REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
SANTA ANA DE CORO, 20 DE FEBRERO DE 2026
AÑOS: 215º y 167º
Expediente Nº 16.104-24
Demandante: ABG. JOSE HUMBERTO GUANIPA van GRIEKEN, inscrito en el IPSA, bajo el No. 23.658, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN JOSEFINA NAVARRO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.027.636.
Demandado (s): ORLANDO JOSE DELGADO AZUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.475.258, domiciliado en la Calle Los Andes, quinta Ediluz, de la Población de Dabajuro, Municipio Dabajuro del estado Falcón.
Motivo: Fraude Procesal (Vía Incidental)
Tipo de Sentencia: Definitiva
Se inicia la presente incidencia de Fraude Procesal, interpuesta por el ciudadano Abg. JOSE HUMBERTO GUANIPA van GRIEKEN, inscrito en el IPSA, bajo el No. 23.658, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN JOSEFINA NAVARRO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.027.636, en contra delciudadano ORLANDO JOSE DELGADO AZUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.475.258, domiciliado en la Calle Los Andes, quinta Ediluz, de la Población de Dabajuro, Municipio Dabajuro del estado Falcón.
En fecha 05 de Febrero de 2026, fue interpuesta la incidencia de fraude procesal en el expediente 16.104-24, fundamentado en el derecho en el Artículo 49 de la Constitución en concordancia con los artículos 17, 170 y 395 de la norma adjetiva civil.
En fecha 06 de Febrero de 2026, el Tribunal por medio de auto, le da entrada y admite la presente incidencia de fraude procesal y ordena tramitarla por expediente separado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha se libraron boletas de notificación a la parte demandada, así como también al Fiscal de Guardia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Falcón.
En fecha 09de Febrero de 2026, el ciudadano Abg. JOSE HUMBERTO GUANIPA van GRIEKEN, inscrito en el IPSA, bajo el No. 23.658, actuando con el carácter de acreditado en autos, presenta diligencia mediante la cual solicita se practiqe la notificación de la parte demandada se practique mediante la vía telematica.
En fecha 10 de Febrero de 2026, la Alguacil Titular de este despacho consigna boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Fiscal de Guardia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Falcón. En la misma fecha se agrego a los autos.
En fecha 12 de Febrero de 2026, el Tribunal por medio de auto ordena la notificación vía Telemática de la parte demandada y sus apoderado judiciales ciudadano ORLANDO JOSE DELGADO AZUAJE, y a los ciudadanos Abg. RAFAEL CARRASQUERO, DECSI GARCIA y ARGENIS GARCIA, ampliamente identificados en autos respectivamente.
En fecha 12 de Febrero de 2026, la suscrita Secretaria de este Tribunal deja constancia que siendo la hora de las 3:21pm, dio cumplimiento a lo acordado en el auto anterior, y remitio a través del correo electronico de este Tribunal, a la dirección a la dirección electronica de la parte demandada y sus apoderado judiciales respectivamente, boleta de notificación,
En fecha 18 de Febrero de 2026, el ciudadano Abg. RAFAEL ALBERTO CARRASQUERO GARCIA, inscrito en el IPSA, bajo el No. 122.421, consigna escrito de contestación de la incidencia de fraude procesal constante de Dos (02) folios útiles.
En fecha 19 de Febrero de 2026, el ciudadano Abg. JOSE HUMBERTO GUANIPA van GRIEKEN, inscrito en el IPSA, bajo el No. 23.658, actuando con el carácter de acreditado en autos, presenta diligencia mediante la cual solicita se declare extemporánea la consignación hecha por el apoderado judicial de la parte demandada.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
DE LA DEMANDA DE FRAUDE PROCESAL
“…Yo, JOSE HUMBERTO GUANIPA van GRIEKEN, litigante hábil para el ejercicio, inscrito en el IMPREABOGADO bajo el No. 23.658, de este domicilio, obrando en mi carácter de APODERADO JUDICIAL de la ciudadana CARMEN JOSEFINA NAVARRO RODRIGUEZ, identificada plenamente como demandada en los presentes autos así como constando en éstos la representación judicial que se ejerce; ante Usted ocurro para exponer:
DE LA PRETENSION INCIDENTAL NUGATORIA
Von la interposición de este escrito, en nombre de CARMEN JOSEFINA NAVARRO RODRIGUEZ, quien actua en su condicion de legitima agraviada por tener interesjuridico actual al ser la parte demandada en la presente causa, se declara al ciudadano ORLANDO RAMON ALAÑA AZUAJE, tambien individualizado como ORLANDO JOSE DELGADO AZUAJE, quien está identificado en las actas como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.475.258, domiciliado en Dabajuro, Municipio Dabajuro del estado Falcón, con dirección fisica en la Cale Los Andes, quinta Ediluz; con teléfono celular (con aplicación WhatsApp) No. 0424-6183082, y con dirección electronica orlandodelgado2015@gmail.com, en su condición de agraviante; para que se declare el FRAUDE PROCESAL, ya que sus actuaciones procesales en el presente proceso contienen prueba suficiente de esaa defraudación, y por lo tanto se debe declarar judicialmente la NULIDAD Y PERDIDA DE LOS EFECTOS DE ESTE PROCEDIMIENTO POR NULIDAD DE ACTO SUCESORAL; empleando como fundamentación a la harta jurisprudencia del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA (citandose en lo sucesivo a las SALAS emisoras de los fallos).
DE LOS HECHOS FUNDAMENTOS DE LA PRETENSION INCIDENTAL
Por ante este Tribunal se sustancia el procedimiento por nulidad de acto sucesoral que interpusiera el ciudadano ORLANDO RAMON ALAÑA AZUAJE, tambien individualizado como ORLANDO JOSE DELGADO AZUAJE alegando que su pretensión de nulidad se fundamenta en el Acta No. 396 de los Libros de Registro Civil de Nacimientoa del Municipio Dabahuro del estado falcón correspondiente al año 1982 (Acta especial No. 396 de 1982 en lo sucesivo y a los efectos de este escrito) por el reconocimiento que hiciera ISIDORO ANTONIO DELGADO MELENDEZ al mismo ORLANDO JOSE DELGADO AZUAJE y quien antes o previamente estaba individualizado como ORLANDO RAMON ALAÑA AZUAJE.
-I-
Es decir, que como instrumento fundamental de la acción el hoy demandante actuando como ORLANDO JOSE DELGADO AZUAJE, empleo una copia certificada de esta acta especial No. 396 de 1982 expedida por medio la transcrición de su contenido que riela al folio 7 del expediente en certificación de transcripción del correspondiente Registro Civil en fecha 20 de junio de 2024.
-II-
Es el caso que l hoy demandante ORLANDO JOSE DELGADO AZUAJE previamente individualizado como ORLANDO RAMON ALAÑA AZUAJE, fue demandado por mi representada por ante el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN por la tacha de falsedad de la mentada Acta especial No. 396 de 1982; constando esa sustanciación procesal en el expediente No. 11.207, según la nomenclatura de ese Tribunal.
-III-
De manera que siendo parte demandada en ese proceso, ORLANDO JOSE DELGADO AZUAJE previamente individualizado como ORLANDO RAMON ALAÑA AZUAJE, tiene total y pleno conocimiento de las sentencias dictadas en el referido juicio en primera y segunda instancia.
Y establecio ese Tribunal de primera instancia al momento de valorar y apreciar el mérito probatorio de esa Acta especial No. 396 de 1982 producida en ese juicio d tacha en copia certificada extraída del mismo Libro, en su sentencia No. 5 del 5 de febrero de 2024, lo siguiente: “En resumen todas esas series de actuaciones fraguadas mediante la fabricación y alteración de actas de nacimiento como la apreciada en los “inciso C y D” y las cometidas en el acta de nacimiento número 396 de fecha quince (15) de diciembre del año mil novecientos ochenta y dos (1982), vale decir la impugnada en tacha de falsedad, consumadas con la finalidad de sustituir y/o falsear de manera arbitraria la identidad paterna-filial contenido del ACTA DE NACIMIENTO número 46 de fecha cinco (05) de febrero de mil novecientos setenta y uno (1971), en la que el demandado aparece identificado como ORLANDO JOSE ALAÑA AZUAJE hijo del ciudadano FELIPE ALAÑA y no como hijo del hoy causante ISIDORO ANTONIO DELGADO MELENDEZ, constituyen actuaciones fraudulentas que si bien es cierto pueden llegar a perjudicar intereses patrimoniales y de índole moral de la demandante ciudadana CARMEN JOSEFINA NAVARRO DE DELGADO viuda y heredero del causante ISIDORO ANTONIO DELGADO MELENDEZ.
-III-
Por otra parte el mismodemandante de autos esta en pleno conocimiento de su verdadera filiación paternal derivada de los siguientes documentos públicos y/o autenticos:
Acta No. 12 del Libro de Matrimonio Civil del Municipio Dabajuro del Distrito Buchivacoa del estado Falcón correspondiente al año 1965 (que riela en certificación expedida por funcionario competente al folio 154 de este expediente) por medio de cuyo acto de estado civil regularizan concubinato los ciudadanos Felipe SalomáAlaña Morales y Yolanda Antonia Azuaje, ambos plenamente identificados en esa acta; y
Acta No. 46 del Libro de Registro Civil de Nacimientos del Municipio Dabajuro del Distrito Buchivacoa del Estado Falcón corespondiente al año 1971 (que riela a los folios 146, 147 y 148 del espediente en certificación extraída del Libro de nacimientos correspondiente y expedida por funcionario competente) en la que se hace constar que YOLANDA AZUAJE DE ALAÑA presento un niño varón que nació…el día Veintinueve de Enero de Mil Novecientos Setenta y Uno…lleva por nombre “ORLANDO JOSE”…hijo legítimo de la presentante, tenido con su esposo: Felipe Alaña.
De manera que está consiente su filiación paterna matrimonial como ORLANDO RAMON ALAÑA AZUAJE por ser hijo de FELIPE SALOME ALAÑA MORALES y YOLANDA ANTONIA AZUAJE DE ALAÑA; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 201 del Código Civil; siendo que mientras no se demuestre lo contrario, de manera automatica nuestro ordenamiento conviene en que se tenda al hijo como hijo del marido y corresponderá a éste, en principio demostrar que no opera la presunción (sentencias de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA No. 868 del 8 de juluio de 2013, expediente No. 11-0820 y No. 1159 del 8 de agosto de 2013, expediente No. 12-0150). Y respecto de esa presunción pater ist est se ha sostenido que debe aclararse que para determinar la filiación no puede ignorarse que el matrimonio confiere…certeza a la paternidad –subrayado propio- (sentencia No. 1443 de la misma SALA CONSTITUCIONAL del 14 de agosto de 2008, expediente No. 05-0062).
-IV-
Lo cual fue igualmente determinado por los tribunales que conocieron y decidieron por el doble grado de la jurisdicción, del juicio de tacah instrumental:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON (expediente No. 11.207) y en la oficina de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Dabajuro, Distrito Buchivacoa del Estad Falcón en fecha quince (15) de diciembre del año mil novecientos ochent y dos (1982), los otorgantes con la anuencia de funcionario público fedatario sustituyen sin previo procedimiento de indolejuridico como a saber, impugnación de paternidad (Art. 221 Código Civil), inquisición de paternidad (Art. 226 Código Civil)., la identidad y relación paterno – filial anterior del ahora demandado desechando el reconicimiento con el que inicialmente fue presentado según el ACTA DE NACIMIENTO original, es decir la distinguida con el número 46 de fecha cinco (05) de febrero de mil novecientos setenta y uno (1971)…
En resumen todas estas series de actuaciones fraguadas mediante la fabricación y alteraci´n de actas de nacimiento como la apreciada en los “inciso C y D” y las contenidas en el acta de nacimiento número 396 de fecha quince (15) de diciembre del año mil novecientos ochenta y dos (1982), vale decir la impugnada en tacha de falsedad, consumadas con la finalidad de sustituir y/o falsear de manera arbitraria la identidad paterna-filial contenido del ACTA DE NACIMIENTO número 46 de fecha cinco (05) de febrero de mil nevecientos setenta y uno (1971), en la que el demandado aparece identificado como ORLANDO JOSE ALAÑA AZUAJE hijo del ciudadano FELIPE ALAÑA y no como hijo del hor causante ISIDORO ANTONIO DELGADO MELENDEZ, constituyen actuaciones fraudulentas que si bien es cierto pueden llegar a perjudicar intereses patrimoniales y de indole moral de la demadante ciudadana CARMEN JOSEFINA NAVARRO DE DELGADO viuda y heredero del causante ISIDORO ANTONIO DELGADO MELENDEZ (sentencia No. 5 d primera instancia del 5 de febrero de 2024); y
JUZGADO SUPERIO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN (expediente No. 6956):
La copia fotostatica certificada de Acta No. 46, año 1971, del libro de Registro Civil de Nacimientos del estado Falcón, municipio Dabajuro, parroquia capital Dabajuro…correspondiente al ciudadano Orlando Ramón Alaña Azuaje…Este Documento público administrativo se valora conforme a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, para demostrar que el mencionado ciudadano fue presentado en fecha 5 de febrero de 1971 por la ciudadana Yolanda Azuaje de Alaña, quien manifesto que nació el día 29 de enero de 1971, y que lleva.
En razón de todo lo expuesto impugno el fraude procesal gestado en contra de mi representado y solicito se aperture la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y se declare con lugar el fraude procesal denunciado con la correspondiente nulidad de todo las actuaciones en la tercería.
Solicito que el presente escrito sea agregado a los autos, se tramite conforme a y se declare con lugar con todos los pronunciamientos de Ley…”.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
En virtud de la consignación hecha por el ciudadano Abg. RAFAEL ALBERTO CARRASQUERO GARCIA, inscrito en el IPSA, bajo el No. 122.421, actuando como apoderado judicial de la parte demandada ciudadano ORLANDO JOSE DELGADO AZUAJE, plenamente identificado en autos, en fecha 18 de Febrero de 2026, este Tribunal, en ejercicio de facultad de control de la legalidad y de los lapsos procesales, observa:
La presente incidencia fue admitida y sustanciada conforme a lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, el cual rige las controvercia que no tengan un procedimiento especial asignado y que surjan durante el curso del proceso principal.
Consta en autos que la notificación de la parte demandada se practico en fecha 12 de Febrero de 2026, tal y como se puede evidencia de la constancia dejada por la Secretaria Titular de este despacho cursante en los folios 13 y 14 de la pieza de fraude vía incidental.
Del lapso legal que debe transcurrir el precitado artículo 607 establece que, una vez formulada la solicitud, en fecha 06 de Febrero de 2026, el Tribunal Admitio la presente demanda por Fraude Procesal vía incidental, ordeando la notificación de la parte demandada para llevarse a cabo el acto de contestación de la demanda incidental, la cual es al día siguiente una vez materializada la notificación de la parte la cual se hizo efectiva vía telematicaen fecha 12 de Febrero de 2026, cursante en el 13 y 14 de la pieza de fraude procesal vía incidental, y siendo que el mismovenciointegramente el día 13 de Febrero de 2026.
Ahora bien, el escrito de contesción fue presentado por el apoderado judicial de la parte incidentada en fecha 18 de Febrero de 2026, cuando ya el lapso previsto en la Ley para la fijación de los hechos en la incidencia habiaprecluido.
La celeridad que impone el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, busca evitar que las incidencias se conviertan en juicios paralelos que paralicen indefinidamente la causa principal, la preclusión de los lapsos en la articulación incidental es de estricto orden público. Al no haber dado contestación, la parte incidentada pierde el derecho procesal de contradicción escrita en esta etapa.
Es por lo que se declara extemporaneo el escrito de contestación a la incidencia de Fraude Procesal presentando por el apoderado judicial de la parte demandada, como consecuencia se desestima el referido escrito y ordena que el mismo sea mantenido en el expediente con la debida anotación de su extemporaniedad, pero sin que surta efecto alguno para la resolución de la incidencia, mal podría este juzgador pronunciarse sobre el escrito presentado por la parte demandada, por haber sido consignados de manera extemporánea, y así se decide.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo12 del Código de Procedimiento Civil , el cual señala:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo facultad para decidir con arreglo a la equidad.Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentosde hecho no alegados ni probados…”.(Resaltado del Tribunal). (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.
En concordancia con lo expuesto y conforme a lo señalado en el ordinal 5° del artículo 243 del Texto Adjetivo, que consagra el Principio de Congruencia, la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas ya las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce, en que, el Juez, está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la contestación, quedando así, de esta manera, trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya planteada.
Así las cosas, siendo la oportunidad legal para dictar sentencia respecto al fraude procesal denunciado se observa lo siguiente:
A las multas de determinar, los parámetros dentro de los cuales se circunscribe el debate procesal correspondiente a la incidencia de fraude procesal, este Tribunal observa lo consagrado por el ordinal 1º del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil , el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 170. Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, deberán:
1º Exponer los hechos de acuerdo a la verdad.
2º No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos” (Resaltado de este Tribunal).
La anterior norma consagra en el ordenamiento jurídico procesal venezolano el principio de lealtad y probidad que las partes deben presentar a lo largo del proceso y que lleva implícita la obligación del operador de justicia de servir como garantía en contra de la mala fe de los litigantes para declarar oficiosamente las faltas de probidad o lealtad presentadas por los litigantes, y toda conducta contraria a la ética profesional, tales como el fraude y la colusión procesal.
Es posible a partir de la expresión fraude, que proviene del latín “Fraus, fraudeis” y significa conforme al Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española: “engaño, inexactitud consciente, abuso de confianza que produce o prepara un daño generalmente material”.
El fraude, en sentido procesal, existe cuando media toda conducta, activa u omisiva; unilateral o concertada; provenientes de los litigantes, de terceros, del oficio o de sus auxiliares, con el propósito de ocasionar el apartamento dañoso de un acto del proceso para intencionalmente desviar su fin natural, es decir que debe entenderse como toda desviación del proceso, la no utilización de éste como medio eficaz para obtener la actuación de la ley, al corromperlo mediante maquinaciones, maniobras, y ardides, destinados a obtener un resultado que la ley no permite, que prohíbe, o que no podría obtenerse utilizando normal y correctamente esa maquinaria complicada, integra el concepto de fraude procesal.
Sin embargo considera quien suscribe que se debe abordar el tema del fraude procesal desde la perspectiva de la buena fe que deben observar las partes, sus apoderados y abogados asistentes, tienen su origen en la “obligación moral” que condiciona la actuación de las partes dentro del proceso, lo cual cobra sentido cuando se señala que la columna vertebral de la problemática en la utilización del proceso con multas fraudulentas, la constituye precisamente, aquellas conductas contrarias a los principios morales, lo que a priori, determina la actuación de las partes dentro del proceso.
Lo rescatable es que: “no toda conducta contraria a los principios morales, constituye un fraude procesal”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció respecto al concepto o definición del fraude procesal, estableciendo en una de sus decisiones textualmente lo siguiente:
“El Fraude Procesal puede ser definido como las maquinaciones o artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de este, destinados el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizadas unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesalstricto sensu o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surja la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administrar justicia correctamente”. (Sentencia Nº 908 de fecha 4 de agosto de 2000. Caso HGED vs Insana).
De lo antes trascrito puede considerarse al fraude procesal aquella mentira procesal que puede tomar forma antijurídica y punible cuando un litigante busca procurar a sí mismo oa un tercero una ventaja patrimonial ilegítima mediante alegaciones falsas con perjuicios patrimonial para otra persona, como podría ser en los casos en que un litigante que tiene conocimiento de no tener derecho a reclamar logra obtener una orden de pago o de ejecución contra otro sujeto; o aquel litigante que reclama la indemnización de un daño del cual no fue objeto, bajo la apariencia de absoluta legalidad en tanto se han cumplido con todas las formalidades esenciales a los actos desarrollados durante el curso de un proceso.
Sobre este particular el tratadista Eduardo Couture (1979), señala:
“…que los actos procesales y aún la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, pueden ser consecuencia del fraude, el cual algunas veces va dirigido de un litigante a otro –fraude procesal especifico o estricto sentido-; otras veces va dirigido de ambos litigantes a un tercero –fraude colusivo-; puede ir del operador de justicia a una de las partes o a un tercero; y puede provenir de las partes y eventualmente del Juez hacia el orden jurídico (p. 389)”.
De allí que debemos concluir que la mayoría de los conceptos que se han expuesto coinciden en ciertos elementos que podemos considerar características del fraude procesal como lo son:
1. La utilización del proceso como medio para defraudar,
2. La obtención de un beneficio para alguna de las partes, y
3. Su antijuricidad a pesar de su apariencia de legalidad.
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que el fraude procesal puede consistir en el forjamiento de una litis inexistente, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal, lo cual interesa a los fines de resolver la presente incidencia.
Así considera pertinente este Juzgador traer a colación que la mayoría de las leyes procesales contienen normas relacionadas con la ética de los litigantes y en algunos casos prevé sanciones a las conductas engañosas, fraudulentas y artificiosas, obligando al juez a ejercer su autoridad disciplinaria (vgr. en sede de protección de niños y adolescentes y laboral).
En la jurisdicción civil el Código de Procedimiento Civil en el artículo 17 obliga al juez a tomar todas las medidas que sean necesarias para prevenir y sancionar las faltas a la ética, el fraude procesal, así como cualquier acto contrario a la administración de justicia y el respeto a los litigantes.
En esencia, el fraude procesal es la utilización del proceso para fines contrarios a los que le son propios, es de la naturaleza del hecho ilícito, del fraude a la ley y de la simulación.
En tal sentido la Sala Constitucional, en la ya referida decisión Nº 908 del 04-08-2000, también señaló:
“...la parte afectada por el fraude procesal, la colusión, la simulación, tiene derecho a interponer una acción autónoma contra todos los defraudadores, sobre todo si en el proceso actúan partes distintas, se haría imposible la prueba de la colusión, debido a que los hechos (artificios y maquinaciones) referentes a las partes de los otros procesos, no se podrían dilucidar en un juicio donde ellos no son partes...”, la simulación y el fraude a la ley, entendido éste como actividad dirigida a eludir o a provocar la aplicación indebida de una norma, a objeto de contravenir el sentido y la finalidad de la ley, dan lugar a demandas autónomas para que se declare la falsedad de las situaciones, no hay ninguna razón que impida que el específico fraude procesal no origine demandas autónomas destinadas a obtener declaraciones judiciales que anulen procesos.
En este orden de ideas, los indicios constituyen un punto de partida a los fines de poder determinar la ocurrencia o no de un fraude procesal, y que se repiten por lo general en las sentencias en las que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha declarado la existencia de fraude procesal.
Ahora bien, establecido lo anterior, debe señalarse que la comisión del fraude procesal puede ser denunciada por vía incidental, en cuyo caso se seguirá el procedimiento consagrado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil , y por vía principal, a través del juicio ordinario.
La diferencia entre las vías de denuncias no es caprichosa (autónoma e incidental), por cuanto obedece a la naturaleza del fraude procesal supuestamente cometido. Si el fraude denunciado es consumado dentro de un juicio determinado, el mismo puede ser conocido por vía incidental, por cuanto las conductas fraudulentas constan en un mismo expediente judicial.
Este sentenciador observa que la parte demandante ORLANDO JOSE DELGADO AZUAJE, presentó ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, un juicio de nulidad de acto sucesoral, correspondiéndole a este Tribunal conocer de la misma, y como prueba de la filiación paterna presentó una reproducción transcrita a computadora del acta de nacimiento N°396, de fecha Quince (15) de Diciembre de Mil Novecientos Ochenta y Dos (1982), que pueda corresponder o no con la reproducción fiel del libro de Registro Civil en la que está asentada dicha acta. Esta omisión no es baladí, pues al cotejar dicha transcripción con el original del libro obrante en el juicio principal de Nulidad de Acto Secesoral en los folios Siete (07) Acta transcrita en computadora, con la cual se demandala nulidad de un acto sucesoral, y en los folios Ciento Cuarenta y Nueve (149) copia certificada del libro de Nacimientos llevados por la Oficina de Registro Civil del Municipio Dabajuro del estado Falcón, y folio Ciento Cincuenta y Dos (152) copia certificada del libro de duplicado de Nacimiento del Registro Principal del estado Falcón, donde se pueden evidenciar tachaduras y enmendaduras no salvadas en las referidas actas, así como también reconocimientos diferente por parte del padre, que afectan la integridad del documento. Al presentar una versión 'limpia' o transcrita, el demandado incurrió en falsedad ideológica, ocultando al juzgador la precariedad jurídica del título que pretendía hacer valer."
Aunado a esto el apoderado judicial de la parte demandante manifiesta que el ciudadano ORLANDO JOSE ALAÑA AZUAJE, parte demandada en la presente incidencia, ostenta un doble reconocimiento uno hecho mediante Acta de Nacimiento No. 46 de fecha 05 de Febrero de 1971y el otro mediante Acta de Nacimiento No. 396 de fecha 15 de Diciembre de 1982. Con respecto a estas actas el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en su sentencia de fecha 05 de Febrero de 2024, manifestó en su Capítulo IV – A) Pruebas de la Parte Actora: Prueba a.4) Promueve Inspección Judicial a la sede del Registro Principal del estado Falcón, establecio“…Al respecto aun y cuando se trata de un medio de prueba como ya fue señalado que al respecto fue admitido por no revestir manifiesta ilegalidad e impertinencia, se observa que su principal motivación es la de evidenciar que ambas actas o partidas de nacimiento pertenecientes al demandado, se reitera por constituir un hecho admitido entre las partes litigantes, denotan, esto es la número 396 la sustitución de la identidad filial paternal del progenitor del ciudadano “ORLANDO JOSE DELGADO”, sin que mdie la existencia previa de juicio de inquisición de paternidad y/o desconocimiento de paternidad que mediante una sentencia lo haya ordenado, razón por la cual el planteamiento de marras obedece a la necesidad de una acción por fraude conforme a lo previsto en el artículo 1.382 del Código Civil y no una demanda por tacha de falsedad de documento público como la incoada por la demandante…”folio Vto. 57 y 58. Subrayado del Tribunal. Hecho este que no fue refutado por las partes en dicho juicio al momento de la publicación de la sentencia, seguidamente la Juez del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Maritimo de esta Circunscripción Judicial, al momento de tomar su decisión de alzada confirmó la manifestación y recomendación hecha por el Juez de la causa al momento de valorar cada una de las pruebas aportadas por las partes, en su sentencia de fondo de fecha 10 de Junio de 2024, expreso lo siguiente: “…Así las cosas, de acuerdo a las pruebas documentales presentadas por la parte actora conjuntamente con el escrito libelar, se observa lo siguiente: según la copia certificada del Acta No. 46 de fecha 5 de febrero de 1971, asentada en el Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por la Alcaldía del entonces Municipio Dabajuro, Distrito Buchivacoa del estado Falcón, expedida por el Registro Principal del estado Falcón, correspondiente al ciudadano Orlando Ramón Alaña Azuaje (f.13), se evidencia que el mismo fue presentado por su madre la ciudadana Yolanda Azuaje de Alaña, quien manifesto que este nacio el día 29 de enero de 1971, y que lleva por nombre “Orlando José”, hijo legitimo de la presentante tenido con su esposo Felipe Alaña, evidenciandose que en el encabezamiento del acta lo identificva como Orlando Ramón Alaña Azuaje y no OrlandoJosé; y de la copia certificada de la misma acta, pero la expedida por el Registro Civil del municipio Dabajuro del estado Falcón, esta contiene una nota a su margen izquierdo donde se lee “Esta partida esta rectificada en el 1989 bajo el No. 396”, sin sello ni firma de funcionario fedatario alguno (f.15); pudiéndose verificar de las inspecciones judiciales evacuadas por el Tribunal de la causa en ambas oficinas de registro civil, a saber, en el Registro Civil del municipio Dabajuro del estado Falcón, se dejó constancia que la referida nota no posee sello húmedo, ni firma del funcionario fedatario dando fe pública de lo expuesto en la referida nota plasmada en el acta No. 46 donde se hace referencia a la rectificación del acta posteriormenteasentada bajo el No. 396, año 1982, perteneciente a la partida de nacimiento del ciudadano Orlando José Delgado Azuaje, y que en el acta de nacimiento No. 46, donde se especifica el nombre del presentado “Orlando Ramón”el segundo nombre “Ramón” fue renombrado con tinta azu, siendo que el contenido de las escrituras fue extendido con tinta negra; y en el Registro Principal del estado Falcón, se dejóncontancia que el acta de nacimiento signada con el No. 46 no se aprecia, no consta una nota al margen izquierdo que indique que la partida fue ratificada en 1982, bajo el No. 396, ni se encuentra certificada por funcionario alguno responsable de estamparios, ni la existencia de datos relativos a la orden de rectificación o impugnación emanadas de algún Tribunal competente, ni se evidenció del contenido del acta No. 46 alteraciones materiales en el cuerpo de la estructura; es decir, la presunta nota marginal solo se pudo verificar en el Libro puesto a la vista en el Registro Civil del Municipio Dabajuro del estado Falcón, pero que al no contener sello húmedo de esa oficina de registro civil, ni firma del funcionario fedatoriodande fe pública de lo presuntamente expuesto en la referida nota, debe tenerse como no hecha dicha rectificación; y así se establece.
Por otra parte, y en relación al instrumento tachado de falso, el Acta de Nacimiento No. 396 de fecha 15 de diciembre de 1982 correspondiente al ciudadano Orlando José Delgado Azuaje, se evidencia de la copia certificada expedida por el Registro Principal del estado Falcón, que el mismo fue presentado por el ciudadano Isidoro Antonio DelagadoMelendez quien manifesto que el niño presentado nació en dia 29 de enero de 1972, y que lleva por nombre Orlando José delado Azuaje, a quien reconoce como su hjo con la ciudadana Yolanda Antonia Azuaje (f.18); y de la copia certificada expedida por el Registro Civil del Municipio Dabajuro del estado Falcón, se evidencia el mismo contenido anterior; asímismo de las inspecciones judiciales evacuadas por el Tribunal de la causa en ambas oficinas de registro civil, a saber, en el Registro Civil del Municipio Dabajuro del estado Falcón y en el Registro Principal del estado Falcón, quedo evidenciado que no existe al margen izquierdo del acta o partida de nacimiento No. 396, alguna nota de reconocimiento, impugnación o aclaratoria que haya sido objeto de rectificación ante alguna autoridad judicial o ratificación del acta distinguida con el No. 46 del año 1971; así como tampoco se evidenció del contenido de dicha acta alteraciones materiales en el cuerpo de la estructura, así como tampoco destrucción alguna que indique haberse seguido algún procedimiento preestablecido en la Ley; evidenciándose solo en el acta de nacimiento No. 396, que existe añadidura de la hoja de papel a través de cinta adhesiva que de agún modo dificulta la lectura, más no pudo evidenciarse alteración alguna ni en el Registro Civil del Municipio Dabajuro, ni en el Registro Principal; y así se establece…” Subrayado del Tribunal. Valoración esta que tampoco fue refutada por las partes al momento de la publicación de la sentencia de alzada.
Ahora bien, del análisis de la violación del Estado Civil (El Doble Reconocimiento), El fraude se perfecciona cuando se usa un segundo reconocimiento para anular derechos de una primera filiación sin pasar por el juicio de impugnación.
La existencia de doble filiación quedó demostrada en actas por cuanto existen dos actas de nacimiento del mismo ciudadano:
Acta (A) No. 46 de (1971): Padres: FELIPE SALOME ALAÑA MORALES y YOLANDA ANTONIA AZUAJE DE ALAÑA, Nombre: ORLANDO RAMÓN ALAÑA AZUAJE, remarcado “Orlando José”, Fecha de Nacimiento: 29 de enero de 1971.
La sala de Casación Social estableció: “…La declaración de la paternidad pierde eficacia solo cuando ha sido efectuada en contradicción con normas legales o con principios fundamentales del Derecho, es decir, sin cumplir con la formalidades exigidas por la Ley; o si se realizó en contradicción con la verdad material; siempre que tal ineptitud sea declarada en el respectivo juicio de nulidad, en el primer caso, o de impugnación, en el segundo; de esta manera, mientras no haya sido declarada judicialmente la ineficacia del reconocimiento, este produce todos sus efectos. Cuando el reconocimiento es efectuado en contradicción con la verdad, esto es, cuando el sujeto pasivo o reconocido no es hijo de quien lo reconoce, sin importa si en la declaración hubo falsedad consciente o equivocación involuntaria, el único medio con que cuenta quien se considere afectado para que sea declarada la falsedad es la impugnación judicial del reconocimiento…”. (Sentencia No. 1013 de la SALA DE CASACION SOCIAL del 21 de octubre de 2016, expediente No. 15-649).
Acta (B) No. 396 de (1982): Padres: ISIDORO ANTONIO DELGADO MELENDEZ y YOLANDA ANTONIA AZUAJE, Nombre: ORLANDO JOSE DELGADO AZUAJE, Fecha de Nacimiento: 29 de enero de 1972.
De la inexistencia de Notas Marginales, se constató que ninguna de las actas presenta notas marginales de rectificación, inserción de sentencia de impugnación de paternidad, ni de reconocimiento posterior legalmente tramitado por algún Tribunal de la República.
Del Orden Cronológico, la primera partida (1971) es la que goza de la presunción de legalidad inicial, no habiendo sido anulada por autoridad competente, mediante alguna decisión dictada por algún Tribunal de la República.
La Sala de Casación Civil estableció:“…En los casos en los cuales existe una filiación de maternidad y/o paternidad establecidos en el acta o partida de nacimiento, ésta debe ser impugnada con anterioridad, al ejercicio de la acción de inquisición de paternidad, porque no puede pretender la parte actora, poseer dos partidas de nacimiento, cada una con padres diferentes… …la mencionada Sala tomó en cuenta no sólo la naturaleza del documento que contenía la filiación –la partida de nacimiento de la demandante- y su tarifa legal, si no además el reconocimiento voluntario de paternidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 221 del Código Civil, a los fines de establecer que “…la demandante debió impugnar previamente su estado de hija con respecto al ciudadano Antonio Chirinos; y así tendría la cualidad o legitimación requerida para intentar la demanda de inquisición de paternidad…” …La filiación legal de las partidas de nacimiento de los accionantes, se estableció a partir de la presunción juris tantum establecida en el artículo 201 del Código Civil, que dispone-, “…el marido se tiene como padre del hijo nacido durante el matrimonio…”. (Sentencia No. RC.000361 de la SALA DE CASACION CIVIL del 25 de julio de 2011, expediente No. 10-551).
El Artículo 457 del Código Civil Establece:“Los actos del estado civil registrado con las formalidades preceptuadas en este Título, tendrán el carácter de auténticos respecto de los hechos presenciados por la autoridad.
Las declaraciones de los comparecientes, sobre hechos relativos al acto, se tendrán como ciertas hasta prueba de lo contrario.
Las indicaciones extrañas al acto no tendrán ningún valor, salvo disposición especial”.
El referido artículo nos indica que los actos del estado civil registrados tienen fuerza de prueba y fe pública. Al existir una primera inscripción, esta goza de la presunción de primogenitura y legalidad.
El Artículo 462 del mismo Código Establece: “Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacio, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes en la modificación”.
En este sentido, este artículo establece dos reglas de oro:
1. Presunción de Veracidad: Las declaraciones hechas ante el Registrador y asentadas en el acta (en este caso, la primera partida de 1971) se tienen por ciertas hasta que se demuestre lo contrario.
2. Vía Judicial Exclusiva para la Modificación: Una vez que un acta ha sido extendida y firmada, no puede ser alterada, modificada, ni invalidada por el Registrador, ni por ninguna autoridad administrativa. La única forma de cambiar su contenido o dejarla sin efecto es mediante una sentencia judicial firme.
Este artículo esun "martillo" legal contra la segunda partida de 1972, por lo siguiente:
• Falta de Procedimiento: Como el demandante no presentó una sentencia que anulara la primera partida (donde su padre es FELIPE), la existencia de esa primera acta bloquea legalmente la validez de cualquier inscripción posterior.
• Nulidad de pleno derecho: Al no haber mediado el proceso judicial que exige el referido Artículo 462, la segunda partida (donde el padre es ISIDORO) nació muerta jurídicamente. Es un acto que viola el orden público porque pretende modificar un estado civil (el de 1971) "por la vía de los hechos" y no por la vía del derecho.
Al no existir nota marginal en la primera acta, el padre (Decujus) no podía simplemente "volver a reconocer" al hijo en un acta nueva para borrar el pasado. El uso de ese segundo instrumento para anular la sucesión es el corazón del fraude.
La maquinación fraudulenta se evidencia en el encadenamiento de actos: primero, la obtención de un acta de nacimiento irregular (con enmendaduras y sin respaldo de sentencia de impugnación); segundo, la ocultación de la primera filiación legítima; y tercero, la utilización de un procedimiento judicial de nulidad sucesoral donde se indujo al error al Juez mediante la exhibición de un documento que no reflejaba la realidad del libro registral. Todo ello con el fin último de desplazar a los herederos legítimos de la cuota parte que les corresponde.
El proceso judicial no es un juego de astucias ni un laboratorio de engaños; es el camino para la realización de la justicia. Quien acude a él ocultando la verdad biológica y registral, y utiliza documentos alterados para despojar a otros de sus derechos, incurre en un fraude al Estado y a la Ley, cuya sanción no es otra que la nulidad absoluta de todo lo obtenido mediante el engaño.
Ahora bien, sobre la configuración del Fraude Procesal
En la Sentencia N° 1.480 de la Sala Constitucional (Caso: "Central de Hipotecas"), de fecha 30 de mayo de 2003: Esta es la sentencia "madre" sobre el fraude. Define el fraude procesal como:
“...aquella actividad procesal intrínsecamente legal, pero que es utilizada para obtener un fin ilícito o una ventaja indebida en perjuicio de terceros o del propio Estado.”. El actor usó un documento público (la 2da partida) para intentar una acción sucesoral, pero de forma fraudulenta al saber que su filiación real era otra.
Sobre la Doble Filiación y el Orden Público
En Sentencia de la Sala de Casación Civil, Exp. N° 2011-000494, de fecha 15 de diciembre de 2011: Establece que el estado civil es de estricto orden público. Y en el presente caso si el demandante no impugnó previamente la paternidad de "FELIPE", no podía simplemente darse por reconocido por "ISIDORO" y pretender derechos hereditarios. La segunda partida es nula de pleno derecho por ser contrariar de orden público.
Sobre la Falta de Cualidad (Legitimatio ad causam)
Así las cosas en la Sentencia de la Sala de Casación Civil, N° 571, de fecha 11 de agosto de 2015: Reitera que la cualidad activa es un presupuesto procesal que el Juez debe examinar. Si el título (la partida) que acredita el vínculo filial es fraudulento o nulo, el actor no tiene derecho a accionar (Falta de cualidad).
En consecuencia, este Juzgador visto que el ordenamiento jurídico venezolano que consagra el principio de Unicidad y Estabilidad del Estado Civil, de conformidad con lo pautado en el artículo 462 del Código Civil, el estado civil de las personas es inalterable de oficio. Y al constar en autos una partida previa de 1971, esta solo podía ser desplazada por una sentencia judicial. Al no existir tal decisión, la segunda partida de 1972 es un acto nulo que no surte efectos frente a terceros ni otorga cualidad hereditaria, la segunda partida no tiene validez y por qué esto constituye fraude; el estado civil es indisponible y regido por el orden público. Nadie puede tener dos filiaciones paternas simultáneas y contradictorias. De existir sentencia que anule la primera partida o que ordene la creación de la segunda por un proceso de filiación real, la segunda partida carece de eficacia jurídica para otorgar derechos sucesorales a la parte demandada. El fraude se configura cuando el actor intenta engañar al Tribunal presentando como título de su pretensión (cualidad de heredero) un documento que sabe que no refleja su realidad jurídica original, ocultando la existencia de su verdadera filiación; consumado esto la jurisprudencia de la Sala Constitucional del TSJ (Sent. 1480/2003), sanciona el uso del proceso para fines contrarios a la verdad; este Tribunal observa que el demandado pretendió hacer valer una filiación inexistente mediante la ocultación de su acta de nacimiento originaria de 1971. Al no existir sentencia de impugnación de la primera paternidad, la segunda partida carece de eficacia jurídica, configurándose así un Fraude Procesal por engaño al juzgador, lo que deriva inexorablemente en la Falta de Cualidad Activa del accionante. Y Así se decide.
DISPOSITIVO DEL FALLO:
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIPO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN CORO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
• PRIMERO: CON LUGAR, la denuncia de Fraude Procesal formulada por el ciudadano Abg. JOSE HUMBERTO GUANIPA van GRIEKEN, inscrito en el IPSA, bajo el No. 23.658, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN JOSEFINA NAVARRO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.027.636, en contra de las actuaciones seguidas en el juicio que por Nulidad de Acto Sucesoral, interpuesta por el ciudadano ORLANDO JOSE DELGADO AZUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.475.258, domiciliado en la Calle Los Andes, quinta Ediluz, de la Población de Dabajuro, Municipio Dabajuro del estado Falcón, en contra de la ciudadana CARMEN JOSEFINA NAVARRO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.027.636, domiciliada en la Población de Dabajuro, Municipio Dabajuro del estado Falcón.
• SEGUNDO: SE RECONOCEla eficaciacomo única acta válida a los fines de este proceso el contenido de la primera Acta de Nacimiento número 46 de fecha cinco (05) de febrero de mil novecientos setenta y uno (1971), en la que el demandado aparece identificado como ORLANDO JOSE ALAÑA AZUAJE hijo del ciudadano FELIPE ALAÑA y no como hijo del hoy causante ISIDORO ANTONIO DELGADO MELENDEZ.
• TERCERO: SE DECLARA LA INEFICACIAdel Segundo Reconocimiento realizado mediante acta de nacimiento número 396 de fecha quince (15) de diciembre del año mil novecientos ochenta y dos (1982),por cuanto carece de valor probatorio para desplazar la primera filiación y por violar el orden público registral.
• CUARTO: SE DECLARA LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA (Locus Standi) del ciudadano ORLANDO JOSE DELGADO AZUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.475.258, domiciliado en la Calle Los Andes, quinta Ediluz, de la Población de Dabajuro, Municipio Dabajuro del estado Falcón, para intentar la nulidad del acto sucesoral de los bienes dejados por el ciudadano "ISIDORO", por no haber probado legalmente el vínculo filial con este.
• QUINTO: Se declaran Nulas todas las actuaciones comprendidas en la demanda de Nulidad de Acto Sucesoral, admitido en fecha 27 de Junio de 2024, interpuesta por el ciudadano ORLANDO JOSE DELGADO AZUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.475.258, domiciliado en la Calle Los Andes, quinta Ediluz, de la Población de Dabajuro, Municipio Dabajuro del estado Falcón, en contra de la ciudadana CARMEN JOSEFINA NAVARRO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.027.636, domiciliada en la Población de Dabajuro, Municipio Dabajuro del estado Falcón, por estar viciado de un fraude procesal.
• SEXTO: SE ORDENA OFICIAR al Ministerio Público y al Registro Civil para que inicien las investigaciones correspondientes por la presunta comisión de delitos contra el estado civil y la fe pública.
• SEPTIMO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada en la incidencia, por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.
• OCTAVO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda dejar copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala del Despacho de éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los Veinte (20) días del mes de Febrero de 2026. Años: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. JOSE LUIS CHIRINO, LA SECRETARIA TITULAR
ABG. CIELO ESMERALDA VALERA AGUERO,
NOTA: La presente decisión se dictó y público en su fecha previa el anuncio de Ley, a la hora de la 3:10 de la tarde. Se dejó copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. CIELO ESMERALDA VALERA AGUERO,
Exp. Nro. 16.104-24
ABG. JLCH/CEVA/Iván
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