REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:


TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
AÑOS: 215º y 166º

EXPEDIENTE Nº: 5.142-2025
DEMANDANTE: MARBELIS ZULAY COLINA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.528.238, domiciliada en el Sector la Hostería, Casa S/N°, Parroquia San Gabriel, de esta Ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
ABOGADO ASISTENTE: PEDRO JOSÉ PÉREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-7.478.615, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 248.667, correo electrónico pjp.170357@gmail.com, teléfono 0414-608.13.78.
DEMANDADO: JOSEPH ALEXANDER MANZANILLA BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.377.591, domiciliado en Sector el Sapal vía San Lázaro, Parroquia San Lázaro, Municipio Trujillo del Estado Trujillo, número telefónico 0426-417.42.46, correo electrónico: manzanillajoseph28@gmail.com.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I

SÍNTESIS

Se inicia el presente procedimiento mediante solicitud de divorcio presentada por ante el Tribunal Distribuidor, por la ciudadana: MARBELIS ZULAY COLINA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.528.238, domiciliada en el Sector la Hostería, Casa S/N°, Parroquia San Gabriel, de esta Ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, asistida por el abogado PEDRO JOSÉ PÉREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-7.478.615, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 248.667, correo electrónico pjp.170357@gmail.com, teléfono 0414-608.13.78, contra el ciudadano JOSEPH ALEXANDER MANZANILLA BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.377.591, domiciliado en Sector el Sapal vía San Lázaro, Parroquia San Lázaro, Municipio Trujillo del Estado Trujillo, número telefónico 0426-417.42.46, correo electrónico: manzanillajoseph28@gmail.com, cuya pretensión se dirige, a la disolución del vínculo matrimonial que los une, alegando como fundamento de su pretensión, la causal de desafecto que produjo en ellos su decisión de solicitar el divorcio, fundada en la sentencia Vinculante de la Sala Constitucional N° 1070, de fecha 09 de Diciembre de 2016; y sentencia N° 136 de la Sala de Casación Civil, de fecha 30 de marzo de 2017. Que cualquiera de los cónyuges si así lo desee podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quede la posibilidad de manifestada la ruptura matrimonial de hecho se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando ya este no lo desee, pues de lo contrario se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
En tal sentido, manifiestan la solicitante, que contrajeron matrimonio civil, en fecha veintiséis (26) de abril del dos mil trece (2013), por ante el Registro Civil del Municipio Miranda del Estado Falcón, como se evidencia en acta de matrimonio Nro. 53, manifestando que fijaron su último domicilio conyugal en el sector Hostería, casa S/N, Parroquia San Gabriel, ciudad Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado falcón, indicando que de su unión conyugal no procrearon hijos, llevando una vida conyugal que transcurrió durante un buen tiempo en un ambiente de cordialidad, respeto, afecto y mucha comprensión, cumpliendo cada uno con sus respectivas obligaciones conyugales, tal y como ocurre en los matrimonios que marchan bien.
En su escrito libelar, la solicitante expresa, que por distintas desavenencias que fueron surgiendo en la vida cotidiana que hacían insostenible nuestra relación, el día ocho (08) de febrero del año 2024, pensando que era lo más recomendable para nuestra salud mental, convenimos en separarnos, comenzando en consecuencia una separación de hecho la cual se ha mantenido ininterrumpidamente hasta la presente fecha, destacando que jamás pretendí ni pretendo llevar acabo reconciliación alguna; por lo que manifiesto ante usted mi voluntad de poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del desafecto.
Asimismo señala la solicitante que en cuanto a bienes debo señalar que durante la vigencia de nuestro matrimonio no adquirimos bienes inmuebles ni bienes muebles, por lo tanto, no tenemos nada que liquidar conforme a derecho, por lo que manifiesto su voluntad de poner fin a la relacion matrimonial por invocacion expresa del desafecto, que de acuerdo a lo plasmado en el contenido de la Sentencia Nº 1070 del 9 de Diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicial.
Así las cosas, realizado como fue, el proceso de insaculación de causas por ante el Tribunal Distribuidor, le correspondió su conocimiento a este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien la recibe por Distribución en fecha cinco (05) de Agosto de 2025. (f. 09).
Una vez recibida la solicitud in comento, este Tribunal por auto de fecha seis (06) de Agosto de 2025, se da entrada y se insta a la parte solicitante, a realizar la respectiva rectificación y deberá consignar copia certificada lo indicado. (f.10)
En fecha doce (12) de Agosto del año 2025, mediante diligencia la ciudadana Marbelis Zulay Colina Sánchez, asistida por el abogado Pedro José Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 248.667, mediante la cual consigna acta de matrimonio Nº 53 de fecha 26-04-2013, debidamente certificada, emitida por el Registro Civil del Municipio Miranda del Estado Falcón.(f. 11 al 13)
Seguidamente en fecha trece (13) de Agosto del año 2025, mediante auto admite la presente causa, así mismo se libro boleta de Notificación al Fiscal Octavo del Ministerio Público del estado Falcón; y se ordeno exhortar los recaudos de citación del ciudadano JOSEPH ALEXANDER MANZANILLA BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.377.591, domiciliado en Sector el Sapal vía San Lázaro, Parroquia San Lázaro, Municipio Trujillo del Estado Trujillo, número telefónico 0426-417.42.46, correo electrónico: manzanillajoseph28@gmail.com, al Tribunal (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, por estar domiciliado en esa jurisdicción. (f. 14 al 18)
Consecutivamente, en fecha dieciséis (16) de Septiembre del año 2025, la Juez Provisorio Abg. Karlys Sánchez Brito, se aboco al conocimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 90 del Código De Procedimiento Civil. (f. 19)
Posteriormente, en fecha veintitrés (23) de Septiembre de 2025, mediante diligencia la ciudadana MARBELIS ZULAY COLINA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.528.238, asistida por el abogado PEDRO JOSÉ PÉREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 248.667, confiere Poder Apud-Acta al mencionado abogado de conformidad con el Artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. (f.20)
Seguidamente, en fecha veinticuatro (24) de Septiembre del 2025, mediante auto este Tribunal tomo como apoderado Apud-Acta de la parte demandante MARBELIS ZULAY COLINA SANCHEZ al Abg. PEDRO JOSÉ PÉREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 248.667, de conformidad con el Artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. (f.21)
De seguida, en fecha veinticuatro (24) de Septiembre del 2025, el Alguacil Titular de este Tribunal consigna Boleta de Notificación de la FISCAL OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO, debidamente recibida y firmada por la ciudadana Irama González, en su condición de Fiscal Auxiliar en la sede del Ministerio Publico. (f. 22 y 23)
Próximamente, en fecha tres (03) de Febrero del 2026, se recibió resultado de comisión proveniente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampàn y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, enviado con oficio N° 18-05-19-22-017-26 de fecha 26/01/2026, constante de ocho (08) folios útiles. (f. 24 al 31)
Próximamente, en fecha 03 de febrero del 2026, el Tribunal mediante auto agrega el resultado de comisión proveniente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampàn y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, enviado con oficio N° 18-05-19-22-017-26 de fecha 26/01/2026, constante de ocho (08) folios útiles, por guardar relación con el mismo. (f.32)
Asimismo, en fecha seis (06) de Febrero del 2026, mediante acta se deja constancia que la parte demandada ciudadano JOSEPH ALEXANDER MANZANILLA BASTIDAS, no compareció, ni por si ni por medio de apoderado judicial a exponer lo conducente. (f. 51)
Llegada la oportunidad perentoria para dictar el fallo en el presente procedimiento, el Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
II

DE LA COMPETENCIA

Primeramente, a los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del caso sub iudice, de acuerdo a la manifestación volitiva de las parte solicitante ciudadana: MARBELIS ZULAY COLINA SANCHEZ, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones: Primero: Que el último domicilio conyugal lo fijaron en el sector Hostería, casa S/N, Parroquia San Gabriel, ciudad Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado falcón. Segundo: Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos. Por consiguiente, tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de las partes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28 y 754 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con la sentencia dictada en fecha 30/03/2017, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se instituyó que la manifestación de voluntad de uno cualesquiera de los cónyuges al deseo de poner fin a la relación matrimonial por la invocación expresa de la incompatibilidad de caracteres o el desafecto, es procedente mediante el tratamiento del procedimiento de jurisdicción voluntaria, dado el carácter social que en la actualidad posee la institución civil del divorcio, el cual, bajo las premisas constitucionales no requiere de un contradictorio cuando se solicita alegando tales causales; así como, la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18 de Marzo de 2009 por la Sala Plena del Máximo Tribunal y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 02 de Abril de 2009, en la cual se modifican a nivel nacional las competencias de los Juzgados de Municipio, Categoría “C” en el escalafón judicial, para conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia, donde no participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio; verifica quien aquí decide, la competencia de este Tribunal para conocer de la presente solicitud de jurisdicción voluntaria; y así se establece.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Planteada la solicitud en los términos expresados ut supra por la solicitante, por la ciudadana:
MARBELIS ZULAY COLINA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.528.238, domiciliada en el Sector la Hostería, Casa S/N°, Parroquia San Gabriel, de esta Ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, asistida por el abogado PEDRO JOSÉ PÉREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-7.478.615, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 248.667, correo electrónico pjp.170357@gmail.com, teléfono 0414-608.13.78, contra el ciudadano JOSEPH ALEXANDER MANZANILLA BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.377.591, domiciliado en Sector el Sapal vía San Lázaro, Parroquia San Lázaro, Municipio Trujillo del Estado Trujillo, número telefónico 0426-417.42.46, correo electrónico: manzanillajoseph28@gmail.com; es importante traer a colación que, el matrimonio es una institución protegida por el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo éste, un contrato civil solemne por el que los cónyuges manifiestan libremente su voluntad de fundar una familia en plena igualdad jurídica, y que implica una comunidad de vida y de bienes con recíprocos deberes y derechos entre los cónyuges, estando previsto Taxativamente que “…Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges…”. En tal sentido, dada ésta expresión normativa acorde a la tradición constitucional, legal, histórica y universal, en el ámbito social y jurídico del Estado venezolano, se ha reconocido al matrimonio como una institución de donde deriva la familia como grupo primario del ser humano y base de la sociedad en la cual se desarrolla, la cual fue concebida en la Declaración Universal de los Derechos Humanos en el año 1948, como el elemento natural, universal y fundamental de la sociedad, y que requiere especial atención en lo que respecta al derecho de ser protegida de la sociedad y del Estado, por lo tanto el Estado mismo no debe su protección exclusivamente al matrimonio sino a la familia constituida como espacio social vital para su desarrollo.
Por ello, cuando una pareja decide dar el paso formal hacia el matrimonio, lo hace como un acto propio donde confluyen ambas manifestaciones de voluntad en ese deseo recíproco de querer formar una familia en torno al amor, el cariño, la comprensión, la solidaridad y el respeto mutuo que se profesan, y que al paso del tiempo en algunos casos, esas emotivas primicias que sirvieron de base a la constitución válida del matrimonio, por motivos de carácter estrictamente personal, dada la individualidad de cada ser humano, se ven disminuidas o fragmentadas por la aparición de múltiples condiciones inherentes al fuero interno del cónyuge que las ostenta, lo que trae como consecuencia, el enfriamiento de esos sentimientos positivos amalgamados primigeniamente, dando cabida a la aparición del desafecto o el desamor como sentimiento negativo, y que motivado a los principios constitucionales fundamentales, comentados en el cuerpo de esta sentencia, nadie puede estar obligado a permanecer casado contra su voluntad, por lo cual, puede ejercer el principio de petición ante el órgano jurisdiccional para solicitar la disolución de su vínculo nupcial, siendo este un derecho que tienen por igual ambos cónyuges, pudiendo de esta forma, a la postre, si así lo deseare cualesquiera de los cónyuges, dirigir sus pasos hacia la formación de una nueva familia.
A tales efectos, de las actas procesales que integran el caso sub iudice, se desprende una sucinta narración de los hechos por parte solicitante, MARBELIS ZULAY COLINA SANCHEZ, por la causal de desafecto, no siendo menester en este caso, para la declaración del divorcio, el tiempo que los cónyuges hayan permanecidos unidos bajo la institución del matrimonio, específicamente contraído en fecha veintiséis (26) de abril del dos mil trece (2013), por ante el Registro Civil del Municipio Miranda del Estado Falcón, como se evidencia en acta de matrimonio Nro. 53, de los libros de actas de Matrimonios Civiles llevados por ese despacho, la cual se aprecia y se valora como un instrumento público administrativo de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, suficientemente demostrado el deseo volitivo del cónyuge MARBELIS ZULAY COLINA SANCHEZ, de no querer permanecer unida en matrimonio por la pérdida del amor y afecto entre ellos, y cumplidas en tal sentido las formalidades de ley, a este Tribunal no le queda otro remedio procesal que declarar procedente la presente solicitud de divorcio; y así se decide.
III
DISPOSITIVO DEL FALLO

Por las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 2, 3, 5, 7, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sentencia N° 136 de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el Exp. Nº AA20-C-2016-000479, y el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, declara:
ÚNICO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILAD DE CARACTERES formulada por la ciudadana: MARBELIS ZULAY COLINA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.528.238, domiciliada en el Sector la Hostería, Casa S/N°, Parroquia San Gabriel, de esta Ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, asistida por el abogado PEDRO JOSÉ PÉREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-7.478.615, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 248.667, correo electrónico pjp.170357@gmail.com, teléfono 0414-608.13.78, contra el ciudadano JOSEPH ALEXANDER MANZANILLA BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.377.591, domiciliado en Sector el Sapal vía San Lázaro, Parroquia San Lázaro, Municipio Trujillo del Estado Trujillo, número telefónico 0426-417.42.46, correo electrónico: manzanillajoseph28@gmail.com, fundamentado en el desafecto establecido en la sentencia No. 1070, de fecha nueve (09) de Diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se establece el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante del artículo 185 del Código Civil Venezolano, que señala que las causales de divorcio son de carácter enunciativo, todo en concordancia con la decisión No. 1070. En consecuencia, queda DISUELTO el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos: MARBELIS ZULAY COLINA SANCHEZ y JOSEPH ALEXANDER MANZANILLA BASTIDAS, según acta asentada en fecha veintiséis (26) de abril del dos mil trece (2013), por ante el Registro Civil del Municipio Miranda del Estado Falcón, como se evidencia en acta de matrimonio Nro. 53 de los libros de actas de Matrimonios Civiles llevados por ese despacho.
REGÍSTRESE. PUBLÍQUESE, inclusive en la página web del Tribunal Supremo de Justicia. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos
en el artículo 72 ordinal 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Santa Ana de Coro, a los nueve (09) días del mes de Febrero dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO

Abg. KARLYS SANCHEZ BRITO

LA SECRETARIA TITULAR

MSc. LISBETH PEROZO RIVERO

NOTA: En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., y previo el anuncio de ley, se publicó y Registró la anterior sentencia, bajo el Nº 14. Asimismo, se certificó copia de la misma para el archivo. CONSTE.-
LA SECRETARIA TITULAR

MSc. LISBETH PEROZO RIVERO