad de acción, se estaría limitando los derechos constitucionales del actor, referidos al acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva. De modo que, por lo antes narrado, este operador de justicia declara SIN LUGAR la defensa interpuesta por la parte demandada, referida a la falta de cualidad pasiva y falta de interés procesal. Y así se decide. -

II
DE LA SOLICITUD DE INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA POR FALTA DE CUALIDAD PASIVA DE LOS DEMANDADOS.

Alegan los demandados que, en el juicio de rendición de cuentas, el sujeto pasivo deberá ser el administrador de los negocios o intereses encargados por una persona a otra, teniendo este administrador la obligación de presentar las cuentas, así como en otros escenarios lo harán quienes gerencien o manejen con facultades devenidas de prueba autentica para ello.

Que en el caso que nos ocupa, quien demanda es el mismo administrador de la empresa, quien renunció a su cargo y ahora pretende alegar que fue desplazado en forma forzosa, por lo cual dicha acción no es mas que una mascarada del demandante ante su incumplimiento de haber rendido cuentas en el mismo lapso demandado, además que ni el vicepresidente, ni el presidente, ni el gerente tienen facultades para administrar como se infiere en el libelo y directamente de los medios probatorios que acompañaron la demanda.

Seguidamente, indican los demandados que de acuerdo a la inspección extralitem que se atendió voluntariamente, cuyos resultados el demandante trajo a los autos, rechaza por si misma el alegato de impedimento de acceso y por cierto también prueba la ausencia absoluta del demandante en la empresa, surgiendo la necesidad que el presidente asumiera el día a día, para que la empresa cumpliera su objeto social, toda vez que trabajan como una de las concesionarias de la estatal petrolera que no puede cesar en sus actividades, pero no obstante, cualquier actividad u operación que actualmente se realiza en la empresa, está lejos de fungir como mecanismo sustitutivo de las facultades y obligaciones de un administrador.

Para decidir se observa:

Los demandantes solicitan sea declarada la inadmisibilidad de la demandada, toda vez que de autos se desprende, que la acción es intentada, por quien legalmente es el administrador de la empresa ESTACIÓN DE SERVICIOS MARINOS TUCACAS, C.A., tal como se despende de acta de asamblea que fue consignada junto al libelo de la demanda. Sin embargo, la cualidad para intentar demanda ha sido dilucidada en el punto anterior, donde se estableció la existencia de una situación de hecho que modificó la administración de la empresa, sin que pueda aplicarse en forma restrictiva el contenido del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la persona que pueda ser demandada en rendición de cuentas. Por tal razón no puede ser declarada la inadmisibilidad de la acción, toda vez que la administración no recae en este momento sobre la persona del actor y así fue declarado por los demandantes cuando indican, cito: “…y que por cierto prueba la AUSENCIA ABSLUTA de este en la empresa, surgiendo la necesidad que el presidente asumiera el día a día, para que la empresa cumpliera su objeto social, toda vez que trabajamos como una de las concesionarías de la estatal petrolera que no puede cesar en sus actividades…”. Por tal motivo se declara SIN LUGAR la solicitud de inadmisibilidad de la acción solicitada por la parte demandada. Y así se decide.

III
DE LA SOLICITUD DE INADMISIBILIDAD
POR SER LA DEMANDA INIDONEA, INDEBIDA E IMPROPONIBLE.

Alega la parte demandada, que la demanda propuesta atenta contra el debido proceso y la tutela judicial efectiva, ya que queda claro que la acción que le corresponde al demandante conforme a la jurisprudencia reiterada invocada y parcialmente transcrita es la correspondiente a irregularidades administrativas, siendo por ello que la presente acción, definitiva y absolutamente ilegal e inconstitucional, debió inadmitirse.

Que de las sentencias parcialmente transcritas por la parte demandante, se observa que las mismas solo y exclusivamente están referidas al derecho de los socios minoritarios para poder accionar denuncias sobre irregularidades administrativas conforme al artículo 291 del Código de Comercio y es allí donde la asamblea que ordene o convoque el Tribunal de comercio, donde el socio minoritario que para ejercer esta acción o solicitud de denuncias de irregularidades administrativas puede pedir la Rendición de las Cuentas y los pedimentos consecuentes.

Que las sentencias invocadas por la parte actora, nunca se refieren a una demanda de Rendición de Cuentas de las establecidas en el artículo 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, tal como lo asienta el demandante al indicar que el procedimiento aplicable en el presente juicio es el de rendición de cuentas en materia mercantil, los que este juzgado aceptó y pretende aplicar.

Para decidir se observa:

La jurisprudencia patria, más específicamente la dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través de sentencia Nro. 585, de fecha 12 de mayo de 2015, caso: Pedro Luis Pérez Burelli, modificó el contenido del primer parágrafo del artículo 291 del Código de Comercio, estableciendo lo siguiente:

“…En el caso de autos, se ha interpuesto un recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad contra el artículo 291 del Código de Comercio, publicado en la Gaceta Oficial N° 472, del 21 de diciembre de 1955, el cual establece:
(Omissis)
Ahora bien, el principal argumento de la parte recurrente consiste en que, la norma del artículo 291 del Código de Comercio, coarta ‘…el acceso a la jurisdicción de todos aquellos accionistas minoritarios que no detenten en su conjunto ese quórum calificado o especial del veinte por ciento (20%) del capital social’.
Por su parte, la representación de la Asamblea Nacional manifestó que ese quórum era necesario para el normal desenvolvimiento de la compañía y que los socios minoritarios podían acudir ante el comisario para denunciar las irregularidades en la administración, conforme al artículo 310 eiusdem.
Al respecto, esta Sala Constitucional, en decisión N° 1420 del 20 de julio de 2006, efectuó un análisis de los derechos de los socios minoritarios, en los siguientes términos:
(Omissis)
De la transcripción de los fallos que anteceden, esta Sala observa que, la norma cuya nulidad se demanda regula un procedimiento no contencioso, destinado a la protección de los intereses societarios ante severas irregularidades de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, por lo cual aquellos socios que ostenten un mínimo de la quinta parte del capital social puedan alertar al juez de comercio, para que luego de oído a los administradores y al comisario, convoque o no a una asamblea de accionistas, para que los socios resuelvan por mayoría acerca de lo que consideren conveniente a la sociedad, quedando cerrado el acceso a la jurisdicción de todos aquellos accionistas minoritarios que no detenten en su conjunto ese quórum calificado o especial del veinte por ciento (20%) del capital social.
En este sentido se aprecia que si bien los accionistas minoritarios podrían acudir a presentar sus denuncias ante el comisario, conforme al artículo 310 del Código de Comercio, tal como lo señaló la representación de la Asamblea Nacional, ello no les permite acceder a los órganos jurisdiccionales ante la falta de acción de dichos comisarios, pues éstos sólo están obligados de informar del reclamo a la Asamblea si los accionistas reclamantes tiene más de la décima parte del capital social o ellos la estiman fundada, por lo que sus sospechas o denuncias podrían incluso quedar silenciadas a discreción del comisario; de allí que se les somete a utilizar un sistema mediatizado, esto es, a través de órganos internos de la compañía, que no satisface los requerimientos de acceso a la justicia, ya que, tal como está concebido, no provee de una razonable oportunidad para su ejercicio.
Es de notar que, esta limitación a los socios minoritarios fundada en el capital, que data desde la publicación del Código de Comercio en 1955, resulta contraria a la Constitución de 1999, en la cual se instauró como regla primordial, la posibilidad cierta, real y eficaz de acceso a una justicia expedita a toda persona, para cualquier tipo de procedimientos judiciales, incluso aquellos asuntos correspondientes a la jurisdicción voluntaria, siempre que se cumplan los requisitos previamente establecidos para su ejercicio dentro de la legislación.
Ciertamente, la Constitución de 1999, a diferencia de la Constitución de 1961 y de las Constituciones anteriores, consagró en su artículo 26 y por primera vez en forma expresa, el derecho de acceso a la justicia, ligado indisolublemente al artículo 257 de la Carta Magna, el cual contempla al proceso como instrumento de justicia que viene a satisfacer al mismo tiempo el interés individual comprometido por el litigio y el interés social de asegurar la efectividad del derecho mediante la actividad jurisdiccional; por lo cual, siendo su fin último la tutela de los derechos, no se podría permitir el sacrificio de la tutela jurisdiccional, bien porque la práctica desnaturalice los principios que lo constituyen o porque sea la propia ley la que, por su imperfección, impida tal función tutelar, pues de ser así, el proceso fallaría en su cometido, toda vez que, las formalidades procesales han de entenderse siempre para servir a la justicia, garantizando el acierto de la decisión judicial, y jamás como obstáculos encaminados a dificultar el pronunciamiento de la sentencia.
Por tal motivo, la Constitución consagra la existencia de un debido proceso como garantía de la persona humana, de modo que, los preceptos que instituyen al proceso se crean en atención a los lineamientos constitucionales, a objeto de hacer efectivo el control constitucional de las leyes. Así las cosas, si una ley procesal o material instituye una forma que prive al individuo de una razonable oportunidad para hacer valer su derecho subjetivo, tal instrumento normativo se encontraría viciado de inconstitucionalidad.
Por otra parte, el artículo 21 del Texto Fundamental consagra el derecho a la igualdad y el principio de no discriminación, en los términos siguientes:
(Omissis)
Como se puede observar la Carta Magna impone como regla el principio de igualdad y exhorta a la ley para que expresamente garantice las condiciones jurídicas y administrativas para que esa igualdad sea auténtica, real y efectiva.
Sobre este particular, la Sala mediante decisión N° 1457 del 27 de julio de 2006 ha enfatizado el principio de igualdad en los siguientes términos:
(Omissis)
De lo anterior se colige que en la Constitución de 1999 se redujo la posibilidad del legislador de establecer restricciones, excepciones o privilegios que no se justifiquen entre el trato dado a unos y otros, pues la única diferencia que se permite al respecto es el trato desigual de los desiguales (ver decisión N° 1457 del 27 de julio de 2006).
En este sentido, todos los accionistas que deseen denunciar irregularidades administrativas dentro de su empresa, deben ser tratados de forma igualitaria, pues el diferenciarlos y limitarles sus derechos por el solo hecho de contar con un capital social reducido no es una desigualdad justificada. Su interés en el bienestar de la compañía y de su correcto funcionamiento es igualmente legítimo.
Del análisis anterior, esta Sala infiere que las disposiciones del artículo 291 del Código de Comercio, en lo que se refiere al requisito de exigir a los socios minoritarios ostentar un mínimo de la quinta parte del capital social para acceder a los órganos jurisdiccionales, resulta inconstitucional, en tanto coarta el acceso a la justicia y a una tutela judicial efectiva, así como el derecho a la igualdad, a aquellos accionistas minoritarios que no reúnan el quórum calificado exigido por la mencionada norma, ya que los discrimina y excluye de pleno derecho, imposibilitándolos de alertar al juez sobre las irregularidades cometidas por sus administradores en la sociedad, por lo que haciendo un análisis progresista conteste con el Estado Social de Derecho y de Justicia que propugna el artículo 2 de nuestra Constitución, se debe anular el mencionado requisito. Así se decide.
En consecuencia, esta Sala Constitucional modifica el contenido del primer parágrafo del artículo 291 del Código de Comercio, en lo concerniente a la eliminación del requisito de un mínimo de la quinta parte del capital social para acceder a los órganos jurisdiccionales, quedando dicha norma redactada de la siguiente forma:
‘Artículo 291. Cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, los socios podrán denunciar los hechos al Tribunal de Comercio, acreditando debidamente el carácter con que proceden.’
A la luz de los criterios anteriores, se debe declarar parcialmente con lugar el recurso de nulidad de autos, toda vez que se acogió la denuncia de inconstitucionalidad del requisito exigido en el primer parágrafo de la norma impugnada, mas se desecha la solicitud de nulidad del resto de su contenido por no haber sido objeto de denuncia alguna. Así se declara…”.

En sintonía con lo anterior, la Sala de Casación Civil mediante fallo Nro. 162, proferido el 11 de marzo de 2016, caso: Ceramikon, C.A. contra Maigualida Mogollón Ortega, estableció lo que sigue:

“…Ahora bien, en relación con la legitimación de los socios -inclusive los minoritarios- para denunciar ante el tribunal mercantil las fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de los deberes por parte de los administradores y los comisarios, la Sala Constitucional, en sentencia N° 585 de fecha 12 de mayo de 2015, expediente N° 2005-000709, con ocasión de un recurso de nulidad por inconstitucionalidad, expresó:
(Omissis)
Tal como claramente se desprende del criterio de la Sala Constitucional, la facultad para acudir ante el Juez de comercio y denunciar presuntas irregularidades administrativas cometidas por los administradores, era inicialmente de los socios mayoritarios ahora tal legitimación es inclusive de los socios minoritarios, y éstos podrán denunciar los hechos al Tribunal de Comercio, cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, acreditando únicamente el carácter con que proceden.
Este nuevo criterio de interpretación del artículo 291 del Código de Comercio, la Sala de Casación Civil lo tendrá en cuenta para casos futuros, incluso extensibles al artículo 310 del Código de Comercio, y además lo comparte plenamente, pues los socios minoritarios no pueden quedar desprotegidos frente a supuestas irregularidades en la administración de la empresa. Sin embargo, en el caso bajo estudio, la demanda fue interpuesta en fecha 1 de diciembre de 2010, y la decisión de la Sala Constitucional, es del 12 de mayo de 2015, por lo tanto, no es aplicable ratione temporis al caso bajo análisis…

Finalmente y para dilucidar sobre la denuncia efectuada por la parte demandada, la Sala Constitucional, mediante sentencia N° 2052, de fecha 27 de noviembre de 2006, caso: Homero Edmundo Andrade Briceño, dejó establecido lo siguiente:
(Omissis)
La sentencia ut supra transcrita, dejó establecido que: ‘…Por cuanto la tutela jurisdiccional de la institución de la rendición de cuentas no se encuentra normada en el Código de Comercio, normativa especial para la regulación de las relaciones mercantiles, debe aplicarse, como se ha venido aplicando, lo que dispone al respecto el Código de Procedimiento Civil de conformidad con el artículo 1.119 del Código de Comercio, previo cumplimiento de las formalidades que dispone el referido código para el ejercicio de tal pretensión…’, es decir, que el procedimiento aplicable al juicio de rendición de cuentas en materia mercantil es el previsto en el artículo 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por ser el único que regula la institución del juicio de rendición de cuentas sobre la gestión de negocios en nuestra legislación, el cual se aplica de manera supletoria de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.119 del Código de Comercio.
Ahora bien, aplicando el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional antes transcrito, el cual comparte esta Sala por considerar que el mismo garantiza el acceso a la justicia que nuestra Constitución establece en beneficio de los justiciables, se observa que, en el caso en estudio el juicio de rendición de cuentas se tramitó mediante el procedimiento jurisdiccional previsto en el artículo 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, la recurrida no infringió dicho precepto legal por falsa aplicación, ya que esta es la norma que debe aplicarse respecto a la solicitud de rendición de cuentas en materia mercantil, por cuanto la tutela jurisdiccional de la institución de la rendición de cuentas no se encuentra normada en el Código de Comercio, pues, la posibilidad de su exigencia respecto a la gestión de negocios existe en nuestra legislación, sólo en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil.
Por consiguiente, considera la Sala que la recurrida no incurrió en la falta aplicación de los artículos 291 y 310 del Código de Comercio. Así se decide.
En consecuencia, de acuerdo a las anteriores consideraciones, esta Sala declara improcedente la denuncia de infracción por falsa aplicación del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil y la falta de aplicación de los artículos 291 y 310 del Código de Comercio. Así se establece…”

De modo que, estando suficientemente claro, de acuerdo a la jurisprudencia parcialmente transcrita, queda establecido que el procedimiento aplicable en cuanto a los contenidos de los artículo 291 extensible al 310 del Código de Comercio, es el contenido en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la tutela jurisdiccional de la institución de la rendición de cuentas no se encuentra normada en el Código de Comercio, pues, la posibilidad de su exigencia respecto a la gestión de negocios existe en nuestra legislación, sólo en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que la solicitud de inadmisibilidad por inidónea, indebida e improponible, debe ser declarada SIN LUGAR. Y así se decide.-




IV
DE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA DEL DEMANDANTE Y PASIVA DE LOS DEMANDADOS.

Indica la parte demandada, que el juicio de cuentas tiene diversas condiciones y requisitos en cuanto a los sujetos y en cuanto a los negocios y periodos que abarque la rendición de cuentas demandadas, pero también impone ciertos requisitos que el demandante debe cubrir para que la demanda pueda admitirse y tramitarse.

En el caso en concreto, los administradores de compañías anónimas, donde incluso el demandante erradamente demanda a los socios que conforman la sociedad del cual él es el administrador, se concluye que se pretende sustituir en los demandados la cualidad de administrador, sin que medie acta o título que lo respalde.

Que han sido omitidos los preceptos jurisprudenciales y doctrinarios que han tratado el proceso de rendición de cuentas, en los que ha quedado establecido 1.- que en los procesos ejecutivos de rendición de cuentas debe acreditarse la obligación de rendir las cuentas y por ello, el Juez que conozca debe determinar con rigurosidad la legitimación activa y pasiva. 2.- Que debe determinarse el instrumento autentico que acredite la obligación. 3.- El periodo que abarque la rendición, indicando características de modo tiempo y lugar. 4.- Deben determinarse los negocios o gestiones específicos, objeto de rendición de cuentas, sin que estas sean de libre suposición por parte del actor.

Que el artículo 310 del Código de Comercio, aplicable perfectamente a esta causa solo concede la potestad de demandar en Rendición de Cuentas a la Asamblea, es decir, que se requiere que previamente se haya celebrado una asamblea de accionistas y una decisión valida de ese órgano, o que se fije al efecto por quien corresponda estatutariamente o por un Juez previa solicitud judicial. No puede -a su decir- un socio, accionista individualmente demandar o ejercer una acción en contra de los administradores en su propio beneficio, por lo que el ciudadano HUMBERTO JESUS PANTALEON, no tiene legitimación activa para demandar en forma alguna.

Qué por demás, no existe acta alguna por la cual se haya atribuido la función de administradores a los socios demandados, siendo que el demandante continúa siendo el administrador.

Para decidir se observa:

Respecto de la cualidad pasiva de los demandados, este Tribunal ha providenciado sobre ella en el punto primero de esta sentencia, por lo cual se considera que no hay materia sobre lo cual decir al respecto de ese punto en particular. En ese sentido pasa a resolver lo relativo a la falta de cualidad activa, lo cual hace en los siguientes términos:

En el cuerpo de esta misma sentencia se ha citado criterios jurisprudenciales que hacen señalamientos respecto a la cualidad activa para demandar en rendición de cuentas, los cuales doy acá por reproducidos en aras de economía y no ser tan extenso el presente fallo (ejemplo: Nro. 162, proferido el 11 de marzo de 2016), de ellos queda suficientemente claro que en relación con la legitimación de los socios -inclusive los minoritarios- para denunciar ante el tribunal mercantil las fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de los deberes por parte de los administradores y los comisarios, la Sala Constitucional, en sentencia N° 585 de fecha 12 de mayo de 2015, expediente N° 2005-000709, con ocasión de un recurso de nulidad por inconstitucionalidad, expresó, que el nuevo criterio de interpretación del artículo 291 del Código de Comercio, la Sala de Casación Civil lo tendrá en cuenta para casos futuros, incluso extensibles al artículo 310 del Código de Comercio, pues los socios minoritarios no pueden quedar desprotegidos frente a supuestas irregularidades en la administración de la empresa.

Por tal motivo, y siendo que el demandante HUMBERTO JESUS PANTALEON BAPTISTA, detenta cualidad de socio de la sociedad de comercio ESTACION DE SERVICIO MARINOS TUCACAS, C.A., el mismo posee cualidad activa para intentar la demanda, tal y como ha quedado establecido por la jurisprudencia. Por lo cual se declara SIN LUGAR la defensa de Falta de Cualidad Activa intentada por la parte demandada. Y así se decide.-

V
DE LA SOLICITUD DE INADMISIBILIDAD DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 341 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, POR NO LLENAR LOS EXTREMOS DEL ARTÍCULO 673 EJUSDEM Y POR SER CONTRARIA A DERECHO.

La parte demandada, alega que no existe un titulo ejecutivo indubitable de la obligación que tienen los demandados para rendir las cuentas, enfatizando que la figura del administrador recae en la persona del propio demandante, ni se acompaña acta de asamblea donde se haya debatido autorizar la demanda de rendición. Lo que deviene en una manifiesta falta de cualidad activa y pasiva.

Que el periodo señalado por el demandante tampoco es cierto, ya que es impreciso, ya que el demandante señala haberse separado del cargo en fecha 25 de abril del año 2024, y que presentó su renuncia formal en fecha 05 de agosto de 2024, por lo que para la fecha 01 de enero de 2024 el demandante continuaba siendo el administrador.

Paras decidir se observa:

Que nuevamente en sus alegatos la parte demandada alega la falta de cualidad activa del actor y la falta de cualidad pasiva de los demandados, defensas estas que ya han sido resueltas por este Tribunal en los puntos anteriormente providenciados, por lo que no hay materia sobre la cual decidir.

Ahora bien, por otro lado, la parte demandada alega que no existe certeza respecto del periodo demandado, bajo el alegato que el demandante señala haberse separado del cargo en fecha 25 de abril del año 2024, y que presentó su renuncia formal en fecha 05 de agosto de 2024, por lo que para la fecha 01 de enero de 2024 el demandante continuaba siendo el administrador.

En ese sentido, respecto a la duda o falta de certeza del periodo a demandar, se ha previsto que dicha defensa corresponde a una de las causales de oposición a la demanda de rendición de cuentas, tal como lo dispone el articulo 673 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:

Cuando se demanden cuentas al tutor curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.

En tal sentido, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° RC-000114 de fecha 3 de abril de 2003, en el juicio Carlos Rodríguez Salazar contra Oswaldo Obregon A., y otros, en cuanto al juicio de rendición de cuentas, estableció lo siguiente:

“...De conformidad con la norma transcrita, el demandado en rendición de cuentas puede oponerse alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda siempre que dichas circunstancias aparezcan fundadas en prueba escrita.

...Omissis...

Una interpretación meramente literal del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, nos puede llevar a concluir que las causales de oposición en el juicio de rendición de cuentas son taxativas; ahora bien, esta Sala ya se pronuncio al respecto en sentencia Nº 65 de fecha 29 de marzo de 1989, en el juicio de rendición de cuentas intentado por Alfonso Velazco contra Jesús Enrique Novoa González Exp. 87-587, estableciéndose lo siguiente:

“...Estima la Sala, sin embargo, que antes de resolver el recurso en sí, conviene al orden y claridad de la exposición, efectuar algunas precisiones doctrinarias en relación con la procedencia o no de oponer cuestiones previas en esta clase de procedimiento especial, porque algunos párrafos del escrito de formalización están dirigidos a negar esa posibilidad jurídica.

Según el texto del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil (antes art. 654), pareciera entenderse que el demandado por rendición de cuentas sólo puede oponer: a) el haber rendido ya las cuentas; y b) que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda. Sin embargo, tanto la doctrina acerca del derogado artículo 654 del Código de Procedimiento Civil de 1916, como la jurisprudencia que lo interpretó, coinciden en no atribuirle carácter taxativo a la enumeración de las defensas que hace la Ley, pues de ser así, se crearía una situación de manifiesta indefensión, en razón de lo cual se admitió que el demandado pudiera oponer en esta clase de procedimiento otras excepciones, previas o de fondo, con la única condición de que comprobara su alegación de modo auténtico. A estas defensas se les dará entonces la tramitación procesal pertinente, según su naturaleza suspendiéndose por consiguiente el juicio especial de cuentas y entendiéndose citadas las partes para el acto de contestación...”.

De lo anterior colegimos, que en el juicio de rendición de cuentas la parte demandada podrá efectivamente oponerse a rendir cuentas si éstas corresponden a un período distinto, pero de la misma jurisprudencia se desprende la obligación cierta de probar tal oposición con un documento autentico, lo cual no ha sido cumplido por la parte demandada.

Sin embargo, algunos doctrinarios han hablado de la posibilidad de que tal documento no sea en su definición un documento formal, sino que simplemente por si solo, de la confiabilidad de quien lo valore de acuerdo a las reglas de la sana critica, logre llegar a la convicción de que el demandado deba rendir las cuentas o de que este está exceptuado de hacerlo.

En ese orden de ideas, consta en el expediente el documento constitutivo de la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIOS MARINOS TUCACAS C.A., inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 26 de mayo de 1998, anotada bajo el número 77, tomo 6-A, del cual se desprende en su clausula DECIMA SEXTA, que “El ejercicio económico de la compañía comenzara el primero (01) de Enero de cada año y culminara el treinta y uno (31) de diciembre del mismo”, por lo cual queda acreditada el lapso sobre el cual recae la obligación de rendir las cuentas, ya que las mismas, partiendo del hecho que a partir del primero de enero del año 2025, nace la obligación de la administración para rendir las cuentas del periodo anterior.

Por tal motivo el alegato de no certeza del periodo a rendir, aun cuando el mismo debió ser formulado como oposición y no como causal de inadmisibilidad, debe ser declarado SIN LUGAR. Y así se decide.-

VI
DE LA SOLICITUD DE INADMISIBILIDAD POR NO EXPRESAR DE FORMA CLARA Y PRECISA, LOS NEGOCIOS A LOS CUALES SE REFIERE LA DEMANDA, E IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA.

En ese sentido, refiere la parte demandada, que hace mención a la prueba que exige este tipo de procedimiento para comprobar suficientemente no solo la obligación de rendir cuenta, sino señalar e hilvanar aceptablemente cuales son los negocios, operaciones y actividades de donde se desprende una gestión efectiva y eficaz de parte de los administradores o socios demandados y que sea susceptible de haber producido la cantidad en que se supone debió consistir las cuentas que se piden sean rendidas.

A decir de la parte demandada, el demandante debió acompañar un informe explicativo y descriptivo, aceptable acompañado de pruebas suficientes que comprueben los resultados de la gestión de los negocios gestionados, determinándolos exactamente o al menos producir herramientas suficientes para determinarlas. Por lo que una demanda de este tipo no puede reducirse a una petición sui generis de solo peticionar que se rindan cuentas.

Finalmente Impugna y contradice totalmente la estimación de la demanda, por grosera y exagerada.

Para decidir se observa:

La parte demandada alega que la parte actora no detallo los negocios, operaciones y actividades de donde se desprende una gestión efectiva y eficaz de parte de los administradores o socios y que sea susceptible de producir la cantidad en que se supone consiste las cuentas que se pide se rindan. Sin embargo, del mismo documento constitutivo de la sociedad mercantil, el cual ha sido previamente identificado en el cuerpo de esta sentencia, se observa como objeto principal de la sociedad: “CLAUSULA TERCERA: El objeto de la compañía será la compra, venta y distribución de combustible y lubricantes (gasolina, gasoil y aceites para motores) así como también la compra, venta importación y distribución al mayor y detal de repuestos y motores para lanchas y demás vehículos marítimos y llevar a cabo cualquier otra operación relacionado con el objeto principal de la compañía”. Asimismo, en el cuerpo del libelo de la demanda, específicamente en su petitorio, la parte actora solicita sea rendida las cuentas detalladamente, implicando: “Relación y comprobantes de los ingresos tanto en Bolívares como en Divisas (Dólares Americanos) de la estación, Pagos en cuotas de Dividendos de los Accionistas, Señalar la lista de todos los Ingresos; Relación de comprobantes de los egresos tanto en Bolívares como en Divisas, Pago de proveedores, Pago de Nómina con todos sus comprobantes legales tanto el personal Administrativo como Obrero, Pago de Servicios Públicos; Electricidad, Agua y telefonía, Compra de insumos o equipos para Oficina administrativa, Pago de Honorarios por Servicios Profesionales, Gastos Bancarios, ISLR, IVA y cumplimiento de todas las obligaciones fiscales y parafiscales de Ley. Y en fin señalar la Lista de todos los Ingresos, Egresos y Gastos de la sociedad mercantil”.

Ded modo que, ante la certeza de la actividad que desarrolla la sociedad de comercio, y ante la solicitud especifica de las partidas que han sido solicitadas a los efectos de la rendición, es por lo que este Tribunal considera satisfecho el requisito de indicación de los negocios a los que se contrae la rendición, razón por la cual se declara SIN LUGAR la solicitud de inadmisibilidad presentada por la parte demandada. Y así se decide.-

Por ultimo, en cuanto a la impugnación de la cuantía, este Tribunal observa, que la parte demandada lo hace en términos genéricos sin indicar, a su juicio, cual debería ser el monto correcto, tal como ha establecido nuestro máximo Tribunal en sentencia número 474, de fecha 02 de julio de 2012: al señalar:

De todo lo antes expuesto determina la Sala, que en el presente caso hubo un rechazo puro y simple, del monto en que se estimó la cuantía en el libelo de la demanda, por considerarla exagerada la parte demandada, sin adicionar un nuevo monto de la cuantía, lo que determina la aplicación de la doctrina de esta Sala antes transcrita que señala en especifico lo siguiente:

“Por tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.

Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor”.

De modo que, al no haber sido establecido un nuevo monto de estimación de la demandad a juicio de la parte demandada, queda firme la estimación indicada por la parte demandante. Y así de decide.-

VII
DE LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA DE PARTE DE LA SOCIEDAD MERCANTIL ESTACION DE SERVICIOS MARINOS TUCACAS, C.A.

Alega la parte co-demandada, ciudadano NELSON ENRIQUE SIERRA PEREZ, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil ESTACVION DE SERVICIOS MARINOS TUCACAS, C.A., que la sociedad que representa nunca fue demandada, siendo en todo caso la que supuestamente debe rendir las cuentas. La premisa mas importante es que no debe confundirse la personalidad jurídica de la empresa con las personas naturales que la integran, dañando tal acción el derecho a la tutela judicial efectiva de la estación de Servicios Marinos Tucacas, c.a. toda vez que nunca aparece como demandada, pero sin embargo hay que defenderla.


Para decidir se observa:
La presente acción de Rendición de Cuentas, ha sido instaurada, tal y como se ha señalado anteriormente, por el ciudadano: HUMBERTO JESUS PANTALEON BAPTISTA, plenamente identificado en autos, a quien se le atribuye cualidad activa para demandar, tal y como se ha dilucidado anteriormente. Asimismo, aparece como demandados, los ciudadanos: NELSON ENRIQUE SIERRA PEREZ, NANCY EUFEMIA FUSCO RANGEL y GIOVANNY ANTONIO PANTALEON BAPTISTA, también plenamente identificados anteriormente, a quienes se les ha atribuido la cualidad pasiva, de acuerdo a lo decidido supra. De modo que, el alegato de falta de cualidad pasiva por parte de la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIOS MARINOS TUCACAS, C.A., la cual no forma parte del presente litigio, desencadena un desatino en la defensa de la parte demandada.

Por tal motivo, y siendo que la sociedad mercantil antes señalada no forma parte integral de la presente causa, ni como legitimado activo, ni pasivo, debe por consiguiente declarase SIN LUGAR la defensa presentada por la parte co-demandada. Y así se decide.-

DISPOSITIVO

En atención a lo antes resuelto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Extensión Tucacas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin lugar, la FALTA DE CUALIDAD PASIVA E INTERES PROCESAL PERSONAL PARA SOSTENER EL PRESENTE ASUNTO JUDICIAL, propuesta por los co-demandados. SEGUNDO: Sin lugar la solicitud de INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA POR FALTA DE CUALIDAD PASIVA DE LOS DEMANDADOS, propuesta por los co-demandados. TERCERO: Sin lugar la solicitud de INADMISIBILIDAD POR SER LA DEMANDA INIDONEA, INDEBIDA E IMPROPONIBLE, propuesta por los co-demandados. CUARTO: Sin lugar la FALTA DE CUALIDAD ACTIVA DEL DEMANDANTE Y PASIVA DE LOS DEMANDADOS, alegada por los co-demandados. QUINTO: Sin lugar la SOLICITUD DE INADMISIBILIDAD DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 341 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, POR NO LLENAR LOS EXTREMOS DEL ARTÍCULO 673 EJUSDEM Y POR SER CONTRIA A DERECHO, propuesta por los co-demandados. SEXTO: Sin lugar SOLICITUD DE INADMISIBILIDAD POR NO EXPRESAR DE FORMA CLARA Y PRECISA, LOS NEGOCIOS A LOS CUALES SE REFIERE LA DEMANDA, E IMPUGNACION DE LA CUANTIA, propuesta por los co-demandados. SEPTIMO: Sin lugar LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA DE PARTE DE LA SOCIEDAD MERCANTIL ESTACION DE SERVICIOS MARINOS TUCACAS, C.A. propuesta por el co-demandado NELSON ENRIQUE SIERRA PEREZ, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil ESTACVION DE SERVICIOS MARINOS TUCACAS, C.A. OCTAVO: En virtud que los escritos presentados por los co-demandados versaron sobre diferentes solicitudes de inadmisibilidad y alegatos referidos a la cualidad activa y pasiva de las partes en juicio, los cuales fueron declarados sin lugar en su totalidad, sin que se verificara la oposición contenida en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, acompañado de la prueba escrita prevista en la ley y en la jurisprudencia, es por lo que se ordena conforme a lo previsto en el artículo 675 del Código de Procedimiento Civil, que los co-demandados NELSON ENRIQUE SIERRA PEREZ, NANCY EUFEMIA FUSCO RANGEL y GIOVANNY ANTONIO PANTALEON BAPTISTA, titulares de las cédulas de identidad números V-5.277.888, V-6.373.916 y V-5.442.144 respectivamente, rindan las cuentas a las que se contrae la actividad de la sociedad mercantil ESTACION DE SERVICIOS MARINOS TUCACAS C.A., durante el periodo comprendido entre el 01 de enero del año 2024, al 31 de diciembre del mismo año 2024, en los términos previstos en el artículo 676 ejusdem. NOVENO: Se condena en costas a la parte demandada.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal, a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Extensión Tucacas, a los veintiséis (26) días del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Provisorio. -
Abg. VÍCTOR FLORES LUZARDO.-
El Secretario Temporal.-
Abg. ANTONIO PÉREZ GÓMEZ.-

En esta misma fecha, se dictó y publicó la presente decisión, siendo las 09:25 de la mañana. Conste. -
El Secretario Temporal.-
Exp. 3466/VLF/apg Abg. ANTONIO PÉREZ GÓMEZ.-