REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
SANTA ANA DE CORO, 11 DE FEBRERO DE 2.026
AÑOS; 215º Y 166º
EXPEDIENTE Nro. 16.108-24.
DEMANDANTE: AMALIA FELICIDAD PEÑA RODRIGUEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-22.270.837, asistida por el ciudadano Abg. JOSE HUMBERTO GUANIPA VAN GRIEKEN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°23.658 respectivamente.
DEMANDADO: ANNER GREGORIO MAVAREZ JIMENEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.516.571, asistido por los ciudadanos Abg. ANTONIO LILO VIDAL y ANGEL COROMOTO GARCIA RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°25.379 y N°155.736
MOTIVO: FRAUDE PROCESAL
-I-
NARRATIVA
Se inicia el recorrido procesal en el presente juicio, por FRAUDE PROCESAL, interpuesto por la ciudadana AMALIA FELICIDAD PEÑA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 22.270.837, domiciliada en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, actuando con el carácter de Presidente de la Compañía DROGUERIA SISAECA C.A., asistida por el ciudadano Abg. JOSE HUMBERTO GUANIPA van GRIEKEN, inscrito en el IPSA, bajo el No. 23.658, en contra de los ciudadanos ANNER GREGORIO MAVAREZ JIMENEZ y ANGEL COROMOTO GARCIA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V- 9.516.517 y 4.109.963, domiciliados el primero en la planta baja del Centro Comercial San Miguel, en la Calle González entre Calles Unión y Urdaneta de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, y/o en la Calle Rafael Sánchez López, entre Calle San Juan Bosco y Avenida Los Médanos, casa No. 193, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón; y el segundo en la Avenida Ali Primera frente a Polifalcón, de estad ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón. Presentada por ante el tribunal distribuidor de primera instancia del estado Falcón, la cual fue distribuida en fecha 02/07/2024.
En fecha 08/07/2024, el Tribunal por medio de auto le da entrada a la presente demanda, y acuerda un despacho saneador.
En fecha 09/11/2024, la ciudadana AMALIA FELICIDAD PEÑA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 22.270.837, con el carácter de Presidente de la Compañía DROGUERIA SISAECA C.A., asistida por el ciudadano Abg. JOSE HUMBERTO GUANIPA van GRIEKEN, inscrito en el IPSA, bajo el No. 23.658, subsana lo solicitado mediante auto de fecha 08/07/2024.
En fecha 11/07/2024, el Tribunal por medio de auto admite la demanda y ordena librar compulsa a la parte demandada.
En fecha 16/07/2024, la ciudadana AMALIA FELICIDAD PEÑA RODRIGUEZ, con el carácter de Presidente de la Compañía DROGUERIA SISAECA C.A., asistida por el ciudadano Abg. JOSE HUMBERTO GUANIPA van GRIEKEN, inscrito en el IPSA, bajo el No. 23.658, mediante diligencias solicita copias certificadas del libelo de la demanda, así como se otorga poder Apud-acta a los ciudadanos LEOPOLDO ARTURO VAN GRIEKEN B., WILMEJ. PEREIRA A., JOSE H. GUANIPA V. GUSTAVO GRAU FORTOUL, LUIS ALFREDO HERNANDEZ M., IMAR BONTES CALDERÓN, MIGUEL MONACO GOMEZ, CARLOS AUGUSTO y OTROS.
En fecha 01/08/2024, el Tribunal por medio de auto ordena expedir las copias solicitadas y acuerda tener como parte a los abogados antes mencionado en auto de fecha 16/07/2024
En fecha 07/08/2024, el ciudadano Abg. JOSE HUMBERTO GUANIPA VAN GRIEKEN, inscrito en el IPSA bajo el Nº 23.658, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante mediante diligencia consigna copias simples del libelo de la demanda y auto de admisión para las respectivas compulsas de citación a las partes demandadas.
En fecha 13/08/2024, el Tribunal por medio de auto ordena librar compulsa de citación a los ciudadanos ANNER GREGORIO MAVAREZ JIMENEZ y ANGEL COROMOTO GARCIA RODRIGUEZ, debidamente identificado en autos, en la misma fecha se libraron las compulsas de citación.
En fecha 14/08/2024, el ciudadano Abg. JOSE HUMBERTO GUANIPA VAN GRIEKEN, inscrito en el IPSA bajo el Nº 23.658, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante mediante diligencia solicita se decrete la suspensión de la ejecución de la sentencia objeto del presente litigio.
En fecha 27/09/2024, el Tribunal por medio de auto el Juez Suplente de este Tribunal Abg. JOSE LUIS CHIRINO, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V- 9.529.278, se ABOCA al conocimiento de la presente causa.
En fecha 08/10/2024, la Alguacil de este Tribunal, ciudadana GESSIMAR GOMEZ, consigna recibo de citación librada al ciudadano ANGEL COROMOTO GARCIA RODRIGUEZ, la cual fue recibida y debidamente firmada por el ciudadano antes mencionado en fecha 01/10/2024, en la misma fecha se agrego a los autos.
En fecha 15/10/2024, la Alguacil de este Tribunal consigna recibo de citación librada al ciudadano ANNER GREGORIO MAVAREZ JIMENEZ, la cual fue recibida y debidamente firmada por el ciudadano antes mencionado en fecha 15/10/2024, en la misma fecha se agrego a los autos.
En fecha 22/10/2024, el ciudadano Abg. ANGEL COROMOTO GARCÍA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 155.736, mediante diligencia solicita copias simples del expediente.
En fecha 23/10/2024, el Tribunal por medio de auto ordena expedir las copias solicitadas por el ciudadano Abg. ANGEL COROMOTO GARCÍA.
En fecha 06/11/2024, el ciudadano Abg. JOSE HUMBERTO GUANIPA VAN GRIEKEN, inscrito en el IPSA bajo el Nº 23.65, mediante diligencia solicita medida de suspensión del proceso.
En fecha 11/11/2024, se recibió escritos de oposición de Cuestiones Previas, por parte de los demandados, así como diligencia suscrita por el ciudadano ANNER GREGORIO MAVAREZ JIMENEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.516.571, asistido por el Abg. ANTONIO LILO VIDAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°25.379, así como también diligencia mediante la cual otorga Poder Apud-Acta a los ciudadanos Abg. ANTONIO LILO VIDAL y ANGEL COROMOTO GARCIA RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°25.379 y N°155.736.
En fecha 12/11/2025, el Tribunal por medio de auto ordena agregar escritos de contestación y diligencia presentados en fecha 11/11/2025, por el ciudadano ANNER GREGORIO MAVAREZ JIMENEZ, asistido por el Abg. ANTONIO LILO VIDAL, con el carácter de la parte codemandada, así como también escrito presentado por el Abg. ANGEL COROMOTO GARCIA RODRIGUEZ con el carácter de la parte codemandada, y diligencia presentada por el ciudadano ANNER GREGORIO MAVAREZ JIMENEZ, asistido por el Abg. ANTONIO LILO VIDAL mediante la cual otorga Poder Apud-Acta al ciudadano Abg. ANTONIO LILO VIDAL, y donde se acuerda tener como parte en el presente juicio.
En fecha 19/11/2024, el ciudadano Abg. JOSE HUMBERTO GUANIPA VAN GRIEKEN, inscrito en el IPSA bajo el Nº 23.658, consigna escrito de contradicción a las cuestiones previa.
En fecha 19/11/2024, este Tribunal dicta en el presente expediente sentencia interlocutoria de cuestiones previas.
En fecha 20/11/2024, el ciudadano Abg. ANGEL COROMOTO GARCÍA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 155.736, mediante diligencia solicita copias simples.
En fecha 22/11/2024, el Tribunal por medio de auto ordena expedir las copias solicitadas por el ciudadano Abg. ANGEL COROMOTO GARCÍA.
En fecha 25/11/2024, el ciudadano Abg. ANGEL COROMOTO GARCÍA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 155.736, mediante escrito solicito la regulación de la competencia de la sentencia dictada en fecha 19/11/2024.
En fecha 27/10/2024, el Tribunal por medio de auto ordena remitir el presente expediente al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, a los fines que conozca de la declinatoria de competencia por la cuantía, con oficio Nº 0820-194, constante de treinta (30) folios
En fecha 24/01/2025, el ciudadano Abg. JOSE HUMBERTO GUANIPA VAN GRIEKEN, inscrito en el IPSA bajo el Nº 23.658, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante mediante diligencia solicita copias simples del expediente.
En fecha 24/01/2025, se recibió incidencia de regulación remitida por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, y recibido por este Tribunal le con oficio Nº 013-25, de fecha 23/01/2025, constante de treinta y nueve (39) folios
En fecha 27/01/2025, el Tribunal ordena agregar a los autos expediente 07052 Nomenclatura del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con oficio Nº 013-25, constante de treinta y nueve (39) folios
En fecha 29/10/2024, el Tribunal por medio de auto ordena expedir las copias solicitadas por el ciudadano Abg. JOSE HUMBERTO GUANIPA VAN GRIEKEN, inscrito en el IPSA bajo el Nº 23.658.
En fecha 18/02/2025, el Tribunal por medio de auto vista la designación como juez suplente al Abg. HERMES PIRONA, titular de la cédula de identidad No. V-9.511.939, mediante Acta Nº 19, de fecha 05/02/2025, en virtud del reposo medico del ciudadano Abg. José Luis Chirino Juez Provisorio de este Tribunal, mediante Oficio Nº 037-2025, de fecha 05/02/2025, emanado de la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Se ABOCA al conocimiento de la presente causa.
En fecha 21/02/205, el ciudadano Abg. JOSE HUMBERTO GUANIPA VAN GRIEKEN, inscrito en el IPSA bajo el Nº 23.658, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante mediante diligencia solicita a este Tribunal se pronuncie sobre las cuestiones opuestas por lo demandados.
En fecha 28/02/2025, el ciudadano Abg. JOSE HUMBERTO GUANIPA VAN GRIEKEN, inscrito en el IPSA bajo el Nº 23.658, mediante diligencia solicita copias certificadas.
En fecha 05/03/2025, el Tribunal por medio de auto ordena expedir las copias certificadas solicitadas por el ciudadano Abg. JOSE HUMBERTO GUANIPA VAN GRIEKEN, inscrito en el IPSA bajo el Nº 23.658.
En fecha 26/03/2025, el ciudadano Abg. JOSE HUMBERTO GUANIPA VAN GRIEKEN, inscrito en el IPSA bajo el Nº 23.658, mediante diligencia solicita nuevamente este Tribunal se pronuncie sobre las cuestiones previas.
En fecha 21/04/2025, el ciudadano Abg. JOSE HUMBERTO GUANIPA VAN GRIEKEN, inscrito en el IPSA bajo el Nº 23.658, mediante diligencia solicita por tercera vez este Tribunal se pronuncie sobre las cuestiones previas.
En fecha 14/05/2025, este Tribunal dicta sentencia interlocutoria de cuestiones previas, y ordena se Notifique a las partes de la presente decisión.
En fecha 19/05/2025, la Alguacil de este Tribunal, ciudadana GESSIMAR GOMEZ, consigna recibo de Notificación librada al ciudadano Abg. ANGEL COROMOTO GARCÍA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 155.736, la cual fue recibida y debidamente firmada por el ciudadano antes mencionado en fecha 16/05/20254.
En fecha 19/05/2025, la Alguacil de este Tribunal, ciudadana GESSIMAR GOMEZ, consigna recibo de Notificación librada a la ciudadana AMALIA FELICIDAD PEÑA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 22.270.837, la cual fue recibida y debidamente firmada por su apoderado judicial Abg. JOSE HUMBERTO GUANIPA VAN GRIEKEN, en fecha 19/05/2025
En fecha 19/05/2025, la Alguacil de este Tribunal consigna recibo de Notificación librada al ciudadano, ANNER GREGORIO MAVAREZ JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.516.517, la cual fue recibida y debidamente firmada por el ciudadano antes mencionado en fecha 19/05/20254.
En fecha 22/05/2025, el ciudadano Abg. ANGEL COROMOTO GARCÍA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 155.736, mediante diligencia APELA de la decisión de fecha 14/05/2025 en el presente expediente
En fecha 23/05/2025, los ciudadanos ANNER GREGORIO MAVAREZ JIMENEZ y ANGEL COROMOTO GARCÍA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 155.736, presentan escrito de contestación a la demanda.
En fecha 27/05/2025, el Tribunal por medio de auto acuerda de conformidad con lo previsto en el Artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, OYE EN UN SOLO EFECTO, la APELACIÓN interpuesta por el ciudadano ANGEL COROMOTO GARCÍA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 155.736, de los autos de fecha 14/05/2025 y por consiguiente ordena remitir las copias certificadas del presente expediente al Juzgado Superior Civil, Bancario, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los fines de que conozca de la misma.
En fecha 28/05/2025, el ciudadano Abg. ANGEL COROMOTO GARCÍA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 155.736, mediante diligencia solicita copias certificadas del expediente.
En fecha 02/06/2025, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil; ACUERDA el CIERRE de la presente pieza, la cual consta desde el folio 01 al 266, y la APERTURA de la nueva pieza, la cual quedará identificada como pieza N° II del expediente N° 16.108-2024 y su primer folio será la copia del presente auto, debiéndose empezar su foliatura con el N° 01.
En fecha 02/06/2025, el Tribunal por medio de auto ordena expedir las copias certificadas solicitadas en fecha 28/05/2025, por el ciudadano Abg. ANGEL COROMOTO GARCÍA.
En fecha 04/06/2025, el Abg. ANGEL COROMOTO GARCÍA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 155.736, mediante diligencia solicita copias certificadas de actuaciones que rielan al expediente.
En fecha 04/06/2025, el ciudadano Abg. ANGEL COROMOTO GARCÍA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 155.736, mediante diligencia ratifica la contestación de la demanda inserta en los folios 254 al 263 de la primera pieza en el presente expediente.
En fecha 05/06/2025, el Tribunal por medio de auto ordena expedir las copias certificadas solicitadas, por el ciudadano Abg. ANGEL COROMOTO GARCÍA, y agregar escrito de Contestación de la demanda presentado en fecha 23/05/2025, por los ciudadanos abogados ANNER GREGORIO MAVAREZ JIMENEZ y ANGEL COROMOTO GARCIA.
En fecha 05/06/2025, el Abg. ANGEL COROMOTO GARCÍA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 155.736, mediante diligencia consigna copias a los fines de la remisión del Recurso de Apelación interpuesto.
En fecha 06/06/2025, el Tribunal por medio de auto vista la diligencia de fecha 05/06/2025, presentada por el ciudadano Abg. ANGEL GARCIA, la cual consigna copias simples autorizándose suficientemente a la Secretaria Titular de este Despacho ciudadana Abg. CIELO ESMERALDA VALERA AGÜERO para que las certifique y confronte con sus originales, y por consiguiente ordena remitir las copias respectivas al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO BANCARIO y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, a los fines de que conozca de las mismas, con oficio Nº 0820-105-25, constante de treinta y un (31) folios útiles.
En fecha 11/06/2025, el ciudadano Abg. JOSE HUMBERTO GUANIPA VAN GRIEKEN, inscrito en el IPSA bajo el Nº 23.658, mediante diligencia solicita copias simples del escrito que corre inserto en el folio 254 al 263.
En fecha 12/06/2025, el Tribunal por medio de auto ordena expedir las copias solicitadas por el ciudadano Abg. JOSE HUMBERTO GUANIPA VAN GRIEKEN, inscrito en el IPSA bajo el Nº 23.658.
En fecha 26/06/2025, el ciudadano el Abg. ANGEL COROMOTO GARCÍA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 155.736, consigna escrito de Promoción de Pruebas.
En fecha 27/06/2025, el ciudadano Abg. JOSE HUMBERTO GUANIPA VAN GRIEKEN, inscrito en el IPSA bajo el Nº 23.658, consigna escrito de Promoción de Pruebas. En la misma fecha fueron agregados a los autos.
En fecha 30/06/2025, el Abg. ANGEL COROMOTO GARCÍA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 155.736, mediante diligencia solicita copias simples.
En fecha 03/07/2025, el Tribunal por medio de auto ordena expedir las copias solicitadas en fecha 30/06/2025, por el ciudadano Abg. ANGEL COROMOTO GARCÍA.
En fecha 07/06/2025, el Tribunal por medio de auto ordena admitir las pruebas presentadas por las partes mediante escritos de fechas 26 y 27 de Junio de 2025, por los ciudadanos abogados, ANGEL COROMOTO GARCIA RODRIGUEZ, JOSE HUMBERTO GUANIPA van GRIEKEN, respectivamente.
En fecha 01/08/2025, el ciudadano Abg. JOSE HUMBERTO GUANIPA VAN GRIEKEN, inscrito en el IPSA bajo el Nº 23.658, consigna escrito.
En fecha 06/08/2025, el Tribunal por medio de auto ordena agregar escrito de fecha 01/08/2025.
En fecha 29/09/2025, el Tribunal por medio de auto, vencido como se encuentra el lapso de evacuación de pruebas, fija la oportunidad para la presentación de informes.
En fecha 06/10/2025, el Tribunal ordena agregar a los autos expediente (Incidencia de Apelación) N. 07111, Nomenclatura del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, recibido con oficio Nº 164-25, de fecha 25/09/2025, constante de cincuenta y cinco (55) folios útiles.
En fecha 06/11/2025, este Tribunal mediante auto vencido como se encuentra el lapso para la presentación de los informes en el presente juicio, se fija el lapso de sesenta (60) días continuos para sentenciar la presente causa, contados a partir del día siguiente al presente auto, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Una vez examinadas las actas procesales que conforman el expediente, y habiéndose cumplido con las formalidades procesales inherentes al procedimiento ordinario civil, este Juzgado procede a motivar la decisión definitiva en la presente causa, atendiendo a los principios de exhaustividad, congruencia y legalidad que rigen la actividad jurisdiccional, conforme a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho a la tutela judicial efectiva, sin formalismos no esenciales y con apego a la verdad procesal.
En el caso sub judice, la parte demandante, representada por la ciudadana AMALIA FELICIDAD PEÑA RODRÍGUEZ en su condición de Presidente de la sociedad mercantil DROGUERÍA SISAECA C.A., interpone acción de nulidad por fraude procesal contra los ciudadanos ANNER GREGORIO MAVAREZ JIMÉNEZ y ÁNGEL COROMOTO GARCÍA RODRÍGUEZ, alegando que en el procedimiento inició en diciembre de 2023, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, por intimación, expediente Nº 2300-2023, se configuró un fraude procesal mediante el uso indebido del endoso por procuración de una letra de cambio, con el fin de obtener una sentencia injusta que obligara al pago de una obligación supuestamente inexistente o fraudulenta.
Específicamente, se denuncia que el demandado ÁNGEL COROMOTO GARCÍA RODRÍGUEZ, actuó como endosatario por procuración sin legitimación activa genuina, y que el procedimiento intimatorio devino en fraudulento por falta de cualidad pasiva en el endosatario y por maquinaciones dirigidas a vulnerar el debido proceso, alega que la deuda real correspondía a cánones de arrendamiento acumulados y que se simuló el título cambiario para obtener un embargo rápido y forzar el desalojo de los locales comerciales sin el debido proceso judicial.
Por su parte, los demandados, en su contestación a la demanda (folios 254 a 263 de la pieza I), niegan la existencia de fraude, invocando la legitimidad del endoso por procuración conforme al artículo 451 del Código de Comercio, y promoviendo pruebas que demuestran el cumplimiento del debido proceso en el expediente originario Nº 2300-2023, incluyendo la letra de cambio endosada (folios 24 y 25), el decreto intimatorio (folio 29) y las actuaciones subsiguientes que no fueron oportunamente opuestas por la hoy demandante. En el lapso probatorio, admitido mediante auto de fecha 07 de julio de 2025, las partes promovieron pruebas documentales, invocando el principio de comunidad de la prueba, y se evacuaron sin que emergiera elemento alguno que acreditara dolo o colusión fraudulenta.
Así mismo alega el abogado ÁNGEL COROMOTO GARCÍA RODRÍGUEZ, "Falta de Cualidad o Legitimación Pasiva", argumentando que él solo actuó cumpliendo un mandato profesional para cobrar un título valor y que no tiene interés personal en el patrimonio en disputa. Sostienen que la demanda de fraude es una estrategia para obstaculizar el cobro legítimo de las letras de cambio y evadir el remate de bienes. Mientras una parte sostiene que es una deuda cambiaria legítima (Letra de Cambio), la otra afirma que es un fraude para encubrir un conflicto de alquileres.
Para resolver, este Tribunal debe determinar si se configura el fraude procesal alegado, concepto que conforme a la doctrina pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, no se presume y requiere prueba fehaciente de una maquinación dolosa entre las partes o con terceros, destinada a obtener una sentencia injusta mediante la alteración intencional de los hechos o el uso malicioso de las formas procesales, en perjuicio de un tercero o del orden público. Así lo ha establecido la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 007 de fecha 18 de febrero de 2004, expediente Nº 03-0625, ponente Iván Rincón Urdaneta, donde se lee textualmente:
"El fraude procesal se configura cuando existe una colusión entre las partes o una de ellas con terceros, mediante maquinaciones o artificios tendentes a obtener una sentencia contraria a la verdad, vulnerando el debido proceso y el derecho a la defensa".
En similar sentido, la Sala Constitucional en sentencia Nº 144 de fecha 22 de marzo de 2012, expediente Nº 11-1290, ponente Francisco Carrasquero López, precisa:
"El fraude procesal implica una actuación dolosa que altera la realidad procesal, requiriendo no solo la alegación sino la prueba inequívoca de la mala fe, sin que baste la mera discrepancia con el resultado judicial para invocarlo".
Aplicando estos criterios al caso concreto, del análisis exhaustivo de las pruebas promovidas y evacuadas, en particular del expediente Nº 2300-2023; incorporado por comunidad de la prueba (artículo 429 del Código de Procedimiento Civil), se evidencia que el procedimiento intimatorio se sustanció conforme a los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los artículos 410, 438, 440, 449, 451 y 455 del Código de Comercio, que regulan la letra de cambio y el endoso por procuración como mecanismo legítimo para el cobro de títulos valores.
La letra de cambio emitida en fecha 14 de enero de 2023; por un monto de DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 2.440), fue aceptada por la sociedad demandante como librado-aceptante, con aval de la ciudadana AMALIA FELICIDAD PEÑA RODRÍGUEZ, y endosada en procuración al abogado demandado para su cobro, sin que en dicho procedimiento se hubiere opuesto la nulidad o fraude ahora alegado, lo que activa el principio de convalidación por silencio, y la preclusión de oportunidades procesales.
No se acredita, con prueba idónea la existencia de dolo o colusión, toda vez que el endoso por procuración no constituye per se un fraude, sino una figura legal prevista para facilitar el cobro extrajudicial o judicial de obligaciones cambiarias, como lo ha ratificado la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 424 de fecha 16 de octubre de 2019, expediente Nº 19-225, ponente Guillermo Blanco Vázquez, donde se expresa textualmente:
"El endoso por procuración no transfiere la propiedad del título, sino que confiere mandato para el cobro, siendo válido siempre que se ajuste a las formalidades del Código de Comercio, sin que implique fraude a menos que se demuestre mala fe expresa".
Asimismo, la ausencia de oposición en el procedimiento originario impide ahora cuestionar su validez por vía de nulidad absoluta, pues el fraude procesal no opera como revisión extemporánea de sentencias firmes, conforme a la doctrina de la cosa juzgada, consagrada en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil y reforzada por la Sala Constitucional en sentencia Nº 1064 de fecha 25 de julio de 2000, expediente Nº 00-0010, ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero, que establece:
"La cosa juzgada impide revisar decisiones firmes salvo excepciones taxativas como el fraude, requiriendo prueba de maquinación que altere la esencia del proceso, no meras irregularidades formales".
En el expediente, las admisiones parciales de hechos por los demandados (folios 254 al 263), invocadas por la demandante como prueba de fraude, se limitan a reconocer la existencia del título valor y el procedimiento intimatorio, sin admitir irregularidad alguna, lo que, lejos de demostrar dolo, confirma la regularidad del proceso originario. La promoción de pruebas por los demandados, incluyendo folios específicos del expediente 2300-2023, desvirtúa cualquier alegato de fraude, al demostrar el consentimiento en la aceptación de la letra (folio 24) y el emplazamiento legal (folio 29), sin evidencia de simulación o artificio. La Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 1217 de fecha 25 de julio de 2011, expediente Nº 11-0234, ponente Isbelia Pérez Velásquez, ha sido clara al afirmar textualmente:
"No se configura fraude procesal por el mero uso de figuras legales como el endoso, salvo prueba de colusión dolosa que vicie el consentimiento o altere los hechos; la carga probatoria recae en el alegante, y su ausencia conlleva la desestimación".
Adicionalmente, el principio de exhaustividad obliga a este Juzgador a valorar que la demandante, al no oponer en tiempo las defensas en el procedimiento intimatorio, convalidó los actos, y ahora pretende una revisión improcedente que atenta contra la seguridad jurídica, protegida por el artículo 49 numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prohíbe el non bis in idem. La Sala Constitucional, en sentencia Nº 424 de fecha 16 de octubre de 2019, expediente Nº 19-225, ponente Guillermo Blanco Vázquez, reitera:
"El fraude procesal no se presume y debe probarse con elementos que demuestren la intencionalidad de defraudar, no bastando la insatisfacción con el fallo para anularlo".
En ausencia de tal prueba, y habiéndose desvirtuado los alegatos con las documentales evacuadas, procede declarar sin lugar la demanda, preservando la intangibilidad de la cosa juzgada y el debido proceso.
Por último, este órgano jurisdiccional, en acatamiento al artículo 257 de la Constitución, que ordena no sacrificar la justicia por formalismos, ha analizado integralmente las actas, concluyendo que no existe vicio fraudulento, sino un procedimiento legítimo cuya nulidad no se justifica, evitando así una revisión caprichosa que menoscabe la estabilidad judicial.
-III-
DE LA VALORACIÓN PROBATORIA
Establecido el marco fáctico de la controversia, este Juzgador procede a examinar y valorar los medios de convicción aportados por las partes durante el lapso legal, atendiendo a las reglas de la Sana Crítica y el sistema de la Tarifa Legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
1. DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
A. De la Inspección Judicial Extrajudicial y Judicial: La demandante promovió inspección sobre los inmuebles del Centro Comercial San Miguel (Locales 2, 3, 6, 7 y 8). Si bien se dejó constancia de la ocupación de los locales y de la existencia de bienes muebles y documentos bajo custodia tras el embargo ejecutado el 11 de junio de 2024, esta prueba resulta impertinente para demostrar el fraude. La inspección solo prueba que ocurrió un embargo, hecho que no es negado por las partes. Sin embargo, no aporta ningún elemento que demuestre que dicho embargo fue producto de una colusión o engaño al juzgador. Se valora como prueba de la existencia de la ejecución, pero no como prueba de la ilicitud de la misma.
B. De las Copias Certificadas del Expediente Originario: La demandante pretendió demostrar con estas actas que el endoso por procuración a favor del Abg. ÁNGEL COROMOTO GARCÍA, era fraudulento. No obstante, al examinar el documento, este Juzgador constata que el endoso cumple con los requisitos del artículo 451 del Código de Comercio. Por tanto, la prueba documental de la demandante termina confirmando la legalidad de la representación de la contraparte.
2. DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
A. Del Expediente Nº 2300-2023 (Invocado por el Principio de Comunidad de la Prueba): La parte demandada promovió en su totalidad las actuaciones del expediente contentivo del juicio de intimación previo. Este Tribunal, al analizar dichas actas, observa que el procedimiento de cobro de la letra de cambio por DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 2.440) se ajustó a los canales legales. La promoción de este expediente por los propios demandados desvirtúa la tesis de la "maquinación oculta", pues demuestra que sus actuaciones fueron públicas y validadas por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Se le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
B. De las Documentales y Admisiones: Los demandados admitieron la existencia del título valor y del procedimiento judicial, pero negaron el dolo. Al no existir prueba en contrario que tache de falsa la letra de cambio o el endoso, estas documentales hacen plena fe de la obligación contraída por la hoy demandante.
Tras el análisis conjunto de los medios cursantes en autos, este Tribunal observa que la parte demandante incumplió con la carga de la prueba prevista en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Mientras que los demandados utilizaron la Comunidad de la Prueba para ratificar la legalidad de sus actos, la demandante se limitó a promover actuaciones que solo confirman la existencia de un juicio que ya es Cosa Juzgada.
No existe en el expediente una sola prueba —sea testimonial, pericial o indiciaria— que demuestre el "concierto para delinquir" o la "estafa procesal" alegada. Por el contrario, la actividad probatoria de los demandados, al traer a colación la totalidad del expediente 2300-2023, demuestra una conducta procesal transparente y ajustada a derecho.
Este Juzgador, una vez admitidas las pruebas mediante auto de fecha 07 de julio de 2025 y evacuadas las mismas, procede a establecer su valor de convicción sobre los hechos controvertidos:
1. Sobre el Principio de Comunidad y la Documental Pública: La parte demandada, en su escrito de promoción, invocó el Principio de Comunidad de la Prueba respecto al expediente Nº 2300-2023. Esta instancia valora que, al ser promovido el expediente en su totalidad, las actas judiciales adquieren la fuerza de Instrumento Público, tal como lo prevé el artículo 1.359 Código Civil. En el cual se observó que el decreto de intimación y las actas de embargo no fueron tachadas de falsas ni impugnadas en su momento. Por tanto, el Juez valora que la actuación de los ciudadanos ANNER MAVAREZ y ÁNGEL GARCÍA goza de la presunción de legitimidad de los actos del Poder Público. No se aprecia indicio de "clandestinidad" o "engaño", elementos base del fraude procesal.
2. Sobre la Inspección Judicial en el C.C. San Miguel: Con respecto a la inspección admitida sobre los locales Nº 2, 3, 6, 7 y 8, donde la demandante alegó que se encontraban sus documentos y bienes bajo custodia tras el embargo. Si bien la prueba demuestra fehacientemente que el embargo se ejecutó y que los locales están ocupados o cerrados bajo autoridad judicial, este medio de prueba es ineficaz para demostrar el fraude, toda vez que el cumplimiento de una orden judicial (embargo) no puede ser considerado per se una maniobra fraudulenta si la parte afectada Sociedad Mercantil SISAECA C.A. no ejerció el derecho a la oposición previsto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio original.
3. Sobre la Cualidad del Endosatario: En el escrito de pruebas de la demandante se cuestiona la legitimación del Abogado Ángel García. Ahora bien, al analizar la letra de cambio por DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 2.440), cursante en el expediente principal, este Tribunal constata que el endoso por procuración cumple con las formalidades del Artículo 451 del Código de Comercio. Por lo que se valora que no existe usurpación de funciones ni simulación, sino el ejercicio de un mandato mercantil legítimo.
Del examen exhaustivo de los autos, este Tribunal concluye que la actividad probatoria de la parte demandante fue meramente descriptiva de hechos procesales pasados, pero no demostrativa de vicios de voluntad o colusión. En consecuencia, al no haber quedado demostrada la "maquinación dolosa" mediante los medios admitidos, la valoración de este juzgador debe favorecer la estabilidad de la Cosa Juzgada y la seguridad jurídica. Y ASÍ SE DECIDE. -
-IV-
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por FRAUDE PROCESAL interpuesta por la ciudadana AMALIA FELICIDAD PEÑA RODRÍGUEZ, en representación de la sociedad mercantil DROGUERÍA SISAECA C.A., contra los ciudadanos ANNER GREGORIO MAVAREZ JIMÉNEZ y ÁNGEL COROMOTO GARCÍA RODRÍGUEZ.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE y REGISTRESE.
Dado, Firmado, Sellado y refrendado en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los 11 días del Mes de Febrero de 2026. Años. 215º de la independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
Abg. JOSE LUIS CHIRINO
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. CIELO ESMERALDA VALERA AGÜERO
NOTA: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, siendo la hora de las 03:00 p.m., previo el anuncio de Ley. Se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Conste Coro fecha Ut-supra.
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. CIELO ESMERALDA VALERA AGÜERO
Exp. 16.108-24
ABG. JLCH/CEVA/Fco. M.
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