REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
SANTA ANA DE CORO; ONCE (11) DE FEBRERO DE 2026
AÑOS: 215º Y 166º
VISTOS
SENTENCIA : Nº 16
EXPEDIENTE: 2479-2026
DEMANDANTE:
JESUS MANUEL FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.103.028.
ABOGADO ASISTENTE: ALFREDO FLORES MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.702.
DEMANDADA: JOHANNY JOSE FLORES MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.213.084.
MOTIVO: DIVORCIO (MUTUO ACUERDO)
Se inicia el presente juicio, mediante solicitud de DIVORCIO (Mutuo Acuerdo), presentada para su distribución en fecha 13/01/2026, recayendo la misma por ante este Tribunal, presentada por el ciudadano JESUS MANUEL FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.103.028, de este domicilio, asistido por el Abogado en ejercicio ALFREDO FLORES MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.702, contra la ciudadana JOHANNY JOSE FLORES MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.213.084, domiciliada en Perú, ciudad Arequipa, Distrito Paucarpata, Calle Libertad con Jorge Chávez, Edificio N° 411, Numero de Teléfono +51 902153503. Mediante la cual solicita divorciarse alegando como fundamento de su pretensión, la causal de mutuo acuerdo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, donde fueron ampliadas sus causales de divorcio en la cual se incluyo el divorcio por mutuo acuerdo.
En tal sentido, la solicitante manifiesta en su escrito, que contrajeron matrimonio civil por ante la OFICINA DE REGISTRO CIVIL, MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON, tal como se evidencia en Acta de Matrimonio que acompaña la presente solicitud, distinguida con el N° 110, Tomo Nº 01, de fecha 25 de Agosto de 2006.
Después de contraído el matrimonio civil establecieron su ultimo domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Independencia, 2da Etapa, Calle 1, Casa N° 6, Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda del estado Falcón; declaran que durante el matrimonio no adquirieron bienes que liquidar y procrearon una (01) hija de nombre MARIANGEL DE JESUS FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 32.631.535.
Asimismo indica en su escrito el solicitante que durante los primeros cuatro (04) años de su matrimonio vivieron en un clima de armonía y comprensión, dando cumplimiento a nuestros deberes conyugales, pero posteriormente, debido a innumerables razones sobrevenidas, decidieron el 08 de enero de 2018 separarse de hecho y fijar cada quien su residencia aparte hasta el día de hoy, expresa que su relación está rota, cada quien hace su vida como si estuvieran solteros, no existe el afecto y amor que propicio la unión conyugal y ante esa ruptura prolongada de la vida en común sin haber ocurrido reconciliación alguna están interesados y absolutamente de acuerdo con poner fin a su matrimonio.
En fecha 15/01/2026, se le dio entrada y se dicto despacho saneador.
En fecha 20/01/2026, consta en auto escrito mediante la cual subsana el despacho saneador de fecha 15/01/2026, se le dio entrada, se agrego a los autos con que se relacionan y se admitió la presente solicitud ordenándose la notificación al Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante boletas libradas al efecto y se fijo el día y la hora para tener lugar el acto de celebración de la audiencia mediante video llamada a la ciudadana JOHANNY JOSE FLORES MEDINA.
En fecha 21/01/2026, consta en autos diligencia mediante la cual el ciudadano JESUS MANUEL FLORES, debidamente identificado, otorga poder apud acta al abogado en ejercicio ALFREDO FLORES MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.702.
En fecha 23/01/20265, siendo la oportunidad legal para la celebración de la audiencia mediante video llamada a la ciudadana JOHANNY JOSE FLORES MEDINA, debidamente identificada en autos, se deja constancia que se efectuó la video llamada al número telefónico +51 90215350, siendo atendido por la ciudadana antes identificada y una vez la Juez le informo el motivo de la llamada, manifestó estar de acuerdo con la solicitud de divorcio interpuesta por el ciudadano JESUS MANUEL FLORES, antes identificado, así mismo se levanto el acta correspondiente y se adjunto capture de pantalla realizada al momento de la video llamada.
En fecha 21/01/2026, consta consignación del alguacil mediante la cual hace saber al tribunal de la notificación al Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.
Se desprende de las actas, que la representación del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, habiendo sido legal y oportunamente notificada, no formuló oposición ni objeción alguna a la presente solicitud de Divorcio.
En este estado el Tribunal observa: Consta del examen de los autos, que se han cumplido todas las formalidades previstas en el artículo 185 del Código Civil, donde fueron ampliadas sus causales de divorcio en la cual se incluyo el divorcio por mutuo acuerdo. En consecuencia procede el DIVORCIO solicitado y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, al constatarse de una lectura al libelo de la solicitud, interpuesta por uno de los cónyuges, indicando al Tribunal que es de mutuo acuerdo y haciendo uso de las herramientas tecnológicas a través de los medios telemáticos por los cuales se da por citada al cónyuge demandado, en virtud de que fueron ampliadas las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, de las cuales se desprende que si bien el matrimonio nace del libre consentimiento de los cónyuges como expresión de su libre voluntad, es esa misma voluntad la que se requiere para permanecer casados, por lo que la sola manifestación de ambos de no querer seguir manteniendo el vinculo matrimonial con el otro cónyuge, apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, como es el caso que nos ocupa, y aunado al hecho de que dichos sentimientos intrínsecos no pueden estar sujetos a la valoración subjetiva que un Juez haga de tal alegación por parte de uno de los cónyuges, es decir, que no admite contradicción, siendo su único efecto la extinción del vinculo matrimonial, es por lo que una vez puesto en conocimiento al otro cónyuge sobre la solicitud interpuesta, notificado como ha sido el Ministerio Público, y no precisando el fundamento de la misma de una contención, conlleva forzosamente a esta Juzgadora a declarar con lugar el divorcio solicitado.
Ahora bien, dicha sentencia señala que, en consideración a la potestad extraordinaria, excepcional y discrecional de esta Sala Constitucional, con la finalidad de uniformar los criterios constitucionales para la garantía de la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales que conlleva a la seguridad jurídica, una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y fija con carácter vinculante el criterio interpretativo contenido en el presente fallo respecto al artículo 185 del Código Civil.
Asimismo, en relación al uso de herramientas tecnológicas en el proceso civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 386-2022, de fecha 12/08/2022, dispone que: “para facilitar el oportuno acceso a la justicia se deberá hacer uso de las herramientas tecnológicas a través de medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC) disponibles”. En este mismo orden es necesario destacar, que la Ley de Infogobierno vigente, publicada en Gaceta Oficial N° 40.274, de fecha 17 de octubre de 2013, instituye en su artículo 1: “el uso de las tecnologías de información en el Poder Público para mejorar la gestión pública y con ello impulsar la transparencia del sector público”.
Por las razones expuestas este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en ejercicio de la competencia conferida según Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18/03/2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02/04/2009, actuando con conocimiento de causa y dejando a salvo los derechos de terceros declara: PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de divorcio de mutuo acuerdo, conforme al artículo 185 del Código Civil, donde fueron ampliadas sus causales de divorcio en la cual se incluyo el divorcio por mutuo acuerdo, presentada por el ciudadano JESUS MANUEL FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.103.028, de este domicilio, asistido por el Abogado en ejercicio ALFREDO FLORES MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.702, contra la ciudadana JOHANNY JOSE FLORES MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.213.084, domiciliada en Perú, ciudad Arequipa, Distrito Paucarpata, Calle Libertad con Jorge Chávez, Edificio N° 411, Numero de Teléfono +51 902153503. SEGUNDO: En consecuencia queda DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por ellos por ante la OFICINA DE REGISTRO CIVIL, MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON, tal como se evidencia en Acta de Matrimonio que acompaña la presente solicitud, distinguida con el N° 110, Tomo Nº 01, de fecha 25 de Agosto de 2006. Y ASÍ SE DECIDE.
REGÍSTRESE, DIARÍCESE Y PUBLÍQUESE, inclusive en la página web del Tribunal Supremo de Justicia. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinal 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, EN SANTA ANA DE CORO, ONCE (11) DE FEBRERO DE 2.026. AÑOS: 215 DE LA INDEPENDENCIA Y 166 DE LA FEDERACION. Abg. MRA/MA.
La Juez Provisoria La Secretaria Temporal
Abg. Mariela Revilla Acosta Abg. María Álvarez
NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 09:00 Am, previo el anuncio de Ley. Conste.
La Secretaria Temporal
Abg. María Álvarez
|