REPUBLICA BOLIVIARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
SANTA ANA DE CORO; TRECE (13) DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTISEIS
(2026)
AÑOS 215° y 166°
Expediente: 11.315
DEMANDANTE: JUANA DE LA CRUZ PEREZ MOLINA, venezolana, soltera, titular de la cedula de identidad número 9.513.344, domiciliada en la calle 7, entre el Sector San José de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Estado Falcón, con dirección electrónica JP9810957@gmail.com, y teléfono número 0424-6227505.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANGEL GREGORIO MORILLO CHIRINO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 202.229.
DEMANDADA: JESUS MARIA PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 3.464.400, correo electrónico: acapielo11@gmail.com, teléfono número: 0414-60089479, domiciliado en la Calle 6, Casa s/n, Sector San José, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Parroquia San Gabriel del Municipio Miranda del estado Falcón.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: HELIAN JOSE SALAS LOPEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 272.275.
MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTOS.-
I
SINTESIS
Se inicia el conocimiento de la demanda incoada por la ciudadana JUANA DE LA CRUZ PEREZ MOLINA, titular de la cedula de identidad número 9.513.344, estado civil soltera, domiciliada en la calle 7, entre el Sector San José de esta ciudad de Santa Ana de Coro del estado Falcón, con dirección electrónica JP9810957@gmail.com, y teléfono número 0424-6227505, debidamente asistida por el abogado ANGEL GREGORIO MORILLO CHIRINO, inscrito en el inpreabogado número 202.229, en contra del ciudadano JESUS MARIA PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 3.464.400, domiciliado en la Calle 6, Casa s/n, Sector San José, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Parroquia San Gabriel del Municipio Miranda del estado Falcón, por NULIDAD DE DOCUMENTOS. A tales efectos alega:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Primero: Que en fecha veintitrés (23) del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018), adquirió una parcela de terreno la cual consta de doscientos noventa y dos metros cuadrados con setenta y ocho centímetros (292,78 mts²) dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa y solar de Elisaul Dirinot, SUR: Casa y solar de Maritza Hernan, ESTE: Calle 7 que es su frente y OESTE: Casa y solar de Cecilia Rodríguez, ubicada en la calle 7 del Sector San José, de esta Ciudad de Santa Ana de Coro, Parroquia San Gabriel del Municipio Miranda del estado Falcón, mediante cesión de derecho que le realizara la ciudadana MARIA DE LA CRUZ PEREZ YANEZ, titular de la cedula de identidad número 1.647.629, fallecida como consta en acta de defunción registrada en el Registro Municipal del Municipio Miranda (08-07-2025) y que anexa en copia simple marcada con la letra “A”; cesión de derecho que quedo registrada en el Registro Público del Municipio Miranda del Estado Falcón, bajo el número 2018.537, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el número 338.9.10.2.4676, correspondiente al libro del Folio Real del año 2018, el cual anexo en copias certificada marcado con la letra “B”.
Segundo: Que a sus propias expensas ha construido sobre dicha parcela de terreno una casa quinta que mide ciento doce metros cuadrados (112 Mts²), el cual, consta de una habitación principal con closet, una habitación extra de huésped, un baño, una cocina, comedor, área de lavandero, porche y garaje techado, los materiales utilizados son de primera calidad estructura con columnas de concreto armado, paredes de bloques de cemento frisados y pintados piso de cemento, ventana de hierro y vidrio, techo de platabanda el baño revestido de cerámica y cocina empotrada con paredes igualmente revestidas de cerámica consta e igualmente de muros de bloques de concreto divisorias de las parcelas adyacentes las cuales fueron totalmente refaccionadas así como media pared y rejas en su frente frisadas y pintadas y portón de metal con dinero de su propio peculio, donde hoy reside. El cual quedo registrado con título supletorio en fecha trece (13) de agosto del año dos mil dieciocho (2018), bajo el número 2018.537, Asiento Registral dos del inmueble matriculado con el número 338.9.10.2.4676 correspondiente al libro del Folio Real del año 2018; ante el Registro Publico del Municipio Miranda del Estado Falcón, el cual se anexo en copia certificada marcada con la letra ”C”.
Tercero: Que posteriormente en fecha veintisiete (27) de mayo del año 2021, la ciudadana MARIA DE LA CRUZ PEREZ YANEZ, después de haberle cedido mediante una cesión de derecho la parcela de terreno, realiza un documento de construcción de una casa sobre la parcela de terreno propio según documento protocolizado ante el Registro Subalterno del Municipio Miranda del Estado Falcón, quedando asentado en fecha veintiséis (26) de noviembre del año dos mil uno (2001), en el folio número 37, Tomo 9°, Protocolo 1, ubicado en el sector San José, Parroquia San Gabriel del Municipio Miranda del estado Falcón, constante de doscientos noventa y dos metros cuadrados con setenta y ocho centímetros (292, 78 mts²), con los siguiente linderos NORTE: Casa y solar de Elisaul Dirinot, SUR: Casa y solar de Maritza Hernan, ESTE: Calle 7 que es su frente y OESTE: Casa y solar de Cecilia Rodríguez; el documento de esta construcción quedo registrado en fecha veintisiete (27) de mayo del año dos mil veintiuno (2021), en el Registro Público del Municipio Miranda del Estado Falcón bajo el número 25, folio N° 44823, Tomo número 5, el cual anexó en copia certificada marcado con la letra “D”.
Cuarto: Que posteriormente la ciudadana MARIA DE LA CRUZ PEREZ YANEZ, vende al señor JESUS MARIA PERDOMO, titular de la cedula de identidad número 3.464.400, la construcción registrada de una vivienda construida según la vendedora en terrenos de su propiedad, registrada el veintisiete (27) de mayo del año dos mil veintiuno (2021), bajo el número 25, folio N° 44823, Tomo 5, ubicado en el Sector San José, Parroquia San Gabriel del Municipio Miranda del Estado Falcón, con un área de construcción de ciento tres metros cuadrados con veintinueve centímetros (103,29 mts²), con el siguiente ambiente constituido por paredes de bloques de cemento, techo de platabanda, piso de cemento, puerta y ventanas metálicas, distribuido de las siguientes maneras: dos habitaciones, una sala de baño, con su respectivo sanitario, sala cocina, comedor, con los siguientes linderos: NORTE: Casa que es o fue del Sr. Elisaul Dirino , SUR: Casa y solar de la Sra. Maritza Hernan, ESTE: Calle 7 que es su frente. OESTE: Casa y solar de la Sra. Cecilia Rodríguez; venta que protocolizo por ante el Registro Público Municipal en fecha 18 del mes de agosto del año 2021, bajo el número 2021.439, asiento registral número 1, matriculado con el N° 338.9.10.2.431, correspondiente al libro del folio real del año 2021, el cual anexo en copia certificada con la letra “E”.
Quinto: Que en la redacción del documento de venta de construcción no se mencionan los datos de la parcela de terreno donde está la construcción y sin tomar en cuenta que esta parcela de terreno ya se le había cedido mediante cesión de derecho y se había registrado una construcción en la mencionada parcela realizada con dinero de su propio peculio sin que los funcionarios del registro se percataran que ya esa parcela de terreno había sido cedida a su persona y que posterior se había realizado la construcción de una casa en la cual también había sido registrada con anterioridad.
Sexto: Que una vez enterada de la situación se dirigió al Registro Público Municipal y reviso los libros del Registro percatándome del mencionado documento de construcción y de dicha venta que le hiciera ilegalmente MARIA DE LA CRUZ PERES YANEZ, al señor JESUS MARIA PERDOMO, situación que fue objeto de reclamo al registrador, el cual le manifestó que estaba consciente del error involuntario pero que el documento de propiedad que prevalecía era el de su persona ya que fue la primera venta legal que se registró.
Séptimo: Que a pesar de haber sostenido conversaciones en varias oportunidades con el Señor JESÚS MARÍA PERDOMO había sido infructuoso que el conviniera en la anulación del documento de compra venta que le otorgara la ciudadana MARIA DE LA CRUZ PERES YANEZ.
Octavo: Que por esta razón acude al Tribunal para demandar al ciudadano al ciudadano JESUS MARIA PERDOMO titular de la cedula de identidad N° V- 3.464.400, para que convenga o sea condenado por este Tribunal en la anulación del documento de construcción y el documento de compra venta realizado entre su persona y la ciudadana MARIA DE LA CRUZ PEREZ YANEZ, ambos registrado ante el Registro Público Municipal del Municipio Miranda de la ciudad de Coro estado Falcón el 1ro en fecha: de fecha 27 de mayo del 2021 bajo el número 25, folio N° 44823, tomo N° 05 y el segundo documento registrado en fecha 18 de agosto del año 2021 bajo el número 2021.439, asiento registral N° 1, matriculado con el N°338.9.10.2.431, correspondiente al libro del folio real del año 2021.
Consta al folio tres (03) riela copia fotostática de cedula de identidad perteneciente a la ciudadana JUANA DE LA CRUZ PEREZ MOLINA, titular de la cedula de identidad número 9.513.344.
Riela del folio cuatro a cinco (04 al 05) marcado con la letra “A”, en copia simple acta de defunción de la ciudadana MARIA DE LA CRUZ PEREZ YANEZ, asentada bajo el número 648, de fecha seis (06) de julio del año dos mil veinticuatro (2024), en los libros de defunciones llevados por el Registro Civil del Municipio Miranda del Estado Falcón, Parroquia San Antonio.
Riela del folio seis al doce (06 al 12), marcado con la letra “B” copia certificada documento de cesión de derecho debidamente registrada por ante el Registro Público del Municipio Miranda del Estado Falcón, anotado bajo el número 2018.537, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el número 338.9.10.2.4676, correspondiente al libro del Folio Real del año 2018, donde se observa la cesión de derechos que le hiciere el ciudadano MIGUEL ANGEL GARCES, titular de la cedula de identidad número 1.883.553, actuando en representación de la ciudadana MARIA DE LA CRUZ PEREZ, titular de la cedula de identidad número 1.647.629, según poder autenticado en fecha veintidós (22) de febrero del año dos mil dieciséis (2016), anotado bajo el número 22, Tomo 17, Folio 79 al 81 por ante la Notaria Publica de Coro Estado Falcón; sobre una parcela de terreno propiedad de su mandante ubicada en el Barrio San Jose, Parroquia San Gabriel, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, constante de doscientos noventa y dos metros cuadrados con setenta y ocho centímetros (292,78 mts²) dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa y solar de Elisaul Dirinot, SUR: Casa y solar de Maritza Hernan, ESTE: Calle 7 que es su frente y OESTE: Casa y solar de Cecilia Rodríguez; a la ciudadana JUANA DE LA CRUZ PEREZ MOLINA, titular de la cedula de identidad número 9.513.344.
Riela del folio trece al cuarenta y uno (13 al 41), marcado con la letra “C” copia certificada de Título Supletorio declarado a favor de la ciudadana JUANA DE LA CRUZ PEREZ MOLINA, titular de la cedula de identidad 9.513.344, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha tres (03) de julio del año dos mil dieciocho (2018), posteriormente protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha trece (13) de agosto del año dos mil dieciocho (2018), bajo el número 2018.537, Asiento Registral dos del inmueble matriculado con el número 338.9.10.2.4676 correspondiente al libro del Folio Real del año 2018; sobre las bienhechurías enclavadas en la parcela de terreno ubicado en el Barrio San José, Parroquia San Gabriel, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, constante de doscientos noventa y dos metros cuadrados con setenta y ocho centímetros (292,78 mts²) dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa y solar de Elisaul Dirinot, SUR: Casa y solar de Maritza Hernan, ESTE: Calle 7 que es su frente y OESTE: Casa y solar de Cecilia Rodríguez.
Riela del folio cuarenta y dos al cincuenta (42 al 50) marcado con la letra “D” en copia certificada documento de construcción por medio del cual el ciudadano CESAR JOSE FLORES RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad número 16.519.953, declara haber construido en el año 2005 por orden y cuenta de la ciudadana MARIA DE LA CRUZ PEREZ YANEZ, titular de la cedula de identidad número 1.647.629, un inmueble que se encuentra enclavado en un área de terreno propio constante de doscientos noventa y dos metros cuadrados con setenta y ocho centímetros (292,78 mts²) dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa y solar de Elisaul Dirinot, SUR: Casa y solar de Maritza Hernan, ESTE: Calle 7 que es su frente y OESTE: Casa y solar de Cecilia Rodríguez, ubicado en el Barrio San José, Parroquia San Gabriel, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón documento este protocolizado en fecha veintisiete (27) de mayo del año dos mil veintiuno (2021), por ante el Registro Público del Municipio Miranda del Estado Falcón, anotado bajo el número 25, folio N° 44823, Tomo número 5 del Protocolo de transcripción del año 2021.
Riela del folio cincuenta y uno al cincuenta y nueve (51 al 59) marcado con la letra “E” copia certificada de documento de venta protocolizado por ante el Registro Público Municipal en fecha dieciocho (18) de agosto del año dos mil veintiuno (2021), inscrito bajo el número 2021.439, Asiento Registral número 1, matriculado con el N° 338.9.10.2.431, correspondiente al libro del folio real del año 2021, por medio del cual la ciudadana MARIA DE LA CRUZ PEREZ YANEZ, dio en venta al ciudadano JESUS MARIA PERDOMO, una vivienda enclavada en un área de terreno propio constante de doscientos noventa y dos metros cuadrados con setenta y ocho centímetros (292,78 mts²) dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa y solar de Elisaul Dirinot, SUR: Casa y solar de Maritza Hernan, ESTE: Calle 7 que es su frente y OESTE: Casa y solar de Cecilia Rodríguez, ubicado en el Barrio San José, Parroquia San Gabriel, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
Riela al folio sesenta (60) copia fotostática simple de cedula de identidad perteneciente a la ciudadana MARIA DE LA CRUZ PEREZ YANEZ, titular de la cedula de identidad número 1.647.629.
II) Durante el Acto de Contestación
Del folio setenta al setenta y uno (folios 70 al 71), riela escrito de contestación a la demanda presentado en fecha diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025), esto es, de manera tempestiva, por el abogado HELIAN JOSE SALAS LOPEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el numero 272.275, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demanda ciudadano JESUS MARIA PERDOMO, titular de la cedula de identidad numero 3.464.400, de cuyo contenido se desprende lo siguiente:
En primer lugar: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 358, ordinal 2, 359, 360 y 361 todos del Código de Procedimiento Civil, procede a dar contestación a la demanda por NULIDAD DE DOCUMENTO, en tiempo útil haciendo valer como Punto Previo: la Impugnación de la cuantía en que ha sido estimada la presente demanda, la demandante JUANA DE LA CRUZ PEREZ MOLINA, asistida por el profesional del derecho ANGEL GREGORIO MORILLO CHIRINOS, antes identificados, estima su acción en la cantidad de Tres Mil Doscientos Quince Bolívares 00/100 (Bs. 3.215,10) la cual se rechaza de manera pura y simple.
En Segundo Lugar: Que invoca y hace valer, a fin de que sea decidido como punto previo al fondo de la controversia, en la oportunidad de dictarse sentencia definitiva, La Falta de Cualidad Pasiva para sostener el presente juicio, su representado JESUS MARIA PERDOMO, titular de la cedula de identidad N° V- 3.464.400, toda vez que la acción que les ocupa ha debido incoarse en contra de todas las personas que suscribieron sustancialmente el documento de compra venta, es decir, entre las ciudadana MARIA DE LA CRUZ PEREZ YANEZ y su representado JESUS MARIA PERDOMO, protocolizado en fecha dieciocho (18) de agosto de veintiuno (2021), bajo el número 2021.439, Asiento Registral 1, matriculado con el N° 338.9.10.2.431, correspondiente al libro del folio real del año 2021 por lo que ha debido la parte actora ciudadana JUANA DE LA CRUZ PEREZ MOLINA demandar forzosamente tanto a la persona de su representado JESUS MARIA PERDOMO, como a la vendedora ciudadana MARIA DE LA CRUZ PEREZ YANEZ, al no hacerlo así, trae como consecuencia procesal sucumbir la acción intentada por estar ante una inadmisibilidad de la acción.
En Tercer Lugar: Que así mismo con relación al documento de construcción de una vivienda construida en terreno propio ubicada en el Sector San José, Parroquia San Gabriel, del Municipio Miranda estado Falcón, con un área de construcción de ciento tres metros cuadrados con veintinueve centímetros (103, 29 mts2) con el siguiente ambiente constituido por paredes de bloques de cemento, techo de platabanda, piso de cemento, puerta y ventana metálicas distribuida de la siguiente manera: dos habitaciones, una sala de baño, con su respectivo sanitario sala cocina comedor, con los siguientes linderos NORTE: Casa que es o fue del Sr. Elisaul Dirino , SUR: Casa y solar de la Sra. Maritza Hernan, ESTE: Calle 7 que es su frente. OESTE: Casa y solar de Cecilia Rodríguez; la cual quedo registrada en fecha veintisiete (27) de mayo del dos mil veintiuno (2021), bajo el numero 25, folio 444823, Tomo 5, por la ciudadana MARIA DE LA CRUZ PEREZ YANEZ y el ciudadano CESAR JOSE FLORES RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-16.519.953, documento este sobre el cual su representado JESUS MARIA PERDOMO, no participo de manera alguna en la perfección del mismo.
En Cuarto Lugar: Que en nombre de su representado JESUS MARIA PERDOMO, niega, rechaza y contradice la presente demanda tanto en los hechos como en el derecho por infundada temeraria y aviesa acción.
En Quinto Lugar: Que solicita que la presente acción de NULIDAD DE DOCUMENTOS PÚBLICOS, esto es documento de compra venta y documento de construcción, sea sustanciada conforme a derecho y a través del procedimiento previsto en la Ley, y declarada inadmisible en la sentencia definitiva con todo sus pronunciamientos de ley.
II
PUNTO PREVIO
Antes de pasar a decidir sobre el fondo del asunto, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el Punto Previo alegado por la parte demandada en el acápite I y II, de la siguiente manera:
Con respecto a la Impugnación de la Cuantía que según la parte demandada fue estimada en la cantidad de Tres Mil Doscientos Quince Bolívares 00/100 (Bs. 3.215,10), la cual rechaza de manera pura y simple (resaltado del A-quo).
Ahora bien, de una revisión del escrito libelar se evidencia que la estimación de la demanda corresponde a la cantidad de Novecientos Mil Bolívares (900.000 Bs) y no Tres Mil Doscientos Quince Bolívares 00/100 (Bs. 3.215,10) como afirma el apoderado judicial de la parte demandada, cito: “… estableciéndose el monto de la presente demanda en 900.000,00 Bs…”, de la misma manera se observa que la impugnación de la cuantía realizada por el abogado HELIAN JOSE SALAS LOPEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el numero 272.275, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demanda ciudadano JESUS MARIA PERDOMO, titular de la cedula de identidad numero 3.464.400, fue genérica, pura y simple, sin cumplir con la carga de señalar una nueva cuantía y a su vez probar lo conducente durante el lapso probatorio, no bastando el rechazo puro y simple, es por lo que la impugnación ejercida por la representación judicial de la parte demandada debe tenerse como IMPROCEDENTE. Y Así Se Establece.
Al respecto es doctrina del Tribunal Supremo de Justicia lo que a continuación se explana:
“… el demandado al contradecir la estimación de la demanda, debe necesariamente alegar un nuevo valor o cuantía, el cual está obligado a probar en juicio, por no ser posible el rechazo puro y simple…” (Auto Nº0024, SCS, 15/03/2000, Ponente Magitrado Juan Rafael Perdomo)
La Sala en fallo de fecha 5 de agosto de 1997 (Caso Zadur Elías Bali Azapchi contra Italo González Russo), procedió a revisar su doctrina sobre el particular, dejando sentado que en los casos en que el demandado impugnase la cuantía, éste sólo podía proceder a hacerlo alegando al efecto lo exagerado o insuficiente de la estimación, por expresarlo así el propio texto del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. En función de ello, se dejo sentado que en los casos de impugnación de cuantía el demandado tenía la carga alegatoria de sostener lo exagerado o insuficiente de la estimación de la demanda, y por consiguiente la subsecuente carga de demostrar tal afirmación. Así, en el referido fallo se indicó:
“Aclarado lo anterior conviene revisar si efectivamente la doctrina anotada supra es aplicable bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil, y para ello procederá la Sala a efectuar un análisis de cada uno de los supuestos de la doctrina en comento; así:
c) Si el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente.
En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho , y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación.
En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.
Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.
Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.
No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.’
Por tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.
Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor”. (Negrillas y subrayado de este fallo).
En otro orden de ideas, con respecto a la Falta de Cualidad Pasiva del demandado ciudadano JESUS MARIA PERDOMO, titular de la cedula de identidad número 3.464.400 para sostener el presente juicio, por cuanto LA ACCIÓN DE NULIDAD DE DOCUMENTOS ha debido incoarse en contra de todas las personas que suscribieron el documento de compra venta registrado en fecha dieciocho (18) de agosto de veintiuno (2021), bajo el número 2021.439, asiento registral 1, matriculado con el N° 338.9.10.2.431, correspondiente al libro del folio real del año 2021. Es preciso traer a colación lo siguiente:
Sala de Casación Social Exp: Nº 16-908, Sentencia N° 620, de Fecha: 14-07-2017 Caso: Demanda de nulidad de venta por simulación interpuesta por JORGE RAFAEL CARVAJAL CASTILLO contra CARMEN JANNETT LARA TORRES.
“De acuerdo con el criterio jurisprudencial, expuesto supra se afirma que la cualidad de la parte es de orden público, que obliga al juez a examinar y declarar de oficio su existencia en todo estado y grado del proceso, más aún en el presente caso al conocer de una apelación ejercida contra una decisión en etapa de sustanciación que es el momento idóneo establecido por el legislador para dictar tal proveimiento.
Así las cosas tenemos que la cualidad es relación de identidad entre el actor en un proceso concreto y la persona a la cual la ley faculta para interponer una pretensión determinada (legitimación activa) y por otra parte la identidad entre el demandado y con la persona contra la cual es concedida la pretensión (legitimación pasiva).”
Así las cosas, queda claro que la legitimación activa o pasiva, es de orden público y corresponde al Juez examinar su existencia en cualquier estado y grado del proceso,
Es por ello que, de una revisión de las actas procesales, se desprende que la parte demandante ciudadana JUANA DE LA CRUZ PEREZ MOLINA, titular de la cedula de identidad numero 9.513.344, a través de su apoderado judicial abogado ANGEL GREGORIO MORILLO CHIRINO, inscrito en el inpreabogado bajo el numero 202.229, solo demanda al ciudadano JESUS MARIA PERDOMO titular de la cedula de identidad numero 3.464.400, por Nulidad de Documentos, solicitando al Tribunal su citación, ya que funge como comprador de unas bienhechurías que le diera en venta la ciudadana MARIA DE LA CRUZ PEREZ YANEZ, titular de la cedula de identidad numero 1.647.629, (hoy día fallecida), tal como se evidencia de la Copia simple del acta de función número 648, Tomo 3, de fecha seis (06) de julio del año dos mil veinticuatro (2024), que reposa en los archivos de la oficina de Registro Civil de la Parroquia San Antonio del Municipio Miranda del estado Falcón, que corre inserta al folio N° 5, del presente expediente, es por ello que el demandante debió demandar a quienes tienen la capacidad legal para ser el sujeto pasivo de la pretensión, es decir, a quienes están directamente relacionados con el acto viciado; en este caso, el comprador y los herederos del vendedor.
Así las cosas, tenemos que en el caso de autos, nos encontramos frente a una comunidad jurídica, como es la comunidad hereditaria con ocasión al fallecimiento de la ciudadana MARIA DE LA CRUZ PERES YANEZ, y en consecuencia, la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario, que por ende son éstos los legitimados activamente para estar en la causa; conjuntamente con el demandado ciudadano JESUS MARIA PERDOMO, ya identificado, es suficientemente sabido que cuando se trata de extinguir, modificar, o de alguna manera afectar gravemente una relación jurídica en la cual han intervenido de forma preeminente varios sujetos, verbi gratia una comunidad hereditaria, tal cualidad para intervenir en el proceso no se localiza únicamente en uno, sino en todos los sujetos de la relación material. De ahí que hay un interés general, que trasciende el mero interés privado de los particulares, es por lo que resulta forzoso declarar la PROCEDENCIA de la defensa de falta de cualidad pasiva en el presente juicio.. En virtud de lo anterior, este Tribunal considera inoficioso entrar al análisis de las probanzas aportadas a los autos. Así se decide
III
VEREDICTO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 12, 14 y 242 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda de NULIDAD DE VENTA, por falta de Cualidad Pasiva, interpuesta por la ciudadana JUANA DE LA CRUZ PEREZ MOLINA, titular de la cedula de identidad N° V- 9.513.344, debidamente asistida por el abogado ANGEL GREGORIO MORILLO CHIRINO inscrito en el inpreabogado bajo el N° 202.229, en contra del ciudadano JESUS MARIA PERDOMO titular de la cedula de identidad N° V- 3.464.400, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conjuntamente con la jurisprudencia anteriormente transcrita.
SEGUNDO: Se condena al pago de costas procesales a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, En Santa de Coro a los Trece (13) días del mes de febrero de dos mil veintiséis (2026). Años: 215° y 166°
EL JUEZ PROVISORIO:
ABG. HERMERS ANTONIO PIRONA CHIRINOS.
LA SECRETARIA:
ABG. MAIRELYS ARCAYA.
NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 11:00 a.m. Previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el número 5, en el Libro de Sentencias. Conste.-
LA SECRETARIA:
ABG. MAIRELYS ARCAYA.
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