REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
SANTA ANA DE CORO, 09 DE FEBRERO DE 2026
AÑOS: 215º y 166º
El Tribunal, previo a la admisión de las pruebas presentadas por las partes en el presente proceso, pasa a decidir sobre la oposición a la admisión de las pruebas, opuesta por la representación judicial de la parte demandante, presentada mediante escrito de fecha 04 de Febrero de 2026, por el ciudadano Abg. NUMA JOSE MIRANDA HIDALGO, inscrito en el IPSA, bajo el No. 35.748, el cual realizo la oposición en los siguientes términos:
“…Ante usted, con tal carácter, estando dentro de la oportunidad legal, para NO CONVENIR EN LOS HECHOS QUE TRATA DE PROBAR LA CONTRAPARTE Y OPONERME A LA ADMISIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR EXTEMPORANEOS POR TARDIO, en este juicio por, PRESCRICIÓN ADQUISITIVA, conforme a los dispuesto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, ello previa ratificación de mi petición de confesión del demandadao, en razón de no haber constestado la demanda ni promover medios probatorios dentro de los terminós legales, correspondientes, siendo el escrito de promoción presentado en fecha 29 de enero de 2026 por el demandadao, extemporáneo, así, lo reitero y pido se declare en la decisión que corresponda, con los argumentos de hecho y de derecho siguientes: Siendo extemporáneo el escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 29 de enero de 2026 por el demandado, ello aunado a que los medios probatorios promovidos son inadmisibles, dada las limitaciones probatorias impuestas por la Ley, como sanción al demandante que no cumplio con su caraga de contestarla demanda, es decir, solo puede desvirtuar las pretensiuones de mi representado y/o que es contraria a derecho la petición.…”
Respecto a ello, resulta oportuno para este juzgador realizar las siguientes consideraciones:
La Prueba Judicial es el conjunto de reglas que regulan la admisión, producción, atención y valoración de los diversos medios que pueden emplearse para llevar al Juez a la convicción sobre los hechos que interesan al proceso; de lo anterior se derivan tres aspectos fundamentales de la prueba:
1. Su manifestación formal, es decir, la forma o procedimiento para su postulación en el proceso (evacuación);
2. Su contenido sustancial, que son las razones o motivos que de esos medios se deducen a favor de la existencia o inexistencia de los hechos y
3. El resultado Subjetivo, que es la convicción que produce en el ánimo del sentenciador los elementos de juicio en ella contenidos y que le permiten verificar la verdad, es decir, la comprobación de los hechos relevantes a la litis.
Ahora bien, con relación a la oposición de las pruebas promovidas al proceso por la parte demandante por intermedio de su apoderado judicial, este Tribunal se acoge al criterio Jurisprudencial, que las partes pueden oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que pueden ser manifiestamente ilegales o impertinentes; tal como lo prevé la norma contenida en el 397 del Código de Procedimiento Civil; y entendemos que la improcedencia a la cual se refiere la norma, se produce cuando la prueba no figura dentro del elenco de pruebas permitidas por la Ley; para demostrar en juicio los hechos pertinentes; o bien, cuando la eficacia o aptitud se encuentra en ciertos casos restringida por mandato expreso del Legislador.
En este sentido, el Tribunal en la fase de admisión realiza su labor depurativa, en tanto procede admitir aquellas pruebas que cumplan realmente con los requisitos establecidos por el legislador para su entrada al proceso, pues entiende este Juzgador que esa labor de decantación; es propia de la fase de admisión, surge así la denominada oposición, a la impugnación que deben hacerse las partes para impedir que entren al proceso los medios probatorios que sean ilegales, esto es contrario a derecho, es decir, por no figurar dentro del elenco de pruebas permitidos, y/o impertinentes, esto es, que no guardan relación con los hechos debatidos, oposición necesaria para que los medios impugnados no pasen ni siquiera a la fase de admisión y no otra interpretación puede desprenderse del párrafo infine del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil; por lo que resulta importante la definición de la conducta a seguir en esta fase procesal probatoria de oposición.-
En este orden, observa este juzgador en que el accionante basa su oposición en que el lapso de promoción de pruebas habría vencido al momento de la consignación.
No obstante corre inserto en los folios 71 y 72, de la segunda pieza del presente expediente, auto de fecha 04 de Febrero de 2026, mediante el cual este Tribunal ya se pronuncio de manera expresa y motivada sobre la solicitud hecha por el recurrente sobre la confesión ficta, habiendose declarado improcedente y ordenadose la continuación del presente expediente en el estado en que se encontraba.
En dicha decisión, se dejó constancia que los lapsos procesales corrieron integros, ya que la parte demandada quedó válidamente citada de conformidad con lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 04 de Noviembre de 2025, como consecuencia de ello, el escrito de promoción de pruebas fue consignado de manera tempestiva y ajustada a derecho. Pretender una nueva revisión sobre la oportunidad de la consignación implicaria un retroceso procesal sobre una cuestión ya resuelta. Así queda establecido.-
Alega igualmente la parte opositora que, al no haber dado contestación a la demanda, la contraparte careceria de facultad para promover pruebas. Al respecto, este Tribunal recuerda que, aun ante la falta de contestación (lo que genera la carga de la confisión ficta), el ordenamiento jurídico garantiza el derecho a la defensa y al debido proceso, es decir que conforme a nuestra Carta Magna el derecho a probar se encuentra intrínsecamente ligado al derecho a la defensa. Ello así, el hecho de que la parte de3manadada no diera contestación una vez quedo válidamente emplazada, no inhibe al demandado de su derecho de promover pruebas dentro del lapso legal correspondiente, siempre que estas tengan como fin desviurtuar la pretensión del actor, o demostrar hechos que le favorezcan.
En consecuencia, al haber sido promovidas en el tiempo legalmente previsto; tal como ya se declaro, dichas pruebas son admisibles en cuanto a su oportunidad. Así se decide.-
DE LA OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
La parte demandada en su escrito de fecha 29 de Enero de 2025, promueve y hace valer de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, legajo de copias certificadas expedidas por el Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón, en fecha 03 de Noviembre de 2025, relacionada con la sentencia emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 20 de Julio de 2007, Expediente signado con el N° 9190, debidamente Protocolizada por ante el Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón, en fecha 24 de Octubre de 2018, anotada bajo el No. 34, Tomo 40.
Conforme a ello este juzgador considera impertinente dicho medio probatorio, por cuanto el fundamento legal de la interrupción Civil de la Prescripción adquisitiva, se rige por las dispocisiones del Código Civil Venezolano. Toda vez que el artículo 1.969 del Código Civil establece que la prescripción se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial.
Artículo 1.969 del Código Civil: “Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación…”.
Si bien la interposición de una demanda judicial es la causa general de interrupción civil, el mismo Código Civil establece las condiciones bajo las cuales dicha demanda no produce el efecto interruptivo. En este orden, el legislador en el artículo 1.972 del Código Civil, regula los casos en que la citación judicial (y por ende, la demanda) se considera como no hecha y consecuentemente, no causa interrupción de la manera siguiente:
Artículo 1.972 del Código Civil: “La citación judicial se considera como no hecha y no causará interrupción: 1º Si el acreedor desistiere de la demanda, o dejaré extinguir la instancia, con arreglo a los dispuesto en el Código de Procedimiento Civil. 2º Si el deudor demandado fuere absuelto en la demanda…”.
Ahora bien, en el escenario objeto de análisis, la parte demandada, es decir, el propietario del inmueble objeto de litigio, intento una querella interdictal restitutoria por despojo en contra de la parte demandante (poseedor que pretende usucapir); el resultado de esa querella fue una querella que declaró sin lugar la demanda, cosa que nos lleva a que quedo absuelto o absolvio al demandado que es el poseedor. Al declarar el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Traisto de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 20 de Julio de 2007, SIN LUGAR, la demanda de querella inetrdictal, se configura el supuesto previsto en el númeral 2º del Artículo 1.972 del Código Civil: “el poseedor demandado fue absuelto en la demanda”.
Por lo tanto, la demanda interdictal, al haber sido desestimada judicialmente, se considera como no hecha a los efectos de la interrupción de la prescripción, y el tiempo de posesión transcurrido hasta el momento no se pierde. Ello así, la querella interdictal restitutoria por despojo es una acción posesoria cuyo objetivo es recuperar la posesión perdida por un acto de despojo. Es una acción que busca perturbar o poner fin a la posesión de prescribiente. Cuando el propietario intenta esta acción, esta ejerciendo su derecho de propiedad y manifestando su voluntad de recuperar la posesión, lo cual, en principio, podria considerarse un acto interruptivo civil (una demanda judicial).
Sin embargo, el éxito de la interrupción civil por demanda judicial esta como se dijo anteriormente condicionado a que el demandante de la querella obtenga una sentencia favorable. Si la demanda es declara sin lugar como lo fue en el presente caso, significa que el propietario no logro demostrar el despojo o que el poseedor logró defenser o demostrar su posesión.
La jurisprudencia ha sido clara en que la interrupción de la prescripción adquisitiva debe ser probada por quien la alega, tal como lo establece la sentencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13/08/2009, expediente 07-288. En este caso, el demandado promueve la sentencia interdictal para demostar la interrupción, pero el contenido de esa sentencia (declarada SIN LUGAR) juega en su contra, ya que el artículo 1.972 del Código Civil anula el efecto interruptivo de una demanda en la que el demandado resulta absuelto.
En consecuencia, este Tribunal en lo que respecta, al medio probatorio utilizados por la parte demandada mediante escrito de fecha 29 de Enero de 2026, en el presente juicio en el capitulo I denominano como PRUEBA DOCUMENTALES, como lo es la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 20 de Julio de 2007, Exp. 9190, al haber sido declara SIN LUGAR en contra del poseedor hoy demandante de la prescripción, al haber quedado absuelto en la demanda la citación judicial se considera como no hecha y, por lo tanto no produce interrupción civil, y se le da continuidad de la posesión y continua corriendo como si la demanda interdicatl nunca se hubiera intentado, manteniendo el requisito de la posesión no interrumpida exigido por el artículo 772 del Código Civil.
La parte demandada en el presente juicio al consignar la sentencia interdictal SIN LUGAR, no logra demostrar la interrupción de la posesión; por lo que conforme a lo establecido en la norma revelan que los medios probatorios están sujetos a condiciones intrínsecas que inciden directamente en su admisión, relativas a la legalidad, utilidad y pertinencia, razón por la cual la pueba consignada por la parte demandada es ineficaz para demostar la interrupción de la prescripción ya que el resultado de la querella interdictal fue favorable al poseedor. Y asi se determina.-
En lo que respecta al capitulo II denominano como PRUEBA DE NOTORIEDAD JUDICIAL, mediante la cual la parte demandada de conformidad con lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, promovieron expedientes que cursaron por ente este Tribunal a saber: con respecto a la prueba documental marcada como número (1.-). “Las partes tienen la carga de probar sus afirmaciones…”, si solo manifiestan en el escrito sin consignar el documento, no hay prueba que admitir. El Juez no admite “dichos”, admite instrumentos, testimonios, informes, inspecciones o experticias.
En materia de prescripción, una solicitud de entrega de material, es un acto extrajudicial. En venezuela, la prescripción adquisitiva solo se interrumpe civilmente por citación judicial (artículo 1.969 del Código Civil), una carta, notificación o solicitud administrativa no detiene el reloj de la usucapión. Aunado a esto si no hay soporte documental anexo, esa mención es una nuda alegación, una afirmación vacia y debe declararse impertinente por cuanto ha sido violado el principio de lealtad procesal y el Artículo 429 del Código de Procediento Civil. Y asi se determina.-
De igual forma, con respecto a la prueba documental marcada como número (2.-). Este juzgador reitera nuevamente que se subsume en el supuesto del Artículo 1.972 del Código Civil. Que al igual que con la querella, si la reinvindicación no termino en una sentencia firme que les devolviera la propiedad la interrupción de la prescripción se tiene por no ocurrida y se declara impertinente para interrumpir la prescripción, pues la misma norma contenida en el artículo 1.972 ejusdem, le quita todo el efecto interruptivo si no hubo condena. Y asi se determina.-
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la oposición a la admisión de pruebas, interpuesta por el ciudadano Abg. NUMA JOSE MIRANDA HIDALGO, inscrito en el IPSA, bajo el No. 35.748, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del la parte demandante.
SEGUNDO: De conformidad con lo pautado en el artículo 248 ejusdem, se ordena dejar copia certificada para el archivo del tribunal.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este Tribunal con sede en Coro Estado Falcón.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. JOSE LUIS CHIRINO. LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. CIELO ESMERALDA VALERA AGUERO.
NOTA: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, siendo las (3:00 p.m.), se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Conste Coro fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. CIELO ESMERALDA VALERA AGUERO.
ABG. JLCH/CEVA/Iván.
Exp. Nº 16.171-25
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