REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Estado Falcón,
Santa Ana de Coro, 22 de julio de 2026
Años 216º y 167º


ASUNTO: IP21-L-2026-000016

PARTE ACTORA: Ciudadano JOSUE DAVID GOMEZ GUALDRON, identificado con la cedula de identidad No. V- 31.802.120.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados ALIRIO PALENCIA, ALIRIO ODUBER, NORIMAR FRANCO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 62.018, 154.320 y 292.279 respectivamente. e

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES MOU 2020, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Falcón, en fecha 25 de septiembre de 2020, bajo el No. 188, Tomo 4-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado ANGEL COROMOTO GARCIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 155.736.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

I) NARRATIVA.

De las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que en fecha 17 de MARZO de 2026, este Tribunal admitió la presente demanda ordenando notificar a la parte demandada, todo ello a los fines de que tuviera lugar la audiencia preliminar en este asunto, siendo debidamente notificada en fecha 20 de marzo de 2026, por lo que en fecha 23/03/26 se certifica para que comience a transcurrir el lapso legal para que tenga lugar la audiencia preliminar.

En fecha 13 de abril de 2026, fecha fijada para la celebración de la audiencia preliminar, una vez realizado el correspondiente sorteo, quedó designado este Tribunal para conocer del presente asunto. Acto seguido, una vez constituido el Tribunal, se da inicio a la audiencia y se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, quienes luego de las conversaciones de rigor conjuntamente con el juez consideran necesaria la prolongación de la presente audiencia, la cual se fijó para el día 29 de abril de 2026, fecha en la cual se llevó a cabo efectivamente la audiencia, y prolongándose nuevamente en varias ocasiones.

Ahora bien, en el día de hoy 22 de julio de 2026, fecha fijada para la celebración de prolongación de audiencia preliminar, una vez constituido el Tribunal, se le da inicio a la audiencia y se le otorga el derecho de palabra al apoderado judicial de la demandada abogado Ángel Coromoto García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 155.736, quien expone lo siguiente: A los fines de ponerle fin al presente procedimiento, mi representada conviene en cancelarle al trabajador demandante la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CON CERO CENTIMOS (Bs. 294.000,00), cantidad ésta que de ser aceptada, se procederá al pago en este acto mediante transferencia electrónica bancaria (pago móvil).

Acto seguido, interviene el apoderado judicial de la parte demandante y expone: En nombre de mi representado, quien tiene pleno conocimiento del ofrecimiento hecho por la representación de la parte demandada, se acepta el mismo en cada uno de los términos expuestos. En consecuencia, la parte demandada procede con el pago por la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CON CERO CENTIMOS (Bs. 294.000,00), mediante transferencia electrónica bancaria el pago móvil bajo la Referencia No. 006760520409, del Banco de Venezuela a la cuenta perteneciente al apoderado judicial de la parte demandante abogado Alirio Palencia antes identificado. Asimismo la representación judicial de la parte demandante reconoce que la demandada no le queda a deber a su representado ningún otro concepto derivado de la relación laboral. Acto seguido, las partes expresamente solicitan a este Tribunal homologue la presente transacción, declare terminado el proceso y ordene el archivo del presente asunto.

II) MOTIVA:

Pues bien, visto el acuerdo alcanzado por las partes durante la audiencia de prolongación de audiencia preliminar, este Tribunal observa que la parte actora visto el ofrecimiento hecho por la parte demandada, acepta el monto ofrecido por la demandada en los términos expuesto.

En tal sentido, este Tribunal a los efectos de pronunciarse sobre el convencimiento entre las partes y cuya homologación éstas solicitan, considera pertinente hace las siguientes consideraciones:

En relación con la Transacción Laboral, dispone artículo 89 numeral 2 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que solo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

Por otro lado, en materia laboral la vigente Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Las Trabajadoras en su artículo 19 de conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone lo siguiente:

“Articulo 19.- En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en la normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los Trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del Trabajo en sede administrativa o judicial garantizaran que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales”.

En sintonía con lo anterior, el artículo 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Las Trabajadoras establecen lo siguiente:

“Artículo 10.- Principio de irrenunciabilidad (Transacción laboral): El principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, en los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impedirá la celebración de transacciones, siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.

“Artículo 10.- “Efectos de la transacción laboral: La transacción celebrada por ante el juez, jueza, Inspector o Inspectora del trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.”

Establecido lo anterior, este Tribunal considera que el referido acuerdo es un acto jurídico de expresión de la voluntad espontánea, consciente y libre, legítimamente manifestada por las partes, sin que haya mediado violencia, coacción o apremio de ningún tipo en contra del trabajador, para el otorgamiento de su consentimiento, estando éste debidamente representado por un profesional del derecho, quien ha debido informarlo acerca de las bondades, ventajas y desventajas del presente acuerdo.

De igual forma, se evidencia que el presente acuerdo se logra luego de terminada la relación de trabajo tal como lo exige el artículo 19 la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Las Trabajadoras. Asimismo, observa este Tribunal que el mismo se ajusta a los requerimientos establecidos en la referida Ley Sustantiva Laboral y su Reglamento.

Por todas las anteriores consideraciones, este Tribunal HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO TRANSACCIÓNAL, logrado ante este despacho en audiencia de prolongación de audiencia preliminar, todo ello de conformidad con el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 256, 257 y 262 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía del artículo 11 de nuestra ley adjetiva laboral, teniéndose la misma como sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada. En consecuencia, se ordena el cierre y archivo definitivo del presente asunto. Así mismo, de ordena remitirlo a la Coordinadora Judicial de este Circuito Laboral para su archivo temporal y una vez transcurrido un año a partir de la presente fecha, que sea enviado al Archivo Judicial del Estado Falcón para su archivo definitivo. Y así se establece.

III) DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: HOMOLOGA el presente acuerdo Transaccional Laboral celebrado entre las partes y se le imparte carácter de COSA JUZGADA.

SEGUNDO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en la presente causa incoada por el ciudadano JOSUE DAVID GOMEZ GUALDRON, identificado con la cedula de identidad No. V- 31.802.120, en contra de la entidad de trabajo Sociedad Mercantil Sociedad Mercantil INVERSIONES MOU 2020, C. A., por concepto de Prestaciones Sociales.

TERCERO: SE ORDENA EL ARCHIVO DEFINITIVO del expediente, una vez quede firme la presente decisión.

Publíquese, regístrese y agréguese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los veintidós (22) días del mes de julio de dos mil veinticinco (2025). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE LUIS ARIAS
LA SECRETARIA
ABG. ZORAIDA GONZALEZ

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 22 de julio de 2026, a las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m.). Se dejó copia certificada de la misma en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en Santa Ana de Coro, en la fecha señalada.

LA SECRETARIA
ABG. ZORAIDA GONZALEZ