REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
SANTA ANA DE CORO, 11 DE FEBRERO DE 2026
AÑOS: 215º y 166º

EXPEDIENTE Nº 16.191-26
DEMANDANTE: ABG. ALEXANDER JOSE LOYO OLIVERA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.490.803, Soltero, actuando en nombre y representación del ciudadano: ENMANUEL JOSUE VENTURA VENTURA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad V-25.945.120.-

DEMANDADO: YAMILET SEMECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 14.489.267.-
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

Revisadas las actas procesales en la presente demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA, presentada por el ciudadano ABG. ALEXANDER JOSE LOYO OLIVERA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.490.803, Soltero, actuando en nombre y representación del ciudadano: ENMANUEL JOSUE VENTURA VENTURA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad V-25.945.120.
Este Tribunal constata que en fecha 03/02/2026 mediante auto se le dio entrada y acordó despacho saneador a la presente demanda, en razón de que el demandante no consigno el original de la declaración sucesoral para demostrar la cualidad de dueño del inmueble objeto de la pretensión, el cual es un requisito indispensable según lo establecido en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil ordinal 6°, concediéndole para ello un lapso de Cinco (05) días hábiles de despacho a objeto de efectuar la consignación de la misma, transcurriendo a saber los días 04, 05, 06, 09 y 10, para un total de cinco (05) días de despacho de los cual hay expresa constancia en el calendario judicial y el libro de labores de este juzgado
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, se constata de las actas procesales que en fecha 03 de Febrero de 2026, se le ordeno al demandante despacho saneador a los fines de que subsanara el libelo de la demanda, observándose que hizo caso omiso, y por cuanto transcurrió el lapso otorgado sin que la parte impulsara el procedimiento para proveer la presente demanda, este Tribunal evidencia el abandono del tramite en cuestión por lo que se debe declarar la inadmisibilidad de la presente solicitud por no cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 340 de Código Procedimiento Civil, específicamente en el Ordinal 6°, el cual establece:
El libelo de la demanda deberá expresar:
(Omisis)
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
(Omisis)
En consecuencia la presente demanda, no es procedente en virtud de lo cual debe declarase inadmisible de conformidad con lo establecido en el artículo 340 ordinal 6° , 341 , 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. En aras de garantizar la tutela judicial efectiva prevista en nuestra Constitución Nacional , así como también el derecho al debido proceso ya una correcta administración de justicia, razón por la cual, la presente demanda se declara INADMISIBLE, tal como será establecido en la dispositiva del fallo Y ASÍ SE DECLARA. -

DISPOSITIVO DEL FALLO

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Primero: INADMISIBLE, la presente demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA, por cuanto no cumple con los requisitos señalados en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, así mismo se dicto auto de saneamiento de Ley y la parte interesada no cumplió con lo solicitado en el mismo.
Segundo: De conformidad con lo previsto en el artículo 248 ejusdem, se deja copia certificada del presente auto en el archivo del Tribunal.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Despacho de este Tribunal, en fecha Ut-Supra. AÑOS: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO

ABG. JOSÉ LUIS CHIRINO
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. CIELO ESMERALDA VALERA AGÜERO
NOTA: La anterior decisión se dicto y publicó en su fecha a la hora de las 10:30 de la mañana.- Se dejo copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.- Conste, Coro, fecha Ut-Supra.-
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. CIELO ESMERALDA VALERA AGÜERO EXP. Nro. 16.191-26.
ABG.JLCH/CIELO/Kenny