REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
AÑOS: 215º y 167º

EXPEDIENTE: Nº 5.196-2.026
SOLICITANTES: OLGA ALEJANDRA FERRO BOADA, venezolana, mayor de edad, titular de las cedula Nº V-15.238.562, domiciliada la Calle Urdaneta, casa Nº 27, Municipio Miranda del Estado Falcón y ROBINSON AUGUSTO ROMERO AZUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de las cedula Nº V-14.562.018, domiciliado fuera del país, específicamente Colombia.
ABOGADO ASISTENTE: LUIS PEREIRA MORA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 178.709, actuando en jornada de Tribunal Móvil, realizada en conjunto con la Rectoría Judicial del Estado Falcó
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO (TELEMATICO)
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
SÍNTESIS

Se inicia el presente procedimiento mediante solicitud de divorcio presentada por ante el Tribunal Distribuidor, por los ciudadanos: OLGA ALEJANDRA FERRO BOADA, venezolana, mayor de edad, titular de las cedula Nº V-15.238.562, domiciliada la Calle Urdaneta, casa Nº 27, Municipio Miranda del Estado Falcón y ROBINSON AUGUSTO ROMERO AZUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de las cedula Nº V-14.562.018, domiciliado fuera del país, específicamente Colombia, asistidos por el abogado LUIS PEREIRA MORA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 178.709, actuando en jornada de Tribunal Móvil, realizada en conjunto con la Rectoría Judicial del Estado Falcón; cuya pretensión se dirige, a la disolución del vínculo matrimonial que los une, alegando como fundamento de su pretensión, el artículo 185 del Código Civil venezolano que señala que las causales de divorcio son de carácter enunciativo, todo en concordancia con la Sentencia N° 693 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Carácter Vinculante de fecha 02 de Junio de 2015 y la Sentencia 386-2022 de fecha 12 de Agosto del Año 2022. Que cualquiera de los cónyuges si así lo desee podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quede la posibilidad de manifestada la ruptura matrimonial de hecho se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando ya este no lo desee, pues de lo contrario se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
En tal sentido, manifiestan los solicitantes, que contrajeron matrimonio civil, en fecha veintinueve (29) de Mayo del 2.015, por ante el Registro Civil del Municipio Miranda del Estado Falcón, según acta Nº 162 Tomo 01 de los libros de actas de Matrimonios Civiles llevados por esa Oficina, manifestando que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle Urdaneta, casa Nº 27 Municipio Miranda, Parroquia San Gabriel Estado Falcón, bien inmueble donde habitaron cumpliendo con los deberes y derechos de los cónyuges. Cabe resaltar que del matrimonio no existe una comunidad de bienes conyugales, igualmente no procrearon hijos.
En su escrito libelar, los solicitantes expresan que, por desavenencias y problemas que imposibilitaron rotundamente la vida en común como pareja, es por lo que acuden a solicitar ante esta presente autoridad muy respetuosamente se decrete su Divorcio por Mutuo Consentimiento.
Así las cosas, realizado como fue, el proceso de insaculación de causas por ante el Tribunal Distribuidor, le correspondió su conocimiento a este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien la recibe en fecha trece (13) de febrero del 2.026. (f. 07).
Una vez recibida la solicitud in comento, este Tribunal por auto de fecha dieciocho (18) de febrero del 2.026, da entrada, y admite la presente causa y se acuerda la notificación al Fiscal Octavo del Ministerio Público del estado Falcón. Se libró la respectiva boleta, con anexo de la certificación respectiva y se entregó al alguacil a los fines de su práctica. (f. 08 y 09)
Asimismo, en fecha veinte (20) de Febrero de 2.026, el Alguacil titular Abg. Magin Manzanarez de este Tribunal consigna Boleta de Notificación de la FISCAL OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO, debidamente recibida y firmada por el ciudadano RENE HENRIQUEZ, titular de la cedula de identidad V- 26.310.981, en su condición de Mensajero (f.10 y f.11)
Llegada la oportunidad perentoria para dictar el fallo en el presente procedimiento, el Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
II

DE LA COMPETENCIA

Primeramente, a los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del caso sub iudice, de acuerdo a la manifestación volitiva de las partes solicitantes, ciudadanos: OLGA ALEJANDRA FERRO BOADA, venezolana, mayor de edad, titular de las cedula Nº V-15.238.562, domiciliada la Calle Urdaneta, casa Nº 27, Municipio Miranda del Estado Falcón y ROBINSON AUGUSTO ROMERO AZUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de las cedula Nº V-14.562.018, domiciliado fuera del país, específicamente Colombia, asistidos por el abogado LUIS PEREIRA MORA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 178.709, actuando en jornada de Tribunal Móvil, realizada en conjunto con la Rectoría Judicial del Estado Falcón, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones: Primero: en la siguiente dirección: Calle Urdaneta, casa Nº 27 Municipio Miranda, Parroquia San Gabriel Estado Falcón, en donde mantuvimos de mutuo acuerdo nuestra residencia y ejercimos los derechos y deberes. Segundo: Que durante su unión matrimonial no adquirieron bienes que liquidar, y tampoco procrearon hijos. Por consiguiente, tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de las partes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28 y 754 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con la sentencia dictada en fecha 30/03/2.017, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se instituyó que la manifestación de voluntad de uno cualesquiera de los cónyuges al deseo de poner fin a la relación matrimonial por la invocación expresa de la incompatibilidad de caracteres o el desafecto, es procedente mediante el tratamiento del procedimiento de jurisdicción voluntaria, dado el carácter social que en la actualidad posee la institución civil del divorcio, el cual, bajo las premisas constitucionales no requiere de un contradictorio cuando se solicita alegando tales causales; así como, la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18 de Marzo de 2.009 por la Sala Plena del Máximo Tribunal y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 02 de Abril de 2.009, en la cual se modifican a nivel nacional las competencias de los Juzgados de Municipio, Categoría “C” en el escalafón judicial, para conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia, donde no participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio; verifica quien aquí decide, la competencia de este Tribunal para conocer de la presente solicitud de jurisdicción voluntaria; y así se establece.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Planteada la solicitud en los términos expresados ut supra por los solicitantes, ciudadanos: OLGA ALEJANDRA FERRO BOADA y ROBINSON AUGUSTO ROMERO AZUAJE, asistidos por el abogado LUIS ALFREDO PEREIRA, es importante traer a colación que, el matrimonio es una institución protegida por el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo éste, un contrato civil solemne por el que los cónyuges manifiestan libremente su voluntad de fundar una familia en plena igualdad jurídica, y que implica una comunidad de vida y de bienes con recíprocos deberes y derechos entre los cónyuges, estando previsto Taxativamente que “…Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges…”. En tal sentido, dada ésta expresión normativa acorde a la tradición constitucional, legal, histórica y universal, en el ámbito social y jurídico del Estado venezolano, se ha reconocido al matrimonio como una institución de donde deriva la familia como grupo primario del ser humano y base de la sociedad en la cual se desarrolla, la cual fue concebida en la Declaración Universal de los Derechos Humanos en el año 1.948, como el elemento natural, universal y fundamental de la sociedad, y que requiere especial atención en lo que respecta al derecho de ser protegida de la sociedad y del Estado, por lo tanto el Estado mismo no debe su protección exclusivamente al matrimonio sino a la familia constituida como espacio social vital para su desarrollo.
Por ello, cuando una pareja decide dar el paso formal hacia el matrimonio, lo hace como un acto propio donde confluyen ambas manifestaciones de voluntad en ese deseo recíproco de querer formar una familia en torno al amor, el cariño, la comprensión, la solidaridad y el respeto mutuo que se profesan, y que al paso del tiempo en algunos casos, esas emotivas primicias que sirvieron de base a la constitución válida del matrimonio, por motivos de carácter estrictamente personal, dada la individualidad de cada ser humano, se ven disminuidas o fragmentadas por la aparición de múltiples condiciones inherentes al fuero interno del cónyuge que las ostenta, lo que trae como consecuencia, el enfriamiento de esos sentimientos positivos amalgamados primigeniamente, dando cabida a la aparición del desafecto o el desamor como sentimiento negativo, y que motivado a los principios constitucionales fundamentales, comentados en el cuerpo de esta sentencia, nadie puede estar obligado a permanecer casado contra su voluntad, por lo cual, puede ejercer el principio de petición ante el órgano jurisdiccional para solicitar la disolución de su vínculo nupcial, siendo este un derecho que tienen por igual ambos cónyuges, pudiendo de esta forma, a la postre, si así lo deseare cualesquiera de los cónyuges, dirigir sus pasos hacia la formación de una nueva familia.
A tales efectos, de las actas procesales que integran el caso sub iudice, se desprende una sucinta narración de los hechos por parte de los solicitantes: OLGA ALEJANDRA FERRO BOADA y ROBINSON AUGUSTO ROMERO AZUAJE, por la causal de desafecto, no siendo menester en este caso, para la declaración del divorcio, el tiempo que los cónyuges hayan permanecidos unidos bajo la institución del matrimonio, en fecha veintinueve (29) de Mayo del 2.015, por ante el Registro Civil del Municipio Miranda del Estado Falcón, según acta Nº 162 Tomo 01 de los libros de actas de Matrimonios Civiles llevados por esa Oficina, la cual se aprecia y se valora como un instrumento público administrativo de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, suficientemente demostrado el deseo volitivo de los cónyuges: OLGA ALEJANDRA FERRO BOADA y ROBINSON AUGUSTO ROMERO AZUAJE, de no querer permanecer unidos en matrimonio por la pérdida del amor y afecto entre ellos, y cumplidas en tal sentido las formalidades de ley, a este Tribunal no le queda otro remedio procesal que declarar procedente la presente solicitud de divorcio; y así se decide.
III

DISPOSITIVO DEL FALLO

Por las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 2, 3, 5, 7, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sentencia N° 136 de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el Exp. Nº AA20-C-2016-000479, y el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, declara:
ÚNICO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO formulada por los ciudadanos: OLGA ALEJANDRA FERRO BOADA, venezolana, mayor de edad, titular de las cedula Nº V-15.238.562, domiciliada la Calle Urdaneta, casa Nº 27, Municipio Miranda del Estado Falcón y ROBINSON AUGUSTO ROMERO AZUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de las cedula Nº V-14.562.018, domiciliado fuera del país, específicamente Colombia, asistidos por el abogado LUIS PEREIRA MORA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 178.709, actuando en jornada de Tribunal Móvil, fundamentado en el Divorcio Mutuo Acuerdo establecido el artículo 185 del Código Civil venezolano que señala que las causales de divorcio son de carácter enunciativo, todo en concordancia con la Sentencia N° 693 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Carácter Vinculante de fecha 02 de Junio de 2015 y la Sentencia 386-2022 de fecha 12 de Agosto del Año 2022. En consecuencia, queda DISUELTO el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos: OLGA ALEJANDRA FERRO BOADA y ROBINSON AUGUSTO ROMERO AZUAJE, según acta asentada en fecha veintinueve (29) de Mayo del 2.015, por ante el Registro Civil del Municipio Miranda del Estado Falcón, según acta Nº 162 Tomo 01, de los libros de actas de Matrimonios Civiles llevados por esa Oficina.
REGÍSTRESE. PUBLÍQUESE, inclusive en la página web del Tribunal Supremo de Justicia. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinal 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Mir anda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Santa Ana de Coro, a los veintiséis (26) días del mes de Febrero dos mil veintiséis (2.026). Años: 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO


Abg. KARLYS SANCHEZ BRITO
LA SECRETARIA TITULAR


MSc. LISBETH PEROZO RIVERO

NOTA: En esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m., y previo el anuncio de ley, se publicó y Registró la anterior sentencia, bajo el Nº 25. Asimismo, se certificó copia de la misma para el archivo. CONSTE.-
LA SECRETARIA TITULAR


Msc. LISBETH PEROZO RIVERO