REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO, DIECINUEVE (19) DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL VEINTISEIS (2026)
AÑOS: 215° Y 166°

Vista la demanda por PARTICION DE BIENES SUCESORALES, incoada por el abogado LENIN BOLIVAR BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.732.970, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 190.356, con domicilio procesal en el Distrito Capital, Avenida Casanova, edificio comercial Infante, oficina A64 y en la ciudad de Coro en el Centro Comercial Mega Plaza, 1er piso, oficina 01, teléfono 0424-6149924, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos DANNY BERTO VELAZQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.510.023, de este domicilio, RICARDO BERTO VELAZQUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número 10.476.181, de este domicilio, quienes a su vez representan amparados en el articulo 168 del Código de Procedimiento Civil, al ciudadano RENZO BERTO VELAZQUEZ, titular de la cédula de identidad número 9.503.051., en contra de la ciudadana JEANETTE BERTO VELAZQUEZ, venezolana, mayo de edad, titular de la cédula de identidad número 12. 733.988, de este domicilio, asistida por el abogado ROMEEL PAUL YIRIS V, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 178.896, de este domicilio.
Consta del folio noventa y seis al folio ciento dos (96 al 102), escrito de contestación a la demanda presentado en fecha veinte (20) de enero de dos mil veintiséis (2026), por la demandada ciudadana JEANETTE BERTO VELAZQUEZ, debidamente asistida por el Abogado ROMEEL PAUL YIRIS V, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 178.896.
De conformidad con las disposiciones constitucionales previstas en los artículos 21, 26, 49, 257 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 11, 12, 14, 15, 202, 340, 341, 362, 777, 778, 780 del Código de Procedimiento Civil, para garantizar el Orden Público como función tuitiva del Juez, entendido según la doctrina jurisprudencial como el conjunto de principios, normas y condiciones fundamentales, indisponibles para las partes y el legislador, que garantizan la estructura, seguridad jurídica, debido proceso y derecho a la defensa, de estricta observancia sin que puedan modificarse ni ser relajadas por convenios privados. Lo anterior esta concatenado con el principio constitucional consagrado en el artículo 26 de la Carta Magna, cuando determina “…el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”
Al tratarse de una demanda por partición de bienes sucesorales, esta se encuentra disciplinada por un conjunto de requisitos de admisibilidad preceptuados en el artículos 777, 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, como materia de estricto orden público, que deben ser cumplidos por las partes y vigilados por el operador de justicia durante el proceso, ya que de no hacerlo la estructura y la seguridad jurídica que reviste la acción se entenderían como infringida.
Artículo 777 del Código de Procedimiento Civil: “La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los tramites del procedimiento ordinario y en ella se expresara especialmente 1). El titulo que origina la comunidad, 2). Los nombres de los condóminos, y 3). La proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenara de oficio su citación”.
Artículo 778 del Código de Procedimiento Civil: “En el acto de contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazara a las partes para el nombramiento del partidor en el decimo (10mo) día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocara nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el numero de ellos y de haberes, y si ninguno compareciera, el Juez hará el nombramiento”
El Tratadista Patrio ABDÓN SANCHEZ NOGUERA, en su Obra. Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, al analizar los presupuestos de admisión de la demanda por Partición de Bienes sucesorales señala:
“..Que además de tales requisitos señalados para toda demanda, la de partición debe contener algunos señalamientos particulares exigidos por el citado artículo 777, a) Expresar el titulo del cual se deriva la comunidad. Tratándose de una comunidad hereditaria, deberán indicar los datos relativos al fallecimiento del causante, el hecho de que la herencia haya satisfecho el impuesto sucesoral correspondiente o haya sido liberado de ello, el titulo de adquisición del causante. Si se trata de una comunidad constituida por actos entre vivos, como una adquisición a titulo oneroso o gratuido, el titulo del cual se deriva la comunidad será el negocio jurídico a través del cual los comuneros adquirieron la propiedad de los bienes que integran la misma, siendo necesario señalar el instrumento que lo contenga con los datos que lo individualicen (Oficina de Registro o Notaria, fecha del otorgamiento, numero de registro o autenticación, Protocolos y tomos). Tales instrumentos o títulos deberán producirse con el libelo y son entre otros: 1)tratándose de una comunidades hereditaria: el acta de defunción del causante, el testamento tratándose de una sucesión testamentaria, las actas de etado civil- matrimonio, nacimiento- que acrediten la cualidad de herederos, los títulos de adquisición del causante, los títulos contentivos de renuncia o venta de la herencia, cesión de derechos., 2)tratándose de otro tipo de comunidad, el instrumento del cual surge la comunidad. C)La porción en que deben dividirse los bienes. Los títulos de los cuales derive la comunidad facilitaran determinar quienes son las personas que tienen derechos en la comunidad y el monto de su participación en la misma, será los derechos que cada comunero posea la pro porción en que deban dividirse los bienes.”(pag.448 a 511).

En el caso en concreto, observamos como la demanda presentada por el demandante de autos no cumple con los requisitos de existencia y validez, contemplados en la citada disposición para su tramitación, al no acompañar alguno de los títulos que originan la comunidad los cuales son determinantes y de estricto cumplimiento, cuando la demanda incoada lo es por partición de bienes sucesorales, estos son : “el acta de matrimonio del causante Renzo Berto Cedolin”, “el acta de defunción de quien según sus dichos fue su esposa”, no consta la planilla de solvencia de declaración sucesoral del causante, no consta la planilla de solvencia de declaración sucesoral de la ex cónyuge, no constan “los títulos de propiedad de los vehículos que señala como bienes pertenecientes a la sucesión” y además no expresa en el escrito de pretensión la cuota correspondiente a cada coheredero.
En resumen, la ausencia o falta de acompañamiento junto a la demanda por el actor del acta de matrimonio del causante Renzo Berto Cedolin., el acta de defunción de su ex-cónyuge, de los títulos de propiedad de los bienes vehículos mencionados pero no agregados, de acuerdo al precepto normativo del articulo 777 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 340 Ordinal 6° ejusdem, por tratarse de documentos fundamentales para la sustanciación y decisión de la causa por su condición de indispensables para demostrar fehacientemente la filiación, el vinculo matrimonial y sus efectos patrimoniales, el momento de la apertura de ambas sucesiones para de esa manera determinar el acervo patrimonial correspondiente al fallecimiento del causante como susceptible de ser liquidado, así como la falta de indicación en la demanda de la cuota correspondiente a cada coparticipe presupuesto de formalidad sustancial cuya exclusión impide la posibilidad a la contraparte de ejercer el derecho a la defensa con la amplitud prevista en el articulo 778 del Código de Procedimiento Civil., traen consigo sin importar el estado del proceso en resguardo del orden público que se pase a tener como Inadmisible la demanda por Partición de Bienes Sucesorales.
La Doctrina de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Civil, al analizar el alcance de los requisitos de admisibilidad de la demanda como materia de estricto Orden Público, conforme al articulo 26 Constitucional, mediante Sentencia N° 151 de 12/03/2012, ponente Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernandez, reitera:
(…) Dicho lo anterior, es menester señalar que el juez de la recurrida actuó conforme a derecho, por cuanto forma parte de la actividad oficiosa del juez, revisar en cualquier estado y grado del proceso la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda y declarar inadmisibilidad de la misma por cualquiera de los motivos establecidos en la ley, pues el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad constituyen materia de orden publico.
A este respecto, es necesario mencionar lo decidido por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en fallo N° 1618 del 18 de abril de 2004, caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943., expediente N° 03-2946.
…omissis..
El anterior criterio jurisprudencial es claro al señalar, que en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales y declararlo de oficio, aun sin intervención de los sujetos demandados.
Lo anterior es concatenado con el principio constitucional consagrado en el articulo 26 de nuestra actual y vigente Carta Magna cuando consagra “…el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
De manera que la actividad del juez no puede estar sujeta a que las partes eventualmente aleguen la causal de inadmisibilidad de la acción, cuando desde el inicio éste ha advertido de la existencia del vicio, mas aún cuando tal desatino puede ser declarado en cualquier estado y grado del proceso.
Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la le y los principios del derecho procesal le exigen, por cuanto algunos de los requisitos de existencia y validez de la acción están señalados en la propia ley, cuyo incumplimiento la hace rechazable o inadmisible, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.”

Por todas las razones de hecho y de derecho, antes expuestos en estricto acatamiento al ORDEN PUBLICO, sin atender al estado procesal ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: INADMISIBLE la demanda por PARTICION DE BIENES SUCESORALES, incoada por el abogado LENIN BOLIVAR BRITO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 190.356, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos DANNY BERTO VELAZQUEZ titular de la cédula de identidad número 9.510.023, RICARDO BERTO VELAZQUEZ, titular de la cédula de identidad número10.476.181, quienes a su vez representan amparados en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, al ciudadano RENZO BERTO VELAZQUEZ, titular de la cédula de identidad número 9.503.051., en contra de la ciudadana JEANETTE BERTO VELAZQUEZ, titular de la cédula de identidad número 12. 733.988, debidamente asistida por el Abogado ROMEEL PAUL YIRIS V, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 178.896. Se condena al pago de Costas Procesales a la parte demandante. Y Así se Decide.
PUBLÍQUESE, Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de año dos mil veintiséis (2026).
EL JUEZ PROVISORIO:

ABG. HERMES ANTONIO PIRONA CHIRINO.
LA SECRETARIA:

ABG. MAIRELYS ARCAYA.
NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 3:00 p.m. Previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el número 07, en el Libro de Sentencias. Conste.-
LA SECRETARIA:

ABG. MAIRELYS ARCAYA: