REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
SANTA ANA DE CORO, 12 DE FEBRERO DE 2.026
AÑOS: 215º y 166º
Visto los escritos presentados en fecha 09 y 11 de Febrero de 2026, por la Abg. MARIA ALEJANDRA CARRILLO COLINA, inscrita en el IPSA, bajo el No. 75.346 de este domicilio, actuando con el carácter acreditado en autos, mediante el cual pretende la apertura de una incidencia de fraude procesal, fundamentando su pretensión en que la parte actora ha vertido manifestaciones que resultan contradictorias o divergentes con las constancias que obran fielmente en el expediente.
En tal sentido, resulta imperioso para este Tribunal conforme a lo observado en las últimas actuaciones de las partes, a saber desde el folio 229, destacar lo siguiente:
Para conceptualizar la figura del Fraude Procesal, los autores Dorgi Doralhys JR y HEBT, en su obra “EL FRAUDE PROCESAL Y LA CONDUCTA DE LAS PARTES COMO PRUEBA DEL FRAUDE”, indican:
“(…)el fraude procesal consiste en todas aquellas maquinaciones, asechanzas arficiosas, ingenio o habilidad, de carácter engañoso, que configuran una conducta procesal artera, voluntaria y consciente, que sorprenden la buena fe de uno de los sujetos procesales, inclusive al operador de justicia, realizados en el curso del proceso –fraude endoprocesal- o con ocasión de éste, que no solo tiene a desnaturalizar el curso normal del proceso- aplicación de la ley y solución de conflictos- que incluso pueden cercenar el ejercicio del derecho de la defensa de alguna de las partes, en beneficio de alguna de ellas o de un tercero, sino que también tiende a ocasionar un daño o perjuicio a alguna de ellas oa algún tercero –dolo procesal-.
Por su parte, el autor Devis Echandía en su obra “Estudios de Derecho Procesal”, Tomo I, expone que el fraude procesal se caracteriza por ser:
“una forma de dolo o una maniobra dolosa, cuyo contenido y alcance puede variar, según el acto procesal en que aparezca y los finos particulares que se persiguen, pudiendo ser obra de una de las partes o de un tercero interviniente si se contempla en el aspecto restringido de fraude procesal –proceso, tercería o incidente fraudulento-, pero puede ser del juez de la causa, del investigador o del comisionado, de un auxiliar de éstos, e inclusive de cualquier órgano de prueba, si se considera en el sentido más general, y siempre persigue un fin ilícito, puede consistir en el simple engaño al juez oa una de las partes, para obtener una sentencia contraria a derecho e injusta, pero que generalmente tiene consecuencias específicas, de aprovechamiento o beneficio ilegal e inmoral, en perjuicio de la otra parte o de terceros…”
Así mismo, la Sala constitucional, en sentencia de fecha 4 de agosto de 2000, expediente 00-1722 (Caso: HGED), también define la figura del Fraude Procesal, concibiéndolo de la siguiente manera:
…El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio (de) éste (Sic), destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizadas unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal estricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administrar justicia correctamente.
El fraude puede consistir en el forjamiento de una litis inexistente entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combina con otra u otras a quienes demandan como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.
Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyas multas no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes oa los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso), pudiéndose dar el caso que el actor se convierta a los posibles testigos del demandado en codemandados, para evitar que puedan testificar a su favor en dicha causa. El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que exigen consecutivamente o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se encuentran en colusión con él…
Ahora bien, esta es la mayor expresión en materia de fraude procesal, dictada por nuestro máximo tribunal, donde se consideran los elementos, las formas y se abarcan de manera completa todas las circunstancias que lo determinante, en ella se señala que puede el Fraude Procesal intentarse por vía incidental o por juicio autónomo, siendo obligación del juzgador, hacer uso de todas las medidas legalmente establecidas para garantizar a los litigantes el efectivo ejercicio del derecho a un debido proceso, implicando con ello el aseguramiento de la tutela judicial efectiva que les corresponde. Ese proceso judicial debe cumplirse en respeto de los derechos y garantías constitucionales reconocidos por la Carta Magna y en los Tratados Internacionales relativos a los Derechos Humanos, y será con estos principios y con los establecidos en las reiteradas sentencias del Tribunal Supremo, que los Tribunales deben bien de oficio, o a instancia de parte, declarar la nulidad del proceso que se encuentre en curso o incluso en procesos con sentencias con carácter de cosa juzgada, cuando existan evidencias que lleven a la convicción de que la función jurisdiccional del Estado ha sido utilizada maliciosamente con el único propósito de causar un perjuicio a un sujeto ajeno a la causa, o a una de las partes.
Siguiendo este orden de ideas, es prudente citar el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil que contempla:
(…) Los Jueces garantizarán el derecho a la defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellas extralimitaciones de ningún género (…).
La aplicación de la norma anteriormente transcrita, consagra el equilibrio procesal que debe mantenerse respecto a las partes en litigio, el cual debe ser garantizado por los jueces en el desempeño de su función jurisdiccional y de su facultad decisoria. En este sentido, si en una causa se evidencia la ruptura del mencionado equilibrio, se estaría violentando el derecho a la defensa de aquellos quienes, fundamentados en las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 26 y 257 de la Carta Suprema; acuden ante los órganos jurisdiccionales para obtener de éstos una decisión que resuelva la controversia en la cual, como partes, tienen interés.
En este sentido revisadas las actuaciones procesales, y conforme a los criterios antes indicados, resulta imperioso para este juzgador señalar que el fraude procesal no se configura por la simple discrepancia entre lo afirmado por una de las partes y la realidad documental del proceso. Para que esta figura jurídica prospere, se requiere de una conducta dolosa, concertada y maquinada, destinada a inducir al error al juzgador para obtener una resolución injusta o un beneficio indebido, viciando la esencia misma del debido proceso.
Ello así, se verifica según la propia argumentación del promovente, la supuesta "falsedad" o "engaño" es fácilmente verificable mediante el cotejo de las actuaciones. Al respecto, rige el principio de que el juzgador falla conforme a lo alegado y probado en autos. Si lo señalado por la parte demandante difiere de lo que consta formalmente en el expediente, esto no constituye un fraude, sino una deficiencia en la argumentación o una estrategia fáctica que será valorada, desvirtuada o desestimada por este juzgador al momento de dictar sentencia definitiva.
Por lo tanto, la apertura de un incidente de previo y especial pronunciamiento debe reservarse para cuestiones que impidan la continuación del juicio o que afecten sustancialmente la validez del procedimiento. En el presente caso, la contradicción señalada no constituye un vicio procesal, sino un tema de valoración probatoria. Admitir un incidente por cada discrepancia fáctica entre las partes saturaría la administración de justicia y contravendría el principio de economía procesal. La simple mendacidad o el error en las alegaciones de una parte no constituyen fraude procesal si el juzgador posee los elementos de convicción en el expediente para advertir la realidad de los hechos. El derecho de contradicción de la contraparte es la herramienta idónea para señalar tales inconsistencias en la etapa procesal oportuna, sin necesidad de la apertura de una incidencia.
Por otra parte, este juzgador no puede dejar pasar la conducta manifestada por la apoderada judicial de la parte actora, ciudadana Abg. SOBEIDY SANGRONIS OJEDA, ampliamente identificada en autos, toda vez que si bien este juzgador ha determinado que la discrepancia entre lo alegado y lo probado no justifica la apertura de un incidente de fraude, no puede pasar por alto que la parte demandante ha vertido afirmaciones que contradicen abiertamente las constancias que riela en el expediente.
El proceso civil no es un campo para la invención o la distorsión de los hechos. El principio de buena fe procesal exige que los litigantes y sus abogados expongan los hechos con rigor y veracidad. La conducta de la parte actora, al sostener una narrativa fáctica que choca con la realidad documental del proceso, denota una falta de diligencia y un alejamiento de la probidad debida, lo cual entorpece la labor jurisdiccional y genera un dispendio innecesario de recursos.
Por los todos los fundamentos expuestos, este Juzgado Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE de plano la tramitación de la incidencia de fraude procesal interpuesta por la representación judicial de la parte demandada ciudadana Abg. MARIA ALEJANDRA CARRILLO COLINA, inscrita en el IPSA, bajo el No. 75.346, por no ajustarse a las causales legales y por tratarse de cuestiones atinentes a la valoración de la prueba en la sentencia definitiva.
SEGUNDO: ORDENAR que se continúe con la secuela procesal de la presente causa en el estado en el que se encuentra.
TERCERO: LLAMAR SEVERAMENTE LA ATENCIÓN a apoderada judicial de parte demandante ciudadana Abg. SOBEIDY SANGRONIS OJEDA, inscrita en el IPSA, bajo el No. 103.097, exhortándole a que en lo sucesivo ajuste sus alegaciones a la realidad de las constancias procesales, bajo apercibimiento de imponerse las sanciones pecuniarias o correccionales que la ley prevé para los litigantes de mala fe o temerarios.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. JOSE LUIS CHIRINO. LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. CIELO E. VALERA AGUERO.
ABG.JLCH/Ceva
Exp. Nº 16.150-25
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