REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
SANTA ANA DE CORO, 26 DE FEBRERO DE 2026
AÑOS: 215º y 167º
Visto la demanda de NULIDAD ABSOLUTA, presentada en fecha 07 de Octubre de 2024, por ante el Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, incoada por el ciudadano Abg. JOSE DAVID PERNALETE JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 16.348.432, en inscrito en el IPSA, bajo el No. 142.057, actuando con el carácter de SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON, en contra del REGISTRADOR PUBLICO DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN.
Ahora bien, este Tribunal, de un análisis practicado al libelo de demanda presentado en fecha 10 de Octubre de 2025, observa:
Por cuanto el Tribunal efectuó una revisión del contenido del libelo de demanda y recaudos anexos presentados por la parte demandante, se observa que de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos…”.
Así mismo el Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil expresa lo siguiente:
“…Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la Ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género …”.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se desprende que la acción ejercida se encuadra dentro del ámbito de conocimiento atribuido a la jurisdicción Civil. En tanto, la declaratoria de incompetencia del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, se fundamenta esencialmente en que la pretensión principal de Nulidad, si bien involucra el resultado de una actuación administrativa (la inscripción), su causa y efecto directo se encuentra en la esfera del Derecho Civil, (Derechos Reales y Publicidad Registral), desbordando el ámbito estricto de la tutela de la legalidad de los actos administrativos en sí mismo. Por tanto, la controversia se enmarca en las relaciones jurídico-privadas.
En este sentido puede evidenciarse que en el presente caso se está ventilando la nulidad de un asiento registral, que de conformidad con los criterios traídos a los autos, corresponde a la jurisdicción Civil ordinaria por su naturaleza; por lo que procede el conocimiento que mediante auto de fecha 28 de Octubre de 2025, este Tribunal declaro su competencia para conocer la presente demanda en el dispositivo de la presente resolución interlocutoria y ordeno la reforma de la presente demanda para así proveer sobre la admisión de la misma. Y ASÍ QUEDO ESTABLECIDO.-
Ahora bien, el Tribunal le concedio un lapso de Cinco (05) días a la parte demandante a los fines de que reformara el libelo de la demanda, de los cuales fueron vencidos el día 25 de Febrero de 2025, sin que la parte accionante reformara dicha demanda.
Así tenemos que, analizado el libelo de la demanda y sus recaudos anexos, y una vez asumida la competencia por este Tribunal, se constata lo siguiente:
La demanda fue elaborada y presentada siguiendo los parámetros y formalidades del Procedimiento Contencioso Administrativo, según la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, toda vez que la pretensión del accionante es Nulidad de un acto administrativo de fecha 21 de Julio de 2017, dictado por el Registro Público Inmobiliario de Santa Ana de Coro, quedando inserto bajo el No. 2017.909, asiento Registral 1, del Inmueble matriculado con el No. 338.9.10.2.4418, correspondiente al Libro Real del año 2017, y el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón declinó su competencia por la materia mediante sentencia de fecha 23 de Julio de 2025.
En la jurisdicción Civil, la acción de Nulidad de asiento Registral debe tramitarse por el Procedimiento Civil Ordinario o el que corresponda según la cuantía o especialidad, conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil. En este sentido, se constata una disparidad procesal entre la vía tomada inicialmente en la cual se observa que el libelo de la demanda fue formulado para ser sustanciado bajo las normas, lapsos y modalidades probatorias de la jurisdicción que declino su competencia.
Esta formulación resulta incompatible con las exigencias establecida en el Código de Procedimiento Civil, vía que debe seguirse en esta jurisdicción, particularmente en cuanto a la determinación clara del petitorio, el ofrecimiento de pruebas en la etapa inicial y el cómputo de los lapsos de emplazamiento, es decir una tramitación diferente.
En este orden, este juzgador, en salvaguarda de los derechos constitucionalmente establecidos de la Tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa y debido proceso, considera que la pretensión debe ser adaptada los presupuestos procesales compatibles con la jurisdicción civil, ya que de continuar la sustanciación de la presente causa, sin la debida reforma, se podría generar violaciones graves al debido proceso y al derecho a la defensa de la parte demandada, al someterlos a un esquema procesal que no es el legalmente aplicable por esta jurisdicción, por lo que es un deber de este juzgador de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, hacer valer y velar por el correcto desenvolvimiento del proceso.
En este orden, de la revisión del escrito de demanda interpuesta por el ciudadano Abg. JOSE DAVID PERNALETE JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 16.348.432, en inscrito en el IPSA, bajo el No. 142.057, actuando con el carácter de SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON, en contra del REGISTRADOR PUBLICO DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN, se puede observar que al intentar una Acción Nulidad, si bien involucra el resultado de una actuación administrativa (la inscripción), su causa y efecto directo se encuentra en la esfera del Derecho Civil, (Derechos Reales y Publicidad Registral), desbordando el ámbito estricto de la tutela de la legalidad de los actos administrativos en sí mismo. Por tanto, la controversia se enmarca en las relaciones jurídico-privadas, el tribunal estaría obligado a declararla inadmisible (in limine litis) o sin lugar en el fondo, aplicando el principio de Residualidad del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, ya que existe una vía procesal específica (la Nulidad vía Civil) que permite la satisfacción completa de su interés. Y por consiguiente al haberse demandado la Nulidad pero hecha por los parametros de la competencia Contencioso Administrativa, y en virtud de que la parte no reformo el libelo de la demanda, trae como consecuencia la declaratoria de inadmisibilidad de dicha demanda; lo que a consideración de quien aquí suscribe debe declararse.- Y Así se establece.-
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Primero: INADMISIBLE, la demanda de NULIDAD ABSOLUTA, presentada en fecha 07 de Octubre de 2024, por ante el Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, incoada por el ciudadano Abg. JOSE DAVID PERNALETE JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 16.348.432, en inscrito en el IPSA, bajo el No. 142.057, actuando con el carácter de SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON, en contra del REGISTRADOR PUBLICO DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN.
Segundo: De conformidad con lo previsto en el artículo 248 ejusdem, se deja copia certificada del presente auto en el archivo del Tribunal.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Despacho de este Tribunal, en fecha Ut-Supra. AÑOS: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.-
El Juez Provisorio.
Abg. José Luis Chirino. La Secretaria Titular.
Abg. Cielo Esmeralda Valera.
NOTA: La anterior decisión se dicto y publicó en su fecha a la hora de las 3:20 de la mañana.- Se dejo copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.- Conste, Coro, fecha Ut-Supra.-
La Secretaria Titular.
Abg. Cielo Esmeralda Valera.
Exp. Nro. 16.178-25.
ABG. JLCH/CEVA/Iván
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