REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Estado Falcón.
Santa Ana de Coro, 17 de julio de 2026
Años 216º y 167º
ASUNTO: IP21-L-2026-000032
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano CARLOS ALEJANDRO MENDEZ CORONEL, identificado con la cedula de identidad No. V- 32.064.435.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados ROSSYBEL CORDOBA, JAVIER ORTEGA y YAMILITZA ACOSTA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 115.115, 238.080 y 238.004 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo API BURGER.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ALIRIO PALENCIA, ALIRIO ODUBER Y NORIMAR FRANCO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 62.018, 154.320 y 292.279 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTANCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I) NARRATIVA.
De las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que en fecha 24 de abril de 2026, el Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo admitió la presente demanda ordenando notificar a la parte demandada, todo ello a los fines de que tuviera lugar la audiencia preliminar en este asunto, siendo debidamente notificada en fecha 29 de abril de 2026, por lo que en fecha 04 de mayo de 2026, se certifica para que comience a transcurrir el lapso legal para que tenga lugar la audiencia preliminar.
En fecha 18 de mayo de 2026, fecha fijada para la celebración de la audiencia preliminar, una vez realizado el correspondiente sorteo, quedó designado este Tribunal para conocer del presente asunto. Acto seguido, una vez constituido el Tribunal, se da inicio a la audiencia y se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, quienes luego de las conversaciones de rigor conjuntamente con el juez consideran necesaria la prolongación de la presente audiencia, la cual se fijó para el día 26 de mayo de 2026, fecha en la cual se llevó a cabo efectivamente la audiencia, prolongándose nuevamente para el día 11 de junio de 2026, luego para el día 01 de julio de 2026 y posteriormente para el día 16 de julio de este mismo año.
Ahora bien, en el día de hoy 17 de julio de 2026, las partes presentaron diligencia mediante la cual de forma conjunta solicitan este Tribunal se sirva fijar Audiencia Especial Conciliatoria de Pago, en virtud de haber llegado a un acuerdo conciliatorio, siendo fijada dicha audiencia para este mismo día a las dos de la tarde (02:00 pm). Posteriormente llegada la hora se realiza el anuncio del presente acto y una vez constituido el Tribunal, se le da inicio a la audiencia y se le otorga el derecho de palabra a la representación judicial de la parte demandada, quien expone lo siguiente: A los fines de dar por terminando este procedimiento y precaver cualquier otra acción judicial en contra de mi representada, ofrezco en este acto al demandante la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS VEINTE MIL CON CERO CENTIMOS (Bs. 220.000,00), que de ser aceptados, le serán pagados en cuatro (4) cuotas semanales, de BOLIVARES CINCUENTA Y CINCO MIL CON CERO CENTIMOS (Bs. 55.000,00) cada una, las cuales se realizaran a través de transferencia electrónica bancaria (pago móvil). Así mismo se establecen las fechas para el pago de las referidas cuotas: La primera para el día de hoy 17/07/2025, la segunda el 24/07/2025, la tercera el 31/07/2026 y la cuarta el 07/08/2026.
Acto seguido, toma la palabra la parte demandante debidamente asistido por su abogada y expone: Visto el ofrecimiento hecho la parte demandada, declaro que acepto a titulo de transacción la oferta que se me hace en este acto en el entendido que este acuerdo da por terminada la tramitación de la presente causa y reconozco que la demandada no me adeuda ningún otro concepto derivado de la relación laboral. En este estado, la parte demandada procede a realizar el pago de la primera cuota por la cantidad de BOLIVARES CINCUENTA Y CINCO MIL CON CERO CENTIMOS (Bs. 55.000,00), a través de transferencia bancaria electrónica (pago móvil) desde Banco Digital de los Trabajadores Banco Universal, bajo referencia No. 006704497054, de esta misma fecha, a la cuenta perteneciente al trabajador demandante, tal como se evidencia de la fotocopia simple del recibo consignado por la parte demandada. Seguidamente el demandante indica expresamente que el referido pago fue recibido en su cuenta. Así las cosas, las partes intervinientes solicitan a este Juzgado la HOMOLOGACIÓN de la presente transacción y se ordene el cierre y archivo del presente asunto.
II) MOTIVA:
Pues bien, visto el acuerdo alcanzado por las partes encontrándose la audiencia en estado de prolongación, este Tribunal observa que la parte actora visto el ofrecimiento hecho por la parte demandada, acepta el monto indicado por la demandada y las condiciones bajo las cuales le hará el pago.
En tal sentido, este Tribunal a los efectos de pronunciarse sobre el convenimiento entre las partes y cuya homologación éstas solicitan, considera pertinente hace las siguientes consideraciones:
En relación con la Transacción Laboral, dispone artículo 89 numeral 2 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que solo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
Por otro lado, en materia laboral la vigente Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Las Trabajadoras en su artículo 19 de conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone lo siguiente:
“Articulo 19.- En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en la normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los Trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del Trabajo en sede administrativa o judicial garantizaran que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales”.
En sintonía con lo anterior, el artículo 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Las Trabajadoras establecen lo siguiente:
“Artículo 10.- Principio de irrenunciabilidad (Transacción laboral): El principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, en los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impedirá la celebración de transacciones, siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.
“Artículo 11.- “Efectos de la transacción laboral: La transacción celebrada por ante el juez, jueza, Inspector o Inspectora del trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.”
Establecido lo anterior, este Tribunal considera que el referido acuerdo es un acto jurídico de expresión de la voluntad espontánea, consciente y libre, legítimamente manifestada por las partes, sin que haya mediado violencia, coacción o apremio de ningún tipo en contra del trabajador, para el otorgamiento de su consentimiento, estando éste debidamente representado por un profesional del derecho, quien ha debido informarlo acerca de las bondades, ventajas y desventajas del presente acuerdo.
De igual forma, se evidencia que el presente acuerdo se logra luego de terminada la relación de trabajo tal como lo exige el artículo 19 la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Las Trabajadoras. Asimismo, observa este Tribunal que el mismo se ajusta a los requerimientos establecidos en la referida Ley Sustantiva Laboral y su Reglamento.
Por todas las anteriores consideraciones, este Tribunal HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO TRANSACCIÓNAL, logrado ante este despacho en audiencia de prolongación de audiencia preliminar, todo ello de conformidad con el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 256, 257 y 262 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía del artículo 11 de nuestra ley adjetiva laboral, teniéndose la misma como sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada. En consecuencia, se ordena el cierre y archivo definitivo del presente asunto una vez conste en auto el pago de la última cuota acordada. Así mismo, de ordena remitirlo a la Coordinadora Judicial de este Circuito Laboral para su archivo temporal y una vez transcurrido un año a partir de la presente fecha, que sea enviado al Archivo Judicial del Estado Falcón para su archivo definitivo. Y así se establece.
III) DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: HOMOLOGA el presente acuerdo Transaccional Laboral celebrado entre las partes y se le imparte carácter de COSA JUZGADA.
SEGUNDO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en la presente causa incoada por CARLOS ALEJANDRO MENDEZ CORONEL, identificado con la cedula de identidad No. V- 32.064.435, en contra de la Entidad de Trabajo API BURGER, por concepto de Prestaciones Sociales.
TERCERO: SE ORDENA EL ARCHIVO DEFINITIVO del expediente, una vez quede firme la presente decisión o en su defecto cuando conste en auto el pago de la ultima cuota acordada.
Publíquese, regístrese y agréguese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los diecisiete (17) días del mes de julio de dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE LUIS ARIAS
LA SECRETARIA
ABG. ZORAIDA GONZALEZ
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 17 de julio de 2026, a las dos y cincuenta minutos de la tarde (02:50 p.m.). Se dejó copia certificada de la misma en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en Santa Ana de Coro, en la fecha señalada.
LA SECRETARIA
ABG. ZORAIDA GONZALEZ
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