Se da inicio al presente procedimiento mediante solicitud de Divorcio por Incompatibilidad de Caracteres y Desafecto con lo dispuesto en las Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 693 de fecha 02-06-2015 y N° 1070 de fecha 09-12-2016, presentado por el ciudadano: ALIRIO JOSE LAGUNA GOMEZ, Abogado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.634.166 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.657, domicilio procesal en la carretera Coro Churuguara, Caujarao, sector Rómulo Gallegos, casa #01, jurisdicción del Municipio Miranda del Estado Falcón, asistiendo en este acto y representando mediante Poder Especial N°50, tomo II, folios 198 al 200 por el Registro Público en sus Funciones Notariales del Municipio Petit del Estado Falcón, otorgado por los ciudadanos: KARINA COROMOTO BLANCO y ELIETH JOSE MEDINA BARBOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-11.766.422 y V-6.746.647, respectivamente, ambos domiciliados en la Urbanización Raul Leoni, primera etapa, bloque 22, de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
En fecha 05-02-2026, se presentó el ciudadano Alirio Jose Laguna Gomez, abogado en ejercicio profesional en su carácter de apoderado legal de los ciudadanos Karina Coromoto Blanco y Elieth Jose Medina Barboza, para introducir Solicitud de Divorcio por Incompatibilidad de Caracteres y Desafecto, seguidamente este Tribunal le da entrada y por no ser contraria a derecho, al orden público y a las buenas costumbres se admite la presente solicitud ordenándose la notificación al Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Falcón.
En fecha 06-02-2026 se recibió acuse de recibo por vía correo electrónico de la boleta de notificación del Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Falcón.
Ahora bien, las partes alegan en su libelo que:
- Que en fecha 17 de Junio de dos mil once (2011) contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta en acta N° 168, folio 168.

- Que fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Sector Llano Grande, parroquia Urumaco, Municipio Urumaco del Estado Falcón.

- Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos y hacen constar que no se adquirieron bienes para la comunidad conyugal que repartir.

- Que después de 10 años para esta fecha, en forma paulatina, surgieron situaciones distanciantes por no poderse entender, las misma han sido intolerables lo que hacen difícil su vida en común, las misma han producido el referido distanciamiento marcado por un enfriamiento en su relación, lo cual han querido ambos cónyuges, tratar de solucionar, como corresponde a una pareja matrimonial venida de hogares bien constituidos y honorables, siendo absolutamente imposible conciliar, han realizado de todo por salvar su hogar y ha sido totalmente infructuoso, a tal punto que en la actualidad, se les imposible la vida en común, por una incompatibilidad manifiesta en sus caracteres, hasta el punto que se separaron de hecho el día 16 de Agosto de 2023 y para evitar las posibles situaciones de constantes problemas para ambos cónyuges, sin ninguna posibilidad de reconciliación por lo que consideran roto el vínculo matrimonial de manera irreversible.

Llegada la oportunidad, corresponde a este Tribunal dictar decisión al respecto y observa que, consta en autos copia certificada del Acta de Matrimonio N° 168, folio 168, de fecha 17-06-2011, por ante el Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta en acta de donde se deriva el vínculo matrimonial que une a los cónyuges.