REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
SANTA ANA DE CORO, 18 DE FEBRERO DE 2026
Años; 206º y 158º

Visto el escrito por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES POR VIA INCIDENTAL, presentado en fecha 11-02-2026, por el ciudadano Abg. LAEMIR MASS COLINA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 40.451, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa.
Ahora bien este Tribunal ordena agregarlo a los autos y con vista al contenido acuerda proveer de la siguiente manera:
Alega el abogado arriba mencionado, en su escrito lo siguiente:

“…Yo, LAEMIR JESUS MASS COLINA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 9.924.956, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 40.451, con domicilio en la Calle Zamora, entre Jansen y Las Flores. Edificio Chiquinquirá. Oficina N° 12, en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, actuando en este acto en mi propio nombre y representación, ante usted con el debido respeto ocurro para INTIMAR HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES a los ciudadanos FREDDY RAMON SUAREZ HERNANDEZ y WILMER JOSE GARCIA RODRIGUEZ, venezolanos, mayor de edad, Transportistas, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.506.561 y V-12.736.337, domiciliados en la calle Principal, N° 2-A2, Urbanización Los Médanos, Parroquia Santa Ana, Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón y Calle Bogotá, Nº 41, entre Calle La Paz y Calle Garcés, Parroquia Santa Ana, Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, de conformidad con los Artículos 23 y 24 de la ley de Abogados en concordancia con el Artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, ante usted muy respetuosamente ocurro para exponer lo siguiente:
DE LOS HECHOS
Consta en actas procesales del expediente signado bajo la nomenclatura N° 16.153.25, que lleva ese tribunal, que en sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en fecha 22 de Octubre del 2025 (folios 198 al 202), fue declarada CON LUGAR la CUESTION PREVIA Opuesta por la parte demandada Asociación Civil "UNION DE CONDUCTORES LAS VELITAS", plenamente identificada en expediente el citado expediente, POR LA PROCEDIMIENTO POR INTIMACION, incoada por los referidos ciudadanos en contra de la Mencionada Asociación Civil que represento, y de igual manera en fecha posterior fue declarada definitivamente firme dicha sentencia.
Ahora bien, en razón de quien tiene el derecho de estimar sus honorarios, de fijar un valor a su trabajo, es el propio Abogado, ya que la vigente Ley de Abogados, que data del año 1996, consagra explícitamente una acción directa que puede ser ejercida por el Abogado contra el obligado a pagar las costas ya que es el, y no su cliente, el único que puede fijar el valor de su trabajo estimándolo en algunas de las formas que permite el artículo 24 de la Ley de Abogados. Lo que significa que resulta incuestionable el derecho que tenemos a percibir los honorarios profesionales causados por las actuaciones judiciales realizadas por nosotros en dicho juicio, así como la obligación de los demandantes FREDDY RAMON SUAREZ HERNANDEZ y WILMER JOSE GARCIA RODRIGUEZ, a cancelarme, en razón de que hubo vencimiento total de la Incidencia planteada con ocasión de la Cuestión Previa planteada, siendo por tanto condenados al pago de las costas del proceso, de la cual forma parte estos honorarios profesionales que tiene como límite máximo el 30% de lo demandado.
DEL DERECHO
El artículo 167 del Código de Procedimiento Civil y los Artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados, expresan lo siguiente:
ARTICULO 167 DEL C.P.C
"En cualquier Estado del juicio, el apoderado o Abogado asistente podrá estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados.-
ARTICULO 22 DE LA LEY DE ABOGADOS:
"El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo los casos previstos en las Leyes".
ARTICULO 23 DE LA LEY DE ABOGADOS:
"Las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley."
ESTIMACION
Las actuaciones ejecutadas como profesionales del derecho en dicho proceso son:
PRIMERO: Análisis, Estudio, Redacción y asistencia en la presentación ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, del ESCRITO DE OPOSICION, en fecha 12-08-2025, que cursa en los folios 126 al 126, la cual estimo en la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00).
SEGUNDO: Redacción y asistencia en la presentación de poder Apud Acta, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de fecha 24-09-2025, (folio 137), la cual estimamos en la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00)
TERCERO: Análisis, Estudio, Redacción y presentación por ante el Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, del ESCRITO DE PRUEBAS, en fecha 26-09-2025, que cursa en los folios 140 al 142, la cual estimo en la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00).
CUARTO: Asistencia al Acto de Ratificación de Contenido y Firma por Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 03-10-2025, (folios 149-150), la cual estimo en la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00)
QUINTO: Presentación en fecha 03-10-2025, de Diligencia Solicitando Nueva Oportunidad para la Declaración del Testigo Efraín Fernández (folio 151), la cual estimo en la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00).

SEXTO: Redacción y Presentación en fecha 06-10-2025, de Escrito Complementario de Pruebas Documentales (folio 157-158), la cual estimo en la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00).
SEPTIMO: Redacción y Presentación en fecha 10-10-2025, de Escrito Complementario de CONCLUSIONES (folio 179-181), la cual estimo en la cantidad de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 350.000,00).
OCTAVO: Redacción y Presentación en fecha 30-10-2025, de Escrito Complementario Solicitando la Extinción del Proceso (folio 207), la cual estimo en la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00).
Sumado lo anterior daría un total de Un Millón Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 1.800.000,00), que es el monto definitivo de mis honorarios profesionales, y en consecuencia esta cantidad también es la cuantía de la presente demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales contra los ya identificados ciudadanos.
La reclamación por estos honorarios está inmersa en la condenatoria en costas de la que fue objeto la demandante, por tanto esta petición debe recibir el tratamiento previsto en el artículo 23 de la Ley de Abogados, de modo que debe ser tramitada por vía autónoma, principal y sustanciado de Conformidad con lo establecido en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, sobre un proceso donde se practicaron las actuaciones profesionales siguiendo las normas de conductas que establece el artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado, en virtud de la importancia de mis servicios para la defensa de los derechos e intereses de mi cliente en el referido juicio.
Igualmente debo señalar que es criterio jurisprudencial reiterado de nuestro Máximo Tribunal de Justicia (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 26-11-2010, Exp. 10.048) y es del amplio conocimiento del Foro Nacional de abogados, que quien tiene el derecho de estimar sus honorarios, de fijar un valor a su trabajo, por lo tanto es facultativo para el Abogado demandar sus honorarios a aquella parte que haya resultado vencida en un proceso judicial.-
PETITORIO
En razón de todo lo anteriormente expuesto es por lo que Solicito muy respetuosamente de ese tribunal a su digno cargo se sirva INTIMAR a los ciudadanos FREDDY RAMON SUAREZ HERNANDEZ y WILMER JOSE GARCIA RODRIGUEZ, ya identificados, al pago de la cantidad de Un Millón Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 1.800.000,00), (que actualmente equivalen a Tres Mil Novecientos Euros), que es el monto por el cual estimo la presente demanda, por concepto de honorarios profesionales causados por las gestiones judiciales realizadas en el procedimiento de DEMANDA DE NULIDAD ABSOLUTA DE ACTA DE ASAMBLEA, según consta en el expediente signado con el Nº 16.153-25, que cursó por ante el Juzgado Primero del Municipio Miranda de esta circunscripción Judicial.
Igualmente solicito al tribunal, que por cuanto están llenos los presupuestos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad de los demandados hasta por el doble del valor de lo demandado o sea, hasta por la cantidad de Un Millón Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 1.800.000,00), es decir Tres Millones Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 3.600.000,00).-
Finalmente pido que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho, y declarado con lugar mi derecho a percibir honorarios, con todos los pronunciamientos de Ley….”

Establece el artículo 22 de la Ley de Abogados, establece el procedimiento para la estimación e intimación de honorarios profesionales y, al respecto, señala:
“…El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda. La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil [hoy artículo 607] y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias…”.

Respecto del procedimiento para el cobro de honorarios profesionales, de manera incidental la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión N° 159 del 25 de mayo de 2000, estableció el criterio sobre el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales con ocasión de actuaciones judiciales, donde asentó:

“(…) En reiteradas sentencias de esta Sala se han establecido las vías a seguir para la intimación de honorarios profesionales, que según fallo de fecha 22 de octubre de 1998, en el juicio Escritorio Jurídico Castillo Rodríguez & Asociados contra Inversiones Sabenpe, C.A., expresa lo siguiente: El artículo 22 de la Ley de Abogados dice: (omissis) ‘Es doctrina constante y pacífica de esta Sala, en relación con lo que constituye el artículo 22 de la Ley de Abogados, lo siguiente: ‘El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, de acuerdo a la doctrina de esta Sala, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una declarativa y una ejecutiva, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa declarativa, cuya apertura se produce cuando el intimado impugna el cobro de los honorarios intimados, según las pruebas aportadas por las partes en la articulación que debe abrirse de conformidad con lo dispuesto del artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, se dilucida si el abogado intimante tiene o no el derecho de cobrar los honorarios profesionales que ha estimado; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme que declara la procedencia del cobro de los honorarios estimados o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado’. ‘En la primera fase o etapa declarativa del proceso de intimación de honorarios, la parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la decisión que le ha resultado adversa, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, en los supuestos y oportunidades previstos por la ley’. (Omissis) Los honorarios que se causan con ocasión de un juicio, se estiman en el mismo expediente. El abogado presenta una estimación por partidas con indicación de las respectivas actuaciones y solicita del tribunal la intimación al deudor. El tribunal acuerda la intimación (orden de pago) y fija el término de diez días hábiles para que el intimado pague los honorarios al abogado, pudiendo en ese acto acogerse al derecho del abogado a cobrar los honorarios estimados, pudiendo oponer todas las defensas que creyere convenientes alegar. En este caso, la decisión que dicte el tribunal tiene apelación e incluso recurso de casación (…)”

Posteriormente, esta Sala Constitucional a través de sentencia del 12 de noviembre de 2002 (caso: “Imer Eduardo Ramírez Rodríguez”), ratificó la anterior decisión e indicó lo siguiente:
“(…) el procedimiento para el cobro de honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales está dispuesto en la Ley de Abogados y su Reglamento y en el Código de Procedimiento Civil, pero esta Sala aprecia que existe confusión acerca del procedimiento aplicable. Así, en un caso como el de autos, de cobro de honorarios profesionales en el curso de un juicio de partición y liquidación de comunidad conyugal, el abogado estima sus honorarios ante el Juzgado que cursa la causa, luego el tribunal intima al pago de esos honorarios, posteriormente el cliente impugna o no dicha intimación o puede acogerse al derecho de retasa y el abogado contesta, al día siguiente, la referida impugnación. En relación con el procedimiento de estimación, cobro e intimación de honorarios judiciales, señala el profesor Vicente J. Puppio, en su obra Teoría General del Proceso, que: ‘El cobro de honorarios y la retasa previstos en la Ley de Abogados y su Reglamento. En el antiguo Derecho Romano recibir dinero por trabajos era propio de actividades serviles. Al morir el cliente el abogado a cambio de su actividad participaba en la herencia y recibía bienes: pieles, joyas, telas, etcétera. Según el artículo 22 de la Ley de Abogados, el ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios. Se pueden presentar diferencias con el cliente y ello puede dar lugar al reclamo: a) Por actuaciones extrajudiciales y se tramita por el procedimiento del juicio breve conforme al artículo 881 del Código de Procedimiento Civil. b) Por actuaciones judiciales. La incidencia se decide conforme al artículo 607 eiusdem (antes, artículo 386 del derogado). En este caso los honorarios se reclaman en diligencia o por escrito, agregados al expediente del juicio donde se realizaron las actuaciones que los causaron. Estimar significa decir cuánto valen los honorarios. Intimar significa cobrar, notificar el cobro para que el cliente diga: si debe; si no debe; o si debe, pero no es el monto estimado, por lo cual ejerce la retasa. Luego de citado para el décimo día, el intimado puede: Aceptar el cobro. Rechazar el cobro. Rechazar el cobro y pedir la retasa. Si el cliente rechaza o impugna el cobro, se abre la incidencia del artículo 607 eiusdem. El abogado contesta el mismo día o al siguiente de la impugnación. El juez decide dentro del tercer día de despacho, a menos que haya necesidad de esclarecer un hecho, en este caso se abre a pruebas por ocho días de despacho y decide al noveno. Esta incidencia tiene Recurso de Casación. Estando firme la sentencia que declare el derecho a cobrar, el cliente puede ejercer la retasa. Ésta consiste en que dos retasadores y el juez deciden el monto a pagar.’
...omissis...
En virtud de ello, esta Sala estima pertinente la cita de la sentencia Nº 159 del 25 de mayo de 2000 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que reiteró el criterio sobre el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales con ocasión de actuaciones judiciales, cuyo contenido es el siguiente: ‘En reiteradas sentencias de esta Sala se han establecido las vías a seguir para la intimación de honorarios profesionales, que según fallo de fecha 22 de octubre de 1998, en el juicio Escritorio Jurídico Castillo Rodríguez & Asociados contra Inversiones Sabenpe, C.A., expresa lo siguiente: El artículo 22 de la Ley de Abogados dice: (omissis) ‘Es doctrina constante y pacífica de esta Sala, en relación con lo que constituye el artículo 22 de la Ley de Abogados, lo siguiente: ‘El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, de acuerdo a la doctrina de esta Sala, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una declarativa y una ejecutiva, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa declarativa, cuya apertura se produce cuando el intimado impugna el cobro de los honorarios intimados, según las pruebas aportadas por las partes en la articulación que debe abrirse de conformidad con lo dispuesto del artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, se dilucida si el abogado intimante tiene o no el derecho de cobrar los honorarios profesionales que ha estimado; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme que declara la procedencia del cobro de los honorarios estimados o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado’. ‘En la primera fase o etapa declarativa del proceso de intimación de honorarios, la parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la decisión que le ha resultado adversa, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, en los supuestos y oportunidades previstos por la ley’. (Omissis) Los honorarios que se causan con ocasión de un juicio, se estiman en el mismo expediente. El abogado presenta una estimación por partidas con indicación de las respectivas actuaciones y solicita del tribunal la intimación al deudor. El tribunal acuerda la intimación (orden de pago) y fija el término de diez días hábiles para que el intimado pague los honorarios al abogado, pudiendo en ese acto acogerse al derecho del abogado a cobrar los honorarios estimados, pudiendo oponer todas las defensas que creyere convenientes alegar. En este caso, la decisión que dicte el tribunal tiene apelación e incluso recurso de casación (…)’” (Resaltado añadido).

Posteriormente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0089 del 13 de marzo de 2003, indicó lo siguiente:

“En nuestro ordenamiento jurídico, en materia de cobro de honorarios profesionales, tanto en juicio principal como por vía incidental, se prevé que este procedimiento tendrá dos fases claramente determinadas, una declarativa y, otra, ejecutiva. En la primera de ellas, (siempre que se le peticione) el sentenciador sólo determinará la existencia o no del derecho del abogado a cobrar honorarios profesionales; la decisión proferida en esta fase, podrá ser objeto del recurso ordinario de apelación, e inclusive, del extraordinario de casación. Si en esta primera etapa del juicio de cobro de honorarios profesionales, se dictamina la procedencia del derecho del abogado a cobrar honorarios y contra tal decisión no son utilizados los recursos señalados, dicha decisión quedará definitivamente firme, y comenzará la fase ejecutiva o de retasa, la cual sólo está referida al quantum de los honorarios a pagar.

Al respecto, la doctrina de la Sala ha sido reiterada, en sentencia de fecha 13 de abril de 2000, juicio María Compagnone y otra contra Iral, S.R.L., expediente N° 00-056, sentencia N° 79, en la cual dispuso:

‘(...) En el procedimiento por cobro de honorarios profesionales, se encuentran claramente definidas dos (2) etapas: la declarativa, en la cual el sentenciador sólo determina la procedencia o no del derecho de los abogados a cobrar los honorarios reclamados; y la ejecutiva, que comienza con la sentencia definitivamente firme que declara procedente el derecho a cobrar los honorarios y concluye con la determinación del quantum de dichos honorarios. Es la etapa de retasa. Ha sido doctrina pacífica y reiterada de este Supremo Tribunal (Sent. S.C.C. N° 3 de 15 de enero de 1998; S.C.C. N° 155 de 20 de mayo de 1998; S.P.A. N° 293 de 26 de mayo de 1998; S.C.C. N° 315 de 24 de septiembre de 1998; S.C.C. N° 813 de 22 de octubre de 1998, entre otras), que en la primera etapa, es decir, la declarativa, la parte perdidosa tiene derecho a que le sea revisada la decisión que le ha resultado adversa, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por el Tribunal Supremo de Justicia, previo cumplimiento de los requisitos previstos por la Ley (...)’.
Así como también en decisión Nº 67, del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, de fecha 5-4-01, caso Ada Bonnie Fuenmayor Viana, contra el Banco República C.A., expediente Nº 00-081, indicó:
‘(...) Como lo señala el formalizante, y lo sostiene esta Sala en su doctrina, la segunda fase o fase ejecutiva comienza a partir de la sentencia declarativa del derecho a cobrar los honorarios o a partir del momento en que la intimada se acoge al derecho de retasa.

En este último supuesto, efectivamente no se haría necesario esperar un pronunciamiento sobre el derecho que pudiera existir en el abogado intimante, ya que el mismo estaría siendo reconocido, de manera voluntaria, por quien estaría obligado.
La retasa, como lo señala Arístides Rengel Romberg, en su obra ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano’ volumen II, editorial Arte, segunda edición, Caracas 1992, pág 515, es la impugnación de la estimación de honorarios que hace la parte intimada por considerar a los honorarios exagerados. Lo que indica que, con la retasa se pretende impugnar el quantum, pero no el derecho en sí de cobrar los honorarios profesionales.

Por tanto, si el ejercicio del derecho de acogerse a retasa se practica, conforme al artículo 25 de la Ley de Abogados, dentro de los diez días hábiles siguientes a la intimación del pago, se estaría reconociendo que existe el derecho del cobro de los honorarios intimados, mas no la conformidad con la cantidad de los mismos.
Y por ello, en estos casos, lo procedente, conforme a los artículos 22 y 25 de la Ley de Abogados es dar por terminada la fase declarativa, sin entrar a resolver sobre la intimación en si, por existir, por parte del intimado, la aceptación del derecho de su contraria, y comenzar la fase ejecutiva, mediante el decreto pertinente y el nombramiento de los retasadore (...)’.

En lo que respecta a la oportunidad de la estimación de los honorarios profesionales de abogados el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, establece:

‘En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados’ (…).
Del artículo transcrito se desprende que, en cualquier estado del juicio podrá el abogado estimar sus honorarios y exigir su pago. Cabe diferenciar en este punto lo que ha de entenderse por estado del proceso, por una parte y, por la otra, lo que debe entenderse por grado, dentro de un procedimiento judicial. Dado el principio del doble grado o instancia estipulado en nuestro ordenamiento jurídico, el estado deviene especificado por el iter procesal que se desarrolla en una de las instancias referido al momento procesal en el cual se encuentra, desde el libelo de demanda admitido hasta la ejecución de sentencia y, el grado, es determinado por la posibilidad de revisión que tiene el tribunal de alzada con respecto a las decisiones adoptadas por el juez de la cognición.

Esto significa que el estado del proceso se inicia desde el momento de la admisión de la demanda y culmina con la sentencia y consecuencialmente su ejecución. Dentro de estas actuaciones podrá el abogado estimar sus honorarios profesionales y exigir su pago; pero, si la controversia ha sido remitida a un Tribunal Superior, es decir, uno de grado jerárquico superior, entonces no pueden ser estimados allí los honorarios causados por actuaciones realizadas ante la primera instancia directamente, ya que si esto hubiese sido la intención del legislador, éste habría dispuesto como encabezado del artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, expresamente que, ‘En cualquier estado y grado del juicio’, con lo cual los abogados podrían estimar y exigir el pago de sus honorarios profesionales, tanto en primera instancia como en la alzada, por su actividad profesional realizada en aquélla; pero, como la norma no lo establece, el interprete no puede hacerlo en apego al aforismo ‘Ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus’, donde la ley no distingue, no debe distinguirse y ‘Ubi lex voluit, dixit; ubi noluit, tacuit’, cuando la ley quiere, lo dice; cuando no quiere, calla, de otro modo consecuencialmente, se le estaría atribuyendo un sentido diferente al que aparece del significado propio de las palabras, ya que ello, no se desprende de las utilizadas por el legislador, por una parte y por la otra, se les estaría violando a las partes, el derecho a la defensa, al no permitírsele la revisión de la causa cercenándoles una instancia.

En ese sentido oportuno es reiterar el criterio actual de la Sala, establecido en sentencia Nº 359 de fecha 30 de julio de 2002, expediente Nº 00-290, en el juicio de Carmen Elena Villarroel contra Banunión N.V., cuyo tenor es el siguiente:

‘(…) Como se señaló anteriormente, el Juzgado Superior que sustanció y decidió el presente procedimiento, lo hizo en única instancia, lo que implica que a las partes se les ha negado su derecho a apelar de la sentencia definitiva, limitándoseles el ejercicio de los recursos al extraordinario de casación. Por tanto, por una conducta imputable al Juez, se han limitado los derechos y recursos que la ley concede a las partes, lo que, según reiterada jurisprudencia de esta Sala de Casación Civil, constituye uno de los supuestos típicos de indefensión.
Por otra parte, el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil contempla la posibilidad de que el abogado proponga su reclamación por honorarios profesionales por actuaciones judiciales en cualquier estado y grado de la causa, lo que significa que el abogado no debe aguardar a que finalice el proceso judicial en el que ha prestado sus servicios para hacer efectivo el pago de los honorarios profesionales causados por sus actuaciones en el mismo. Esa disposición es consecuencia de lo que para el abogado representan sus honorarios profesionales y el derecho que a ellos tiene en los términos establecidos en el artículo 22 de la Ley de Abogados.

Así, el referido artículo 167 del Código de Procedimiento Civil no puede interpretarse en el sentido de que, la reclamación que haga el abogado se tramitará y decidirá en una o dos instancias, dependiendo que el juicio principal en el que aquél ha prestado sus servicios, se encuentre en el primero o en el segundo grado de jurisdicción.
Por tanto, a los fines de mantener incólume el derecho de las partes al doble grado de jurisdicción en el juicio que se suscita con ocasión de la reclamación que haga el abogado a su cliente por actuaciones judiciales, y ésta se proponga cuando el juicio principal se encuentre en segunda instancia, el respectivo juzgado deberá limitarse a desglosar el escrito contentivo de tal reclamación, formar el respectivo cuaderno y remitirlo al juzgado que hubiere conocido de la causa principal en primera instancia a los fines de su sustanciación y decisión, siendo carga de las partes acreditar en el mismo las pruebas en que basen sus respectivas posiciones procesales.
En el presente caso, como se ha dejado establecido , el Juzgado Superior que conoció del presente expediente, en vez de proceder en la forma aquí indicada, sustanció y decidió la controversia en única instancia, quebrantando el principio de la doble instancia consagrado en el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil y en menoscabo del derecho a la defensa de las partes desarrollado adjetivamente en el artículo 15 del mismo Código, lo que impone que la Sala ejerza la facultad que le confiere el artículo 320 eiusdem y case de oficio el fallo recurrido, pues no le es dable a las partes, ni al juez, subvertir las formas procesales con que el legislador ha revestido la tramitación de los procesos judiciales, lo que constituye materia que interesa al orden público (...)’.

En ese orden de ideas es de necesaria obligación darle a la ley el sentido que aparece evidente de las palabras. Ese ha sido en criterio pacífico de este Tribunal Supremo de Justicia, el cual ha permanecido vigente en el tiempo, tal y como se expresa en la sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 16 de junio de 1969, reiterada en fecha más reciente, el 12 de mayo de 1992 (caso de Gilberto Gripa Acuña) en la cual estableció:

‘(...) Siendo las leyes expresión escrita de la experiencia humana, acumulada, a veces, durante muchos años, o fruto de un cuidadoso proceso de elaboración en el que han participado especialistas, comisiones técnicas y órganos de los poderes públicos, sería absurdo suponer que el legislador no trate de usar los términos más precisos y adecuados para expresar el propósito y alcance de sus disposiciones, u omita deliberadamente, elementos que son esenciales para la cabal inteligencia de ellas.
Por esta razón, no debe menospreciarse la interpretación llamada gramatical, ni contraponer a ésta la interpretación lógica, como si la letra de la ley no fuera, en todo caso, el obligado punto de partida de toda indagación dirigida a esclarecer, racionalmente (sic), lo que es la mente del legislador. Los jueces y los órganos de la Administración Pública tergiversarían, además la función que les toca cumplir como instrumentos de un estado de derecho, si al aplicar la ley no lo hiciera teniendo en cuenta, antes que todo y principalmente, los términos en ella (sic) empleados, so pretexto de que otra ha sido la mente del legislador. No sin motivo el codificador patrio, en el artículo 4 del Código Civil, dispone que debe atribuirse a las leyes el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas (sic) entre si y la intención del legislador (...)’.

En conclusión, no puede atribuírsele otro sentido al contenido del artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, diferente al que aparece ‘(...) del significado propio de las palabras, según la conexión entre ellas (...)’

Sin desvirtuar las precedentes consideraciones esta Sala, cumpliendo funciones pedagógicas o monofilácticas, se permite puntualizar lo referente a las diferentes situaciones en los cuales puede presentarse una pretensión por cobro de honorarios profesionales y por vía de consecuencia, del tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello para establecer de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.
Frente a la disposición contenida en el precitado artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 22 de la Ley de Abogados, establece que:
‘El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias’.
De esta forma es claro que, la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho.
Por ello, cabe distinguir de la redacción del mentado artículo 22, cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, de seguro, motivan trámites de sustanciación disímiles, a saber: 1) cuando, el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en primera instancia; 2) cuando, se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, y éste fue oído en el efecto devolutivo, es decir, el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición y, a la alzada, se remiten copias certificadas; 3) cuando, el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento y, 4) cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme.

Planteadas como han sido las cuatro situaciones posibles que pueden surgir dentro de un proceso en el cual se demanda el pago de honorarios profesionales judiciales, la Sala, establece el siguiente criterio:

1) Para el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
2) Por lo que respecta al segundo supuesto, el cual se presenta cuando, se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo, por lo que el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición, remitiendo a la alzada, sólo copias certificadas, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
3) En el tercer supuesto, el cual se materializa, cuando ejercido el recurso ordinario de apelación en un determinado juicio, éste fue oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia, ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento, no obstante, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil, competente por la cuantía, todo esto con la finalidad dicha de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4) El último de los supuestos planteados sea tal vez el de menos complicación, pues basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso, ya que el artículo 22 de la Ley de Abogado dice: ‘(...) la reclamación que surja en juicio contencioso (...)’, denotándose que la preposición ‘en’ sirve para indicar el lugar, el tiempo, la situación, el modo, lo que significa, dentro del contexto del artículo mentado, la clara necesidad de que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos 1 y 2 antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales vía incidental en el juicio principal. Así se establece.

A la luz de la doctrina establecida es evidente, como ya se indicó, que en el caso particular al instaurarse el juicio directamente ante el tribunal superior, sin lugar a dudas se quebrantó el principio del ‘debido proceso’, en razón a que se obvió o se cercenó la doble instancia consagrada en nuestro ordenamiento jurídico, cuya relevancia jurídica es inherente para estos juicios y para aquellos en los cuales el legislador no haya previsto una sola instancia pues ello permite a los litigantes que por vía del recurso procesal de apelación tengan la oportunidad de que sea revisada por una instancia superior.

Como se reseñó, el subiudice se trata de un procedimiento de cobro de honorarios profesionales, en el cual a juicio de la Sala, se violentó flagrantemente el debido proceso, lo cual hace impretermitible dar aplicación a las facultades anteriormente indicadas para corregir, por vía de la Casación de Oficio, la infracción delatada.
De las consideraciones que anteceden, y en aplicación inmediata de la normas procesales, es evidente que en la situación de hecho suscitada en este juicio, se hace necesario corregir la infracción de orden público delatada, por lo cual esta Suprema Jurisdicción, como ya se indicó, por vía de la Casación Oficio deberá declarar la nulidad de todas las actuaciones realizadas en este juicio por cobro de honorarios y por consiguiente de la decisión proferida, ordenando se de cumplimiento a las sujeciones doctrinarias de la Sala a fin de corregir y preservar los principios de orden público infringidos, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta sentencia (…)”.

Luego, esta Sala en decisión N° 3.325 del 4 de noviembre de 2005, respecto a este punto indicó lo siguiente:
“…En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el 1señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido.
Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.
A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
En lo que respecta al segundo supuesto -cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.

En el tercer supuesto -ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogados ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición ‘en’ que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para qué, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal (…)”.

De los criterios anteriormente transcritos se desprende que el cobro de honorarios profesionales en un juicio principal procede bajo los siguientes supuestos:
1. Para el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
2. Por lo que respecta al segundo supuesto, el cual se presenta cuando, se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo, por lo que el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición, remitiendo a la alzada, sólo copias certificadas, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
3. En el tercer supuesto, el cual se materializa, cuando ejercido el recurso ordinario de apelación en un determinado juicio, éste fue oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia, ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento, no obstante, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil.
4. El último de los supuestos planteados sea tal vez el de menos complicación, pues basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso, por vía autónoma y principal.
Del presente caso, se observa que la causa principal que generó la ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES VIA INCIDENTAL, actualmente se encuentra en etapa de terminado, por lo que mal puede el peticionante interponer una acción incidental, dentro del proceso, por cuanto lo que corresponde es accionar de manera autónoma, por lo cual resulta forzoso para este juzgador declarar la inadmisibilidad de accionar al cobro de honorarios por conceptos de costas procesales por vía incidental. Así se decide.-
Por todos los razonamiento anteriores este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECLARA: INADMISIBLE la demanda por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS POR PROFESIONALES POR VIA INCIDENTAL, presentada por el ciudadano Abg. LAEMIR MASS COLINA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 40.451, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa. Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGISTRESE
Dado, firmado, sellado y refrendado, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Santa Ana de Coro, a los Dieciocho (18) días del mes de Febrero de 2026. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. José Luis Chirino
La Secretaria Titular
Abg. Cielo Esmeralda Valera Agüero
Exp. Nro. 16.153-25
ABG. JLCH/CEVA/Iván