REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, Miércoles, Diecinueve (19) de febrero de 2.026
Años: 215º y 166º
Vista la solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO y sus recaudos anexos que la acompañan, procedentes del proceso de insaculación de causas por ante el Tribunal Distribuidor, incoada por la ciudadana YELITZA DEL CARMEN TOYO YEPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.851.365, de este domicilio, debidamente asistida por la Abogada YRAIDA ROJAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 184.852, adscrita a la Secretaría para el Desarrollo e Igualdad de Género, en la jornada del tribunal móvil; en la cual manifiesta que en fecha 03 de Julio de 2009, contrajo matrimonio civil con el ciudadano EDUARDO JOSE SOLANO OLLARVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.051.725, Teléfono Nro. 0412 896728, dirección: Urbanización El Prado, Casa N° 33, ciudad de San Felipe estado Yaracuy. Désele entrada, fórmese expediente, numérese y tómese razón en el libro de causas, bajo N° 5.201-2026.
De la lectura de la misma, se observa que los solicitantes manifiestan que contrajeron matrimonio civil por ante el Registrador Civil del Municipio Miranda de la Parroquia San Antonio del estado Falcón, en fecha 22 de Junio de 1992, como se evidencia de Acta de Matrimonio N° 125, que acompañan; y que establecieron su domicilio conyugal en las Malvinas, Avenida 102, Casa N° 06, Municipio Colina del estado Falcón, en donde mantuvieron de mutuo acuerdo su residencia y ejercer los deberes y derechos inherentes a su vínculo, sin embargo, en el transcurso de la vida matrimonial surgieron desavenencias que conllevaron al desafecto, haciendo imposible la vida en común, razones por las que se procede a dicha acción de divorcio se fundamenta en el artículo 185 del Código Civil por mutuo acuerdo, que aclara el procedimiento para estos casos con el propósito de que sea disuelto el vínculo matrimonial que los une.
Por otra parte se observa, que el día 12 de Febrero de 2026, se realiza la Videollamada vía WhatsApp con la presencia de la Juez y la Secretaria del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en la Jornada del Tribunal Móvil, al ciudadano EDUARDO JOSE SOLANO OLLARVES, antes plenamente identificado, se realizó por medios telemáticos, mediante Video llamada por WhatsApp al número 0412 896728, quien al atender la llamada se identificó con su cédula de identidad laminada visible, y al ser notificado del motivo de la llamada, manifestó a viva voz estar de acuerdo con la solicitud presentada por su cónyuge, tomándose el capture correspondiente del cónyuge antes identificado con su documento de identidad visible y la foto de la Juez del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial; la cual se agregó a la presente solicitud de divorcio por mutuo consentimiento; verificándose así, que se cumplió con la notificación respectiva.
En consecuencia, el Tribunal considera pertinente acotar los siguientes puntos:
PRIMERO: Se debe tener claro el concepto de competencia, para ello, es pertinente plasmar la definición del maestro Dr. Henríquez La Roche, que define la competencia como: la medida o porción de la jurisdicción que tiene asignada el Juez; la competencia es calificada como un limite interno de la jurisdicción, pues plantea la separación de las funciones entre los distintos órganos del Poder Judicial (Ricardo Henriquez La Roche, Instituciones del Derecho Procesal, Pág. 91)
En cuanto a la competencia Territorial, esta integrada por un conjunto de reglas que señalan el lugar de la República a donde debe el ac tor dirigir su demanda y el demandado acudir a su defensa. Cada Tribunal tiene delimitada su esfera territorial y debe ser respetada.
SEGUNDO: Los solicitantes antes identificados, manifiestan textualmente en su Solicitud de Divorcio de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, por mutuo consentimiento entre otras cosas, lo siguiente:
“…Contraje matrimonio civil por ante el Registrador Civil del Municipio Miranda Parroquia San Antonio del estado Falcón, en fecha 22 de Junio de 1992, … establecimos domicilio en Las Malvinas, Avenida 102, Casa N° 06, Municipio Colina del estado Falcón …”.
Así las cosas, revisada la solicitud y los recaudos que la acompañan, se observa que, la parte solicitante, manifestò que el domicilio donde se estableció la relación conyugal, está ubicada en Curimagua Municipio Petit del estado Falcón.
TERCERO: Sobre el Divorcio, el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado” (resaltado de este Tribunal).
CUARTO: Asimismo, es importante resaltar, que a partir del 02 de abril de 2009, según Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02-04-2009, entró en vigencia la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18-03-2009, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, que entre otras cosas, establece:
Artículo 3º: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.” Artículo 4º: “Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia (…)...” (Subrayado de este Tribunal).
QUINTO: Por otra parte, respecto a la competencia territorial el Artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, concatenados con los artículos 140 y 140-A del Código de Procedimiento Civil, prevén lo siguiente:
“Artículo 47.- “La competencia por el territorio pude derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.” (Negrillas y subrayado del Tribunal).
“Artículo 140.- Los cónyuges, de mutuo acuerdo, tomarán las decisiones relativas a la vida familiar, y fijarán el domicilio conyugal.”
“Artículo 140-A.- El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común.” (Negrillas y subrayado del Tribunal).
En consecuencia, la competencia territorial para conocer de las demandas de divorcio se encuentra determinada por el domicilio procesal el cual por imperativo del artículo 140-A del Código Civil antes señalado, no es derogable, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 47 ejusdem, y como ciertamente las disposiciones en materia de divorcio no pueden relajarse entre las partes porque priva en ello el interés público. Asimismo, conforme el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, la incompetencia por el territorio puede declararse aun de oficio, y el cual señala textualmente lo siguiente:
“La incompetencia por materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”.
Por lo tanto, en el caso de autos, los solicitantes, indican en su petición que establecieron su último domicilio conyugal en: Curimagua, Municipio Petit, casa S/N, del estado Falcón” …”, por lo que vista la manifestación formulada por la parte solicitante, y las anteriores consideraciones, no cabe la menor duda para quien aquí decide, que el domicilio conyugal de los mismos se encontraba establecido en Curimagua, Municipio Petit del estado Falcón; y en atención a los motivos reseñados, de conformidad con el contenido normativo invocado supra, este Tribunal por imperativo de Ley, forzosamente concluye que resulta INCOMPETENTE POR RAZÓN DEL TERRITORIO, para conocer sobre la presente solicitud de divorcio por mutuo consentimiento fundamentado en el artículo 185 del Código Civil, por mutuo consentimiento, incoada por la ciudadana NELIMAR PALENCIA MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.067.203, de este domicilio, debidamente asistida por la Abogada YRAIDA ROJAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 184.852, adscrita a la Secretaría para el Desarrollo e Igualdad de Género, en la jornada del tribunal móvil; en la cual manifiesta que en fecha 03 de Julio de 2009, contrajo matrimonio civil con el ciudadano de 1996 contrajo matrimonio civil con el ciudadano JOSE LEONARDO CHIRINO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.480.071, Teléfono Nro. + 56984452629, dirección: Espacio Don Oscar 4155, Av. Pajuntos Maipu, Santiago de Chile, Santiago de Chile, resultando competente, el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Colina y Petit de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en La Vela, a cuya jurisdicción se debe declinar la competencia del conocimiento, tal cual se expresará en el dispositivo de la sentencia; en razón del territorio; y así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
PRIMERO: LA INCOMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL POR RAZÓN DEL TERRITORIO, para conocer del presente procedimiento por DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, incoada por NELIMAR PALENCIA MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.067.203, de este domicilio, debidamente asistida por la Abogada YRAIDA ROJAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 184.852, adscrita a la Secretaría para el Desarrollo e Igualdad de Género, en la jornada del tribunal móvil; en la cual manifiesta que en fecha 03 de Julio de 2009, contrajo matrimonio civil con el ciudadano con el ciudadano JOSE LEONARDO CHIRINO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.480.071; de conformidad con lo previsto en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 3º de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18-03-2009, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02-04-2009.
SEGUNDO: Se considera COMPETENTE para conocer del presente asunto Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Colina y Petit de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en La Vela. En consecuencia, se DECLINA LA COMPETENCIA al mencionado Tribunal; y en tal sentido SE ORDENA remitir las presentes actuaciones al Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Colina y Petit de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en La Vela; lo cual se llevará a efecto en la oportunidad procesal correspondiente.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE, inclusive en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, y déjese copia certificada por secretaría de esta decisión para el archivo; a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinal 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Santa Ana de Coro, a los cuatro (04) días del mes de Marzo de Dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
Abg. KARLYS SANCHEZ BRITO
LA SECRETARIA TITULAR
Msc. LISBETH PEROZO RIVERO
NOTA: En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 1:00 p.m., y previo
el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia, bajo el N° 22. Asimismo, se dejó copia certificada de la misma para el archivo.- Conste.
LA SECRETARIA TITULAR
Msc. LISBETH PEROZO RIVERO
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