REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO. EXTENSIÓN TUCACAS.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN CON SEDE EN TUCACAS
Tucacas, 08 de Enero de 2026.-
Años: 215° y 166°.-
Visto el escrito presentado por los ciudadanos ALEXIS JOSÉ PESTANO SERRANO y MARIA VERÓNICA PEDROZA DE PESTANO, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-6.967.180 y V-8.258.884, respectivamente, parte demandada en el presente juicio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio CESAR CAMPOS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 152.139, mediante el cual proceden a realizar, cito: “OPOSICIÓN a la medida preventiva de embargo, decretada en fecha 05 de diciembre de 2025”. En consecuencia, pasa este operador de justicia a pronunciarse respecto del referido escrito en la forma siguiente:
La parte demandada procede a presentar escrito denominado: “OPOSICIÓN a la medida preventiva de embargo”, alegando que fue realizado el pago de lo reclamado por la parte actora, enumerando las mismas como:
I. DE LOS HECHOS.
II. DE LA OPOSICIÓN ESPECÍFICA.
Culminando con su petitorio, el cual es el siguiente:
“En virtud de los hechos anteriormente expuestos, solicito formalmente declare con lugar la presente oposición de la medida y se REVOQUE la medida preventiva de embargo decretada en fecha 22 de Junio de 2021 por este Tribunal
Finalmente jurando la urgencia del caso, solicito que el presente escrito sea admitido, sustanciado a derecho, y declarado con lugar con todos los pronunciamientos que le sean accesorios. Es justicia, que espero en la ciudad de Tucacas Estado Falcón, en la fecha de su presentación. “
Detallado lo anterior, debe este Juzgador hacer cita de la medida dictada por este Juzgado mediante decreto de fecha 05 de diciembre del año 2025, el cual es del tenor siguiente:
(…Omissis…)
Por los racionamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, extensión Tucacas DECRETA: de conformidad con lo previsto en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, Medida de Embargo Ejecutivo sobre bienes inmuebles o muebles propiedad de de los ciudadanos ALEXIS JOSÉ PESTANO SERRANO Y MARÍA VERONICA PEDROZA DE PESTANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-6.967.180 y V-8.258.884, en su orden, ambos domiciliados en el Conjunto Turístico Residencial Portobello, ubicado en el sector Santa Rosa, Carretera Nacional Morón-Coro, primer nivel, apartamento Nº 119, Tucacas, Municipio Silva del Estado Falcón, hasta cubrir la cantidad de: TRES MILLONES CINCUENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES con VEINTICUATRO CENTÉSIMAS, (3.055.733,24 bs), que comprende el doble de la suma liquida reclamada más las costas prudencialmente calculadas por el Tribunal. En caso de embargar cantidades liquidas de dinero, el mismo será por la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS VEINTISIETE MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTÉSIMAS, (1.727.153,57 bs), que comprende la suma liquida demandada, más las costas prudencialmente calculadas por el Tribunal.
Para la práctica del presente mandamiento de ejecución, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón (a quien corresponda por Distribución), ordenándose en este acto librar oficio con las inserciones correspondientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, a los cinco (05) días del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación. Cúmplase.
(…Omissis…)
Decretada como fue la anterior medida, se libró despacho de comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a objeto que el Tribunal que correspondiera por Distribución procediera a la ejecución de la misma, sin constar a la presente fecha que la misma haya sido practicada y particularmente sobre que bienes recayó la misma.
Ahora bien, respecto al juicio ejecutivo el tratadista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra INSTITUCIONES DEL DERECHO PROCESAL, define a la vía ejecutiva como "aquel procedimiento ejecutivo, paralelo al del conocimiento que la Ley permite adelantar con valor probatorio que tienen el instrumento público y el instrumento privado reconocido que acredita el hecho pretendido. En la práctica no ha sido del todo fructífero ni muy socorrido este juicio, a pesar que la Ley procesal le asigna ciertas ventajas para el demandante, los cuales son las siguientes: A-) Adelanta el embargo ejecutivo y su tramitación hasta el preámbulo del remate. ...(Omissis)...
En cuanto a su fundamento legal, la misma se encuentra prevista en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
Artículo 630: Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas. (Subrayado del Tribunal).
Determinado lo anterior, observamos como la parte demandada procede a formular OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE EMBARGO decretada en fecha 05 de diciembre de 2025, de conformidad con lo establecido en los artículos 602, 603, y 604 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 49 y 257 de la Constitución. Mediada esta que incluso fuere acordada con posterioridad al pago realizado y que hasta la fecha no se le ha informado a este Tribunal por la parte actora, lo cual a todas luces, es un desatino jurídico, toda vez que en el presente caso no ha sido dictada la medida cautelar de embargo enunciada, sino Medida de Embargo Ejecutivo a tenor de lo dispuesto en el artículo 630 del texto adjetivo civil, siendo tal medida de carácter ejecutivo y no preventivo.
Ahora bien, respecto a la oposición al decreto de medida dictado por el Tribunal en el juicio ejecutivo, conforme a las reglas del juicio ejecutivo, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha dictado basta cantidad de sentencias en las cuales dejan establecido el criterio imperante, entre las últimas, la dictada por el Magistrado Presidente HENRY JOSE TIMAURE, número 043, de fecha 11 de marzo del año 2023, expediente 22-166, en la cual indicó:
De las actuaciones precedentemente expuestas, observa esta Sala que ambas partes han podido ejercer todos los medios recursivos y las defensas que la ley les otorga; no obstante se constata que existe una subversión procedimental en el transcurso de la incidencia de medidas de embargo en la vía ejecutiva decretada, por cuanto al momento en que la demandada se opuso al referido decreto, siendo que dicha actuación no era la vía idónea para enervar el referido pronunciamiento, tal y como lo ha establecido esta Sala en criterio reiterado y pacífico, entre los que cabe destacar la sentencia N° RH-014, de fecha 29 de enero de 2004, expediente N° 2003-1111, caso: Carmen Diana Gutiérrez de López, contra Marlene Josefina Briceño de Villarreal, que en relación al decreto de embargo en la vía ejecutiva, se ha pronunciado de la siguiente manera:
“…De lo anterior, observa la Sala que la vía ejecutiva, tal como está desarrollada en nuestra sistemática procesal, requiere de un instrumento puramente ejecutivo, ya sea público o auténtico, que pruebe fehacientemente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida o exigible de plazo vencido, así, optar por el procedimiento por intimación es una facultad del demandante, que pretende hacer valer su título ejecutivo, en forma más expedita, así el embargo que se decreta en la vía ejecutiva es ejecutivo y no preventivo, razón por la que no procede la oposición del deudor, así lo ha determinado la doctrina patria sobre la materia, al señalar:
´…En el embargo ejecutivo no cabe oposición de parte, pero sí oposición de tercero a tenor del Artículo [sic] 546 del Código de Procedimiento Civil; pues la oposición prevista para la Parte [sic] está consagrada en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, la cual debe fundamentarse sobre vicios formales como son el incumplimiento de los requisitos legales, o insuficiencia de la prueba o las pruebas para decretar la medida, o, bien sobre la ilegalidad en la ejecución, impugnación de avalúo, etc. Para los terceros, como queda dicho existe la oposición de terceros consagrada en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil en la cual dicho tercero debe probar la propiedad de la cosa cautelada con prueba fehaciente de ese derecho por acto jurídico válido, su tenencia legítima y que la cosa cautelada se encuentra realmente en poder de dicho tercero. En esta dirección se pronunció nuestra Casación [sic] en sentencia del 31 de mayo de 1989. La fehaciencia [haciendo fe] de una prueba significa que la prueba por sí misma, sin depender de otra, es suficiente…`. [Jiménez Salas, Simón. Medidas Cautelares. Kelran Editores, C.A., Caracas, 1999. Pág. 239]. [Negrillas y subrayado de la Sala].
En otro criterio doctrinario, se puntualizó:
´…La conclusión práctica a la que podemos llegar es que, aquel acreedor que tenga un instrumento público o auténtico, que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido, para escoger entre la vía ejecutiva o el procedimiento por intimación para hacer efectivo su derecho.
La utilización del procedimiento por intimación es una facultad del acreedor, que pretende obtener el título ejecutivo más rápidamente y en forma especial, y que está sujeta a la no oposición por parte del deudor…`. [Álvarez, Tulio Alberto. Procesos Civiles Especiales Contenciosos. Editora Anexo 1, C.A., Caracas, 2000. Págs. 193-194]. [Negrillas y subrayado de la Sala].
La vía ejecutiva constituye un procedimiento especial en el cual, por estar sustentada la acción del demandante con instrumentos públicos y auténticos, se procede a apremiar al demandado, embargando ejecutiva y no preventivamente sus bienes, para que cumpla con la obligación que se le exige…”. (Destacado de la Sala).
Criterio que fue ratificado por la Sala mediante sentencia N° RC-232, de fecha 30 de abril de 2009, expediente N° 2088-461, caso: Eva Ramos de Acevedo, contra Adela Margarita Morales Sandoval, señalando sobre el decreto de embargo en la vía ejecutiva, lo siguiente:
“…De la jurisprudencia transcrita, que hoy se reitera, esta Sala deja sentado que el recurso ordinario de apelación es el que debe proponerse contra el decreto de embargo ejecutivo, en el procedimiento de la vía ejecutiva, por cuanto la decisión que recaiga en esta incidencia, no tiene la posibilidad de subsanar cualquier gravamen que se produzca en el transcurso del juicio, aún cuando no existe disposición especial que admita o niegue la apelación en el procedimiento de la vía ejecutiva…”. (Destacado de la Sala).
De lo anterior se colige, que el procedimiento de la vía ejecutiva constituye un proceso especial en el cual, por estar sustentada la acción del demandante con instrumentos públicos o auténticos, se procede a apremiar al demandado, embargando ejecutiva y no preventivamente sus bienes, para que cumpla con la obligación que se le exige; siendo que el medio de impugnación de dicho embargo es la apelación y no la oposición, pues esta última acción resulta procedente solo para los terceros. (Cfr. Fallo N° RC-670, de fecha 26 de octubre de 2017, expediente N° 2016-490, caso: La Junta de Propietarios de la Comunidad de Propietarios del Centro Plaza, contra Inversiones Lubegan, S.R.L.).
De modo, que en el decreto de medida embargo en la vía ejecutiva, se tienen dos (2) supuestos facticos para que pueda ser enervado o atacado tal decreto, es decir; 1.- Cuando se trate de las partes (demandante o demandado), la vía eficaz para atacar o impugnar el decreto de medida de embargo ejecutivo es el recurso ordinario de apelación; y 2.- Cuando se trate de terceros, la vía idónea para combatir o impugnar el decreto de medida de embargo ejecutivo es la oposición.
Habiéndose determinado la naturaleza jurídica de la medida decretada por este órgano jurisdiccional, siendo la misma de carácter ejecutivo según lo dispuesto en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil y no preventivo como lo prevé los artículos 585 y 588 ejusdem, considera este juzgador que lo oportuno y ajustado a derecho es declarar la improcedencia de la oposición a la medida que fue interpuesta por ALEXIS JOSÉ PESTANO SERRANO y MARIA VERÓNICA PEDROZA DE PESTANO, titulares de las cédulas de identidad números V-6.967.180 y V-8.258.884, respectivamente, parte demandada en el presente juicio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio CESAR CAMPOS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 152.139, en virtud que la misma se hace ante un decreto de medida preventiva inexistente en el presente juicio. Y así se decide.-
El Juez Provisorio.
Abg. VÍCTOR FLORES LUZARDO. -
La Secretaria
Abg. YUSBELIT BLANCHARD.
Siendo las 11:46 a.m., se publico y disto la presente decisión. Conste.
La Secretaria
Abg. YUSBELIT BLANCHARD.
Exp. Nº 3.476/VFL/yb