REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
SANTA ANA DE CORO, 12 DE FEBRERO DE 2026
AÑOS: 215º y 166º

EXPEDIENTE Nº 16.193-26
DEMANDANTE: ZOYLIBER ARACELIS PIÑA ALVAREZ venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.874.947, con domicilio en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón.

DEMANDADO: CESAR ERNESTO RUIZ MORALES, LUCELIN AUXILIADORA RUIZ MORALES, LUIS ALBERTO RUIZ MORALES, representados por la ciudadana LUCELIN AUXILIADORA RUIZ, y LENIN JESUS RUIZ TELLERIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V- 11.140.349, V- 16.942.550, V- 14.654.769 y V- 31.553.899, respectivamente.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

Revisadas las actas procesales en la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, presentada por la ciudadana ZOYLIBER ARACELIS PIÑA ALVAREZ venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.874.947, con domicilio en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, debidamente asistida por el ciudadano Abg. MIGUEL ALBERTO ZARRAGA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 280.297.
Este Tribunal constata que en fecha 06/02/2026 mediante auto se le dio entrada y acordó despacho saneador a la presente demanda, en razón de que la demandante no consigno el poder notariado que acredita la representación de la ciudadana LUCELIN AUXILIADORA RUIZ MORALES, a favor del ciudadano LUIS ALBERTO RUIZ, de igual forma no consigno de manera legible la declaración sucesoral que acompaño al libelo de la demanda, lo cual es un requisito indispensable según lo establecido en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil ordinal 8°, concediéndole para ello un lapso de Tres (03) días hábiles de despacho a objeto de efectuar la consignación de lo antes expuesto, transcurriendo a saber los días 09, 10 y 11, para un total de tres (03) días de despacho de los cual hay expresa constancia en el calendario judicial y el libro de labores de este juzgado
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, se constata de las actas procesales que en fecha 06 de Febrero de 2026, se le ordenó al demandante despacho saneador a los fines de que subsanara el libelo de la demanda, observándose que hizo caso omiso, y por cuanto transcurrió el lapso otorgado sin que la parte impulsara el procedimiento para proveer la presente demanda, este Tribunal evidencia el abandono del tramite en cuestión por lo que se debe declarar la inadmisibilidad de la presente solicitud por no cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 340 de Código Procedimiento Civil, específicamente en el Ordinal 8°, el cual establece:
El libelo de la demanda deberá expresar:
(Omisis)
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
(Omisis)
En consecuencia la presente demanda, no es procedente en virtud de lo cual debe declarase inadmisible de conformidad con lo establecido en el artículo 340 ordinal 8°, 341, 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. En aras de garantizar la tutela judicial efectiva prevista en nuestra Constitución Nacional, así como también el derecho al debido proceso ya una correcta administración de justicia, razón por la cual, la presente demanda se declara INADMISIBLE, tal como será establecido en la dispositiva del fallo Y ASÍ SE DECLARA. -

DISPOSITIVO DEL FALLO

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Primero: INADMISIBLE, la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, por cuanto no cumple con los requisitos señalados en el ordinal 8° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, así mismo se dicto auto de saneamiento de Ley y la parte interesada no cumplió con lo solicitado en el mismo.
Segundo: De conformidad con lo previsto en el artículo 248 ejusdem, se deja copia certificada del presente auto en el archivo del Tribunal.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Despacho de este Tribunal, en fecha Ut-Supra. AÑOS: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO

ABG. JOSÉ LUIS CHIRINO
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. CIELO ESMERALDA VALERA AGÜERO
NOTA: La anterior decisión se dicto y publicó en su fecha a la hora de las 02:30 de la tarde.- Se dejo copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.- Conste, Coro, fecha Ut-Supra.-
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. CIELO ESMERALDA VALERA AGÜERO EXP. Nro. 16.193-26.
ABG.JLCH/CIELO/Kenny