REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO. EXTENSIÓN TUCACAS.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN TUCACAS.
Tucacas, 05 de Febrero del 2026.-
Años: 215º y 166º.-
Vista la diligencia presentada en fecha 29 de enero de 2026, suscrita por el ciudadano: RONNY MANUEL QUEVEDO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-13.079.531, asistido por el Abogado ALFREDO HERNANDEZ, también venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-7.007.565, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 62.148, mediante la cual conviene en todos los hechos como en el derecho propuesto en la demanda intentada por la ciudadana: MARBELLA GUADALUPE DE SOUSA DAVILA, titular de la cédula de identidad número V-13.502.828. Asimismo, vista la diligencia presentada en fecha 03 de febrero del año 2026, suscrita por la parte demandante MARBELLA GUADALUPE DE SOUSA DAVILA, supra identificada, asistida por la abogada MAYELA TENZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 22.510, mediante la cual acepta el convenimiento presentado por la parte demandada y solicita además se sirva el Tribunal impartir la correspondiente homologación. En consecuencia, observa este Tribunal, que en fecha 26 de enero del presente año, fue propuesta demanda de tercería, suscrita por la ciudadana SABJA DEL VALLE ASMAD RIVERO, venezolana, titular de la cédula de identidad N°. V- 9.046.022, asistida por los abogados: FELICIANO MONTES PÉREZ y SIMON GABAY CASTRO, domiciliados en la ciudad de Valencia y Caracas, respectivamente, inscritos en el I.P.S.A bajo los números 42.876 y 16.746, en su orden, en contra de los ciudadanos: MARBELLA GUADALUPE DE SOUSA DAVILA y RONNY MANUEL QUEVEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.502.828 y V-13.079.531, fundamentada en el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue admitida por auto de fecha 29 de enero del mismo año, ordenándose la citación de los demandados, la cual por disposición expresa del artículo 372 se encuentra siendo sustanciada en cuaderno separado de la causa principal. Sin embargo, establece el artículo 373 lo siguiente: “Si el tercero interviniere durante la primera instancia del juicio principal y antes de hallarse en estado de sentencia, continuará su curso el juicio hasta llegar a dicho estado, y entonces se esperará a que concluya el término de pruebas de la tercería, en cuyo momento se acumularán ambos expedientes para que un mismo pronunciamiento abrace ambos procesos, siguiendo unidos para las ulteriores instancias”. El artículo antes citado, establece una clara disposición, la cual limita pronunciamiento respecto del juicio principal, hasta tanto la demanda de tercería haya concluido la etapa probatoria, momento en el cual deberá acumularse ambas causas, a fin que una misma sentencia abrase ambos procesos. De modo que, siendo que la demanda de tercería, ha sido fundamentada en el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece “Artículo 370 Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes: 1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos”…(Omissis)… lo cual vincula íntimamente la demanda de tercería al juicio principal, sin que pueda dictarse decisión de una de ellas, en forma separada de la otra. Es por lo que este Tribunal no procederá a dictar pronunciamiento expreso respecto al convenimiento efectuado por la parte demandada, hasta tanto la sustanciación de la tercería interpuesta haya concluido la etapa probatoria, momento en el cual se procederá a la acumulación de ambos juicios, a objeto de dictar una sola sentencia que abrase ambos procesos. Cúmplase. -
El Juez Provisorio.-
Abg. VICTOR FLORES LUZARDO.-
El Secretario Temporal.-
Abg. ANTONIO PÉREZ GÓMEZ.-
En esta misma fecha, se dictó y publicó el presente auto. Conste.-
El Secretario Temporal.-
Abg. ANTONIO PÉREZ GÓMEZ.-
Exp. 3484. (Cuaderno de Tercería)
VFL/apg