REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
Santa Ana de Coro, 1° de Julio de 2026
AÑOS: 216º y 167º

EXPEDIENTE Nº 16.150-2025.
DEMANDANTE: ERIC RAMON SANCHEZ LOPEZ, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V- 15.310.002, domiciliado en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
APODERADO JUDICIAL: Abg. SOBEIDY SANGRONIS, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 103.097,

DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL COMPLEJO EDUCATIVO “LUISA CACERES DE ARISMENDI”, C.A, representada por la ciudadana Abg. MARIA ALEJANDRA CARRILLO COLINA, venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V- 12.768.461, domiciliada en la calle Comercio entre Monzón y Sol.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA


Se inicia el recorrido procesal en el presente juicio, con motivo de COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION, presentada por el ciudadano ERIC RAMON SANCHEZ LOPEZ, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V- 15.310.002, domiciliado en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, debidamente asistido por la Abg. SOBEIDY SANGRONIS, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 103.097, en contra de SOCIEDAD MERCANTIL COMPLEJO EDUCATIVO LUISA CACERES DE ARISMENDI, C.A, en la persona de su representante legal, ciudadana MARIA ALEJANDRA CARRILLO COLINA, venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V- 12.768.461, domiciliada en la Calle Comercio entre Monzón y el Sol, Municipio Miranda del estado Falcón, presentada por ante el tribunal distribuidor de primera instancia del estado Falcón, la cual fue distribuida en fecha 12/05/2025, correspondiendo al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
En fecha 20 de Mayo de 2026, el Tribunal por medio de auto dicto despacho saneador en la presente causa, otorgando un lapso de 5 días para la subsanación de lo ordenado.
En fecha 23 de Mayo de 2025, se recibió escrito de subsanación presentado por el ciudadano Abg. ERIC RAMON SANCHEZ LOPEZ, debidamente asistido por la ciudadana Abg. SOBEIDY SANGRONIS, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 103.097 constante de dos (2) folios útiles con anexos constantes de diez (10) folios útiles.
En fecha 28 de Mayo de 2025, el Tribual por medio de auto admite la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION, asimismo se ordena intimación de la parte demandada.
En fecha 3 de junio de 2025, se recibió diligencia presentada por la ciudadana Abg. SOBEIDY SANGRONIS, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 103.897, mediante la cual solicita cuatro (4) juegos de copias simples, de libelo de la demanda y del auto de admisión del presente expediente, a los fines de practicar la presente intimación.
En fecha 9 de junio de 2025, se recibió escrito presentado por el ciudadano Abg. ERIC RAMON SANCHEZ LOPEZ, asistido por la Abg. SOBEIDY SANGRONIS, inscrita en e I.P.S.A bajo el No. 103.097, mediante el cual otorga poder apud acta a la Abg. SOBEIDY SANGRONIS, ya identificada en autos. En esta misma fecha la suscrita secretaria titular de este Despacho, certifica que en el presente expediente se otorgo poder apud acta a la Abg. SOBEIDY SANGRONIS, tal y como consta en escrito que antecede.
En fecha 11 de junio de 2025, el Tribunal por medio de auto acuerda librar la respectiva compulsa de citación a la parte demandada en el presente juicio. En la misma fecha se libro la respectiva compulsa de intimación.
En fecha 12 de junio de 2025, la alguacil titular de este Juzgado consigno recibo de citación debidamente librado a la parte demandada en la presente causa.
En fecha 23 de junio de 2025, se recibió escrito de oposición al decreto de intimación de la demanda presentado por la ciudadana Abg. MARIA ALEJANDRA CARRILLO COLINA. Inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 75.346, constante de siete (7) folios útiles con anexos constantes de dieciséis (16) folios útiles.
En fecha 30 de junio de 2025, se recibió escrito de contestación a la demanda, presentado por la ciudadana Abg. MARIA ALEJANDRA CARRILLO COLINA, inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 75.346, actuando con carácter acreditado en autos, constante de treinta y siete (37) folios útiles sin anexos.
En fecha 27 de octubre de 2025, el Tribunal por medio de auto ordeno agregar al expediente el escrito de oposición al decreto de intimación presentado en fecha 23 de junio de 2025, por la ciudadana Abg. MARIA ALEJANDRA CARRILLO COLINA, inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 75.346.
En fecha 27 de octubre de 2025, se recibió escrito de oposición al decreto de intimación, presentado por la ciudadana Abg. MARIA ALEJANDRA CARRILLO COLINA, inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 75.346, actuando con carácter acreditado en autos, constante de siete (7) folios útiles con anexos constantes de (12) folios útiles. En esta misma fecha el Tribunal por medio de auto ordeno agregar al expediente el escrito que antecede.
En fecha 28 de octubre de 2025, se recibió escrito de contestación a la demanda, presentado por la ciudadana Abg. MARIA ALEJANDRA CARRILLO COLINA, inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 75.346, actuando con carácter acreditado en autos, constante de cincuenta y nueve (59) folios útiles sin anexos. En esta misma fecha el Tribunal por medio de auto ordeno agregar al expediente el escrito que antecede.
En fecha 18 de noviembre de 2025, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por la ciudadana Abg. SOBEIDY SANGRONIS OJEDA, inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 103.097, actuando con carácter acreditado en autos, constante de siete (7) folios útiles sin anexos.
En fecha 20 de noviembre de 2025, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por la ciudadana Abg. MARIA ALEJANDRA CARRILLO COLINA, inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 75.346, actuando con carácter acreditado en autos, constante de sesenta y uno (61) folios útiles, con anexos constantes de doscientos cuarenta y un (241) folios útiles.
En fecha 24 de noviembre de 2025, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por la ciudadana Abg. MARIA ALEJANDRA CARRILLO COLINA, inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 75.346, actuando con carácter acreditado en autos, constante de sesenta y siete (67) folios útiles, con anexos constantes un (1) folio útil.
En fecha 24 de noviembre de 2025, el Tribunal ordena agregar a los autos, escritos de promoción de pruebas presentados en fechas 18/11/2025, 20/11/2025 y 24/11/2025, respectivamente, el primero presentado por la ciudadana Abg. SOBEIDY SANGRONIS OJEDA, inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 103.097, actuando con carácter acreditado en autos, constante de siete (7) folios útiles; el segundo presentado por la ciudadana Abg. MARIA ALEJANDRA CARRILLO COLINA, inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 75.346, actuando con carácter acreditado en autos, constante de sesenta y uno (61) folios útiles, con anexos constantes de doscientos cuarenta y un (241) folios útiles; y el tercero presentado por la ciudadana Abg. MARIA ALEJANDRA CARRILLO COLINA, previamente identificada, constante de sesenta y siete (67) folios útiles, con anexos constantes un (1) folio útil.
En fecha 1 de diciembre de 2025, se recibió escrito de oposición de pruebas, presentado por la ciudadana Abg. MARIA ALEJANDRA CARRILLO COLINA, inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 75.346, actuando con carácter acreditado en autos, constante de veintidós (22) folios útiles, con anexos constantes de cinco (5) folios útiles.
En fecha 2 de diciembre de 2025, se recibió escrito de oposición de pruebas, presentado por la ciudadana Abg. SOBEIDY SANGRONIS, inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 103.097, constante de cinco (5) folios útiles.
En fecha 2 de diciembre el Tribunal ordena agregar a los autos, escritos de oposición de pruebas presentados en fechas, 1/12/2025 y 2/12/2025, el primero presentado por la ciudadana Abg. MARIA ALEJANDRA CARRILLO COLINA, inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 75.346, actuando con carácter acreditado en autos, constante de veintidós (22) folios útiles, con anexos constantes de cinco (5) folios útiles; y el segundo presentado por la ciudadana Abg. SOBEIDY SANGRONIS, inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 103.097, constante de cinco (5) folios útiles.
En fecha 5 de diciembre de 2025, el Tribunal por medio de autos dicto pronunciamiento sobre la oposición a las pruebas opuestas por ambas partes. En la misma fecha dicto auto de admisión de pruebas.
En fecha 17 de diciembre, el Tribunal siendo las 10:30 a.m., procedió a llevar a cabo el acto de nombramiento de experto en el presente proceso.
En fecha 18 de diciembre de 2025, el Tribunal llevo a cabo acto de declaración de testigo, mediante el cual se declara desierto el acto de los ciudadanos YANETH CAROLINA ARIAS RODRIGUEZ, GENESIS WILMERY HERMAN ARROLLO, YANELVIS CAROLINA RODRIGUEZ, MIGUEL URBINA Y LUIS GREGORIO REYES, respectivamente.
En fecha 7 de enero de 2026, se recibieron diligencias presentadas por la ciudadana Abg. MARIA ALEJANDRA CARRILLO COLINA, inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 75.346, la primera mediante solicita al Tribunal sea fijada nueva oportunidad para llevar a cabo acto de declaración de testigos de los ciudadanos YANETH CAROLINA ARIAS RODRIGUEZ, GENESIS WILMERY HERMAN ARROLLO, YANELVIS CAROLINA RODRIGUEZ, MIGUEL URBINA Y LUIS GREGORIO REYES, respectivamente. Y la segunda mediante la cual solicita a este Tribunal sea fijada nueva oportunidad para llevar a cabo el acto de declaración de testigo de los ciudadanos LEANIS GABRIELA JIMENEZ PAZ, ELVIS RAMON SALGUEIRO AMAYA, LEIVIS EUDDYS MEDINA GARCIA Y NIVIA OCANDO, respectivamente.
En fecha 7 de enero de 2025, el Tribunal llevo a cabo acto de declaración de testigo, mediante el cual se declara desierto el acto de los ciudadanos LEANIS GABRIELA JIMENEZ PAZ, ELVIS RAMON SALGUEIRO AMAYA, LEIVIS EUDDYS MEDINA GARCIA Y NIVIA OCANDO, respectivamente.
En fecha 7 de enero de 2026, el Tribunal llevo a cabo acto de exhibición de documentos.
En fecha 8 de enero de 2026, el Tribunal procedió a llevar a cabo acto de ratificación de documento de los ciudadanos ELVIS RAMON SALGUEIRO AMAYA y YANETH CAROLINA ARIAS RODRIGUEZ, respectivamente.
En fecha 8 de enero de 2026, se recibió diligencia presentada por la ciudadana Abg. MARIA ALEJANDRA CARRILLO COLINA, inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 75.346, mediante la cual solicita al Tribunal sea fijada nueva oportunidad para llevar a cabo acto de ratificación de contenido de los ciudadanos ISMAEL ANTONIO BRACHO RAMONES e YSMAIRA GUADALUPE BRACHO COLINA, respectivamente.
En fecha 8 de enero de 2026, el Tribunal procedió a llevar a cabo acto de ratificación de contenido, mediante el cual se declara desierto el acto de los ciudadanos ISMAEL ANTONIO BRACHO RAMONES e YSMAIRA GUADALUPE BRACHO COLINA, respectivamente.
En fecha 8 de enero de 2026, el Tribunal procedió a llevar a cabo acto de juramentación de experto del ciudadano JORGE LUIS LEAL, en virtud de que el ciudadano ut supra identificado no compareció, el Tribunal pasa a designar como experto en la presente causa al ciudadano MANUEL DE JESUS VILLAS CHIRINOS. En esta misma fecha se libró su respectiva boleta de notificación al experto.
En fecha 12 de enero de 2026, el Tribunal con vista a las diligencias presentadas en fecha 7 de enero de 2026, acuerda proveer de la siguiente manera: PRIMERO: acuerda fijar el sexto (6to)día de despacho siguiente a la fecha de este auto, para la presentación de los testigos, ciudadanos YANETH CAROLINA RODRIGUEZ, GENESIS WILMERY HERMAN ARROYO, YANELIS CAROLINA RODRIGUEZ ARIAS, MIGUEL URBINA y LUIS GREGORIO REYES, respectivamente, a la hora de las 9:30 a.m., 10:00 a.m., 10:30 a.m., 11:00 a.m. y 11:30 a.m., a los fines consecuentes; SEGUNDO: acuerda fijar el séptimo (7mo) día de despacho siguiente a la fecha de este auto, para la presentación de los testigos, ciudadanos LEANIS GABRIELA JIMENEZ PAZ, ELIS RAMON SALGUEIRO AMAYA, LEIVIS EUDDYS MEDINA GARCIA y NIVIA OCANDO, respectivamente, a la hora de las 9:30 a.m., 10:00 a.m., 10:30 a.m., 11:00 a.m., a los fines consecuentes.
En fecha 13 de enero de 2026, el Tribunal acuerda fijar el tercer (3er)día siguiente a la fecha de este auto, a la hora de las 9:00 a.m., y 9:30 a.m., para llevar a cabo acto de ratificación de contenido de los ciudadanos ISMAEL ANTONIO BRACHO RAMONES e YSMAIRA GUADALUPE BRACHO COLINA, respectivamente.
En fecha 13 de enero de 2026, el Tribunal ordeno agregar a los autos, comunicación de fecha 9 de enero de 2026, proveniente de la Gerencia de Servicios Operativos Operacionales del Mercantil, C.A. Banco Universal, a los fines de dar respuesta a oficio No. 303-25, librado por este Tribunal, relacionado al presente expediente, constante de un (1) folio útil con anexos constantes de diez (10) folios útiles.
En fecha 15 de enero de 2026, se recibió oficio No. DESP.AMZ No. 020/2026, de fecha 15 de enero de 2026, proveniente de la Alcaldía del Municipio Zamora, constante de un (1) folio útil sin anexos.
En fecha 19 de enero de 2026, el Tribunal ordena agregar a los autos oficio No. DESP.AMZ No. 020/2026 proveniente de la Alcaldía del Municipio Zamora, y recibido en este Tribunal el fecha 15 de enero de 2026, constante de un (1) folio útil sin anexos.
En fecha 19 de enero de 2026, se recibió diligencia presentada por la ciudadana Abg. MARIA ALEJANDRA CARRILO COLINA, inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 75.346, actuando con carácter acreditado en autos, mediante la cual solicita al Tribunal sea fijada nueva oportunidad para llevar a cabo el acto de ratificación de contenido y firma, de los ciudadanos ISMAEL BRACHO e YSMAIRA BRACHO COLINA, respectivamente.
En fecha 19 de enero de 2026, el Tribunal llevo a cabo el acto de ratificación de contenido y firma, mediante el cual se declaró desierto el acto de los ciudadanos ISMAEL BRACHO e YSMAIRA BRACHO COLINA, respectivamente.
En fecha 22 de enero de 2026, el Tribunal llevo a cabo el acto de declaración de testigo de los ciudadanos YANETH CAROLINA ARIAS RODRIGUEZ, GENESIS WILMERY HERMAN ARROYO, YANELIS CAROLINA RODRIGUEZ ARIAS, LUIS GREGORIO REYES, asimismo se declara desierto el acto de declaración de testigo del ciudadano MIGUEL URBINA.
En fecha 22 de enero de 2026, Tribunal por medio de auto, acuerda fijar para el quinto (5to) día de despacho siguiente a esta fecha, a la hora de las 10:00 a.m. y 10:30 a.m., respectivamente, para la presentación de los testigos ISMAEL BRACHO e YSMAIRA BRACHO COLINA, respectivamente.
En fecha 23 de enero de 2026, el Tribunal llevo a cabo el acto de declaración de testigo de la ciudadana LEANIS GABRIELA JIMENEZ PAZ, asimismo el Tribunal en virtud a la incomparecencia de los demás testigos, declara desierto el acto de declaración de testigo, de los ciudadanos ELVIS RAMON SALGUEIRO AMAYA, LEIVIS EUDDYS MEDINA GARCIA y NIVIA OCANDO.
En fecha 26 de enero de 2026, el Tribuna llevo a cabo el acto de juramentación de experto en la presente causa.
En fecha 26 de enero de 2026, se recibió diligencia presentada por la ciudadana Abg. MARIA ALEJANDRA CARRILLO COLINA, inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 75.346, actuando con carácter acreditado en autos, mediante la cual solicita la prórroga del lapso de evacuación de la prueba.
En fecha 27 de enero de 2026, se recibió escrito presentado por el ciudadano Ing. MANUEL DE JESUS VILLA CHIRINOS, inscrito en el C.I.V bajo el No. 122.408, Actuando con carácter acreditado en autos, constante de un (1) folio útil sin anexos.
En fecha 28 de enero de 2026, el Tribunal por medio de auto acuerda fijar la oportunidad para la presentación de informe de experticia.
En fecha 29 de enero d 2026, el Tribunal llevo a cabo el acto de ratificación de contenido y firma, mediante el cual se declaró desierto ante la incomparecencia de los testigos, ciudadanos ISMAEL ANTONIO BRACHO RAMONES e YSMAIRA GUADALUPE BRACHO COLINA, respectivamente. En esta misma fecha el Tribunal acuerda conceder la prórroga para el lapso de pruebas.
En fecha 9 de febrero de 2026, se recibió escrito de contradicción a la solicitud formulada por la parte demandante referida a la declaración de contumacia en la presente causa, presentado por la ciudadana Abg. MARIA ALEJANDRA CARRILLO COLINA, inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 75.346, actuando con carácter acreditado en autos, constante de tres (3) folios útiles sin anexos.
En fecha 11 de febrero de 2026, se recibió escrito presentado por la ciudadana Abg. MARIA ALEJANDRA CARRILLO COLINA, inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 75.346, actuando con carácter acreditado en autos, mediante el cual ratifica el contenido del escrito presentado en fecha 9 de febrero de 2026, constante de catorce (14) folios útiles sin anexos.
En fecha 11 de febrero de 2026, se recibió diligencia presentada por el ciudadano Ing. MANUEL DE JESUS VILLA CHIRINOS, inscrito en el C.I.V bajo el No. 122.408, actuando con carácter de experto en la presente causa, mediante la cual consigna recibo de pago de honorarios profesionales, constante de anexos de dos (2) folios útiles; e informe de experticia técnica, constante de veintinueve (29) folios útiles. En esta misma fecha se recibió escrito presentado por la ciudadana Abg. SOBEIDY SANGRONIS OJEDA, inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 103.097, actuando con carácter acreditado en autos, constante de un (1) folio útil.
En fecha 12 de febrero de 2026, el Tribunal ordena agregar a los autos, escrito, recibo de honorarios profesionales e informe de experticia, presentados en fecha 11 de febrero de 2026, el primero por la ciudadana Abg. SOBEIDY SANGRONIS, inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 103.097, constante de un (1) folio útil; el segundo por el Ing. MANUEL DE JESUS VILLA CHIRINOS, inscrito en el C.I.V bajo el No. 122.408, actuando con carácter acreditado en autos, constante de anexos de dos (2) folios útiles; y el Tercero presentado por el ciudadano previamente mencionado, constante de veintinueve (29) folios útiles.
En fecha 12 de febrero de 2026, el Tribunal por medio de auto interlocutorio declara improcedente la apertura de una incidencia de fraude procesal interpuesta por la representación de la parte demandada, ciudadana Abg. MARIA ALEJANDRA CARRILLO COLINA, inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 75.346.
En fecha 12 de febrero de 2026, se recibió escrito presentado por la ciudadana Abg. SOBEIDY SANGRONIS, inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 103.097, actuando con carácter acreditado en autos, constante de dos (2) folios útiles.
En fecha 23 de febrero de 2026, el Tribunal por medio de auto acuerda fijar para el tercer (3er) día de despacho siguiente al presente auto, a la hora de las 10:00 a.m., para la evacuación de las posiciones juradas de la ciudadana MARIA ALEJANDRA CARRILLO COLINA, representante judicial de la parte demandada en la presente causa.
En fecha 26 de enero de 2026, el Tribunal llevo a cabo el acto de posiciones juradas de la ciudadana MARIA ALEJANDRA CARRILLO COLINA, plenamente identificada en autos.
En fecha 2 de marzo de 2026, se recibió escrito presentado por la ciudadana Abg. MARIA ALEJANDRA CARRILLO COLINA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 75.346, actuando con carácter acreditado en autos, constante de cinco (5) folios útiles, con anexos constantes de seis (6) folios útiles.
En fecha 3 de marzo de 2026, se recibió escrito presentado por la ciudadana Abg. MARIA ALEJANDRA CARRILLO COLINA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 75.346, actuando con carácter acreditado en autos, constante de ocho (8) folios útiles.
En fecha 3 de marzo de 2026, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual dicto lo siguiente: PRIMERO: PROCEDENTE la Solicitud de Nulidad interpuesta por la ciudadana Abg. MARIA ALEJANDRA CARRILLO COLINA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 75.346, actuando con el carácter de representante de la Sociedad Mercantil COMPLEJO EDUCATIVA “LUISA CACERES DE ARISMENDI”, parte demandada en el presente juicio. SEGUNDO: Se ANULA el acto de posiciones juradas verificado en fecha 26 de Febrero de 2026. TERCERO: Se REPONE la causa al estado de que se efectué una nueva fijación para el acto de evacuación de posiciones juradas, ordenándose la citación de las partes. CUARTO: Respecto a la evacuación de posiciones juradas de la ciudadana MARIA ALEJANDRA CARRILLO COLINA, ampliamente identificada en autos, este Tribunal en aras se salvaguarda el derecho de las partes fija el tercer (3er) día de despacho a la hora de las 10:00 a.m., a los fines de que tenga lugar la evacuación de las posiciones juradas que deberá absolver la ciudadana antes identificada actuando con el carácter de representante de la Sociedad Mercantil COMPLEJO EDUCATIVA “ LUIS CACERES DE ARISMENDI”, parte demandada en el presente juicio, así como de manera recíproca las absolverá el ciudadano ERIC RAMON SANCHEZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 15.310.002, en su condición de parte Intimante en la presente causa, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 406 del Código de procedimiento Civil. Se Advierte a la ciudadana Abg. MARIA ALEJANDRA CARRILLO COLINA, ut-supra identificada, que su incomparecencia injustificada al acto dará lugar a la declaración de Confeso, de conformidad con lo previsto en el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Se ORDENA la citación de la ciudadana Abg. MARIA ALEJANDRA CARRILLO COLINA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 75.346,actuando con el carácter de representante de la Sociedad Mercantil COMPLEJO EDUCATIVA “LUISA CACERES DE ARISMENDI”, parte demandada en el presente juicio, a los fines de que tenga conocimiento de la nueva oportunidad, la cual se fija para el Tercer (3er) día de despacho siguiente a que conste en autos el resultado de haberse practicado la citación, a la hora de las 10:00 a.m.; en esta misma fecha se libró la respectiva boleta de citación.
En fecha 4 de marzo de 2026, la alguacil titular de este despacho, consigno boleta de citación debidamente recibida y firmada por la ciudadana MARIA ALEJANDRA CARRILLO COLINA.
En fecha 5 de marzo de 2026, se recibió escrito presentado por la ciudadana Abg. SOBEIDY SANGRONIS, inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 103.097, actuando con carácter acreditado en autos, constante de dos (2) folios útiles.
En fecha 5 de marzo de 2026, se recibió resulta de comisión No. 3215-2026, remitida con oficio No. 2540-031, de fecha 3 de marzo de 2026, proveniente del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Zamora y Tocopero de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, constante de veintisiete (27) folios útiles; en esta misma fecha el Tribunal ordena agregar a los autos la comisión ut supra identificada.
En fecha 6 de marzo de 2026, se recibió oficio S/N, de fecha 18 febrero de 2026, constante de un (1) folio útil con anexos constantes de diez (10) folios útiles. En esta misma fecha el Tribunal ordeno agregar a los autos el oficio que antecede con sus respectivos anexos.
En fecha 10 de marzo de 2026, el Tribunal llevo a cabo el acto de posiciones juradas de los ciudadanos MARIA ALEJANDRA CARRILLO COLINA y ERIC RAMON SANCHEZ LOPEZ, respectivamente.
En fecha 10 d marzo de 2026, se recibieron escritos presentado por la ciudadana Abg. SOBEIDY SANGRONIS, inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 103.097, actuando con carácter acreditado en autos, el primero constante de dos (2) folios útiles; y el segundo constante de nueve (9) folios útiles.
En fecha 20 de marzo de 2026, el Tribunal procede a fijar al décimo quinto (15to) día de despacho siguiente a este auto, para el acto de presentación de informes.
En fecha 17 de abril de 2026, se recibieron escritos de informes, el primero presentado por la parte demandante, ciudadano ERIC RAMON SANCHEZ LOPEZ, debidamente asistido por la ciudadana Abg. MARIFLOR J. SANGRONIS O., inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 55.958, constante de cuatro (4) folios útiles sin anexos; y el segundo presentado por la ciudadana Abg. MARIA ALEJANDRA CARRILLO COLINA, inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 75.346, actuando con carácter acreditado en autos, constante de ciento treinta y ocho (138) folios útiles sin anexos. En esta misma fecha el Tribunal ordeno agregar a los autos los escritos de informes que anteceden.
En fecha 28 de abril de 2026, el Tribunal por medio de auto procede a fijar para el tercer (3er) día de despacho siguiente a este auto, para la celebración de una audiencia conciliatoria entre las partes del presente juicio. En esta misma fecha se libraron las respectivas boletas de notificación a las partes.
En fecha 29 de abril de 2026, se recibieron escritos de evaluación de informes, presentados por la ciudadana Abg. SOBEIDY SANGRONIS, inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 103.097, el primero constante de diecinueve (19) folios útiles; y el segundo constante de doce (12) folios útiles.
En fecha 29 de abril de 2026, la alguacil titular de este Juzgado consigno recibo de notificación debidamente librada y firmada por la parte demandante en la presente causa, ciudadano ERIC RAMON SANCHEZ LOPEZ.
En fecha 30 de abril de 2026, el Tribunal por medio de auto, acuerda fijar el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia en la presente causa, contados a partir del día siguiente a la fecha de este auto.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Previo a cualquier pronunciamiento de fondo, este Órgano Jurisdiccional estima necesario examinar su competencia para conocer de la presente acción de COBRO DE BOLÍVARES POR VÍA DE INTIMACIÓN. En tal sentido, se observa que la demanda fue incoada por el ciudadano ERIC RAMÓN SÁNCHEZ LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.310.002, contra la Sociedad Mercantil COMPLEJO EDUCATIVO LUISA CÁCERES DE ARISMENDI, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Falcón bajo el N° 11, Tomo 55, de fecha 17 de febrero de 2023, por cobro de la cantidad de ONCE MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO DÓLARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTAVOS ($ 11.575,97) o su equivalente en moneda de curso legal, derivada de un instrumento privado denominado Acta de Acuerdo Extrajudicial. Siendo que el asunto versa sobre una obligación de naturaleza mercantil cuya estimación es por la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS(Bs. 1.664.045,40), de conformidad con la Resolución 2023-11, de fecha 24 de mayo de 2023, al momento de la interposición de la demanda, y siendo que las partes domicilian en la jurisdicción del Municipio Miranda del Estado Falcón, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, declara su competencia tanto por la materia, la cuantía y el territorio para conocer, sustanciar y decidir el presente juicio, todo ello de conformidad con los artículos 28 y 29 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se establece.-
II.
SÍNTESIS DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
Iniciado el presente juicio en fecha 12 de mayo de 2025 mediante escrito libelar presentado por el ciudadano ERIC RAMÓN SÁNCHEZ LÓPEZ, debidamente asistido por la Abogada SOBEIDY SANGRONIS OJEDA, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 103.097, por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia del Estado Falcón, y correspondiendo su conocimiento a este Juzgado, el Tribunal procedió mediante auto de fecha 20 de mayo de 2025 a dictar Despacho Saneador, el cual fue debidamente subsanado en fecha 23 de mayo de 2025. En fecha 28 de mayo de 2025 se admitió la demanda por el procedimiento de intimación y se ordenó la intimación de la parte demandada. En fecha 12 de junio de 2025 el alguacil titular consignó recibo de citación debidamente practicada a la parte demandada.
En fecha 23 de junio de 2025 la Sociedad Mercantil demandada, a través de su representante judicial, Abogada MARÍA ALEJANDRA CARRILLO COLINA, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 75.346, procedió a presentar formal escrito de oposición al decreto de intimación, y en fecha 30 de junio de 2025 consignó su contestación al fondo de la demanda. Abierto el lapso probatorio, ambas partes promovieron sus respectivos medios de prueba. Este Tribunal, mediante auto de fecha 05 de diciembre de 2025, resolvió la oposición a las pruebas, declarando con lugar y negando la admisión, entre otros medios, de las capturas de mensajería de texto por la red social WhatsApp, la prueba de cotejo, la prueba de contenido, la prueba de informes y la prueba de exhibición de documentos promovidas por la parte demandada. En la misma fecha se dictó el correspondiente auto de admisión de pruebas respecto de los medios que resultaron procedentes.
En fecha 11 de febrero de 2026, fue consignado ante este Tribunal el Informe de Experticia Técnica elaborado por el Ing. MANUEL DE JESÚS VILLA CHIRINOS, inscrito en el C.I.V. bajo el N° 122.408, experto designado por el Tribunal. Asimismo, en fecha 12 de febrero de 2026, este Juzgado declaró improcedente la apertura de la incidencia de fraude procesal interpuesta por la representación de la parte demandada. El acto de posiciones juradas fue celebrado con la ciudadana MARÍA ALEJANDRA CARRILLO COLINA, en su carácter de representante legal de la demandada. Vencidos todos los lapsos procesales, y agotada la etapa de informes, la causa entró en estado de sentencia. Así se narra.-
III.
DEL THEMA DECIDENDUM
Constituye el themadecidendum de este fallo, determinar si la Sociedad Mercantil COMPLEJO EDUCATIVO LUISA CÁCERES DE ARISMENDI, C.A. adeuda y está obligada a pagar al ciudadano ERIC RAMÓN SÁNCHEZ LÓPEZ la cantidad de ONCE MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO DÓLARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTAVOS ($ 11.575,97) o su equivalente en moneda de curso legal a la tasa del Banco Central de Venezuela vigente para la fecha de pago efectivo, más los honorarios profesionales y la corrección monetaria, en virtud del incumplimiento del Acta de Acuerdo Extrajudicial suscrita entre las partes en fecha 15 de noviembre de 2024. Así se precisa.-
IV.
PUNTO PREVIO: DE LA FUERZA EJECUTIVA DEL ACTA DE ACUERDO EXTRAJUDICIAL Y DE LA PROCEDENCIA DEL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN
La parte demandada arguyó como primera defensa que el instrumento privado denominado ACTA DE ACUERDO EXTRAJUDICIAL no constituye un título valor ni una letra de cambio y que, por ende, resulta improcedente el procedimiento de intimación previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.
Ante esta defensa, este Juzgado observa que el procedimiento de intimación no restringe su aplicación exclusivamente a los títulos valores cambiarios. Por el contrario, el artículo 640 ejusdem expresamente consagra dicha vía para "...cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero...", exigiendo como único requisito de orden formal, conforme al artículo 644 de la misma norma procesal, que tal obligación conste en instrumento auténtico o en instrumento privado reconocido.
En el caso sub iudice, el instrumento cuya ejecución se persigue es un documento privado que no fue desconocido por la parte demandada en su oportunidad procesal. Al respecto, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil es categórico al establecer que el instrumento privado se tendrá por reconocido si la parte contra quien se obra no lo desconoce expresamente en las oportunidades de ley. Al haber operado el reconocimiento legal por el silencio de la accionada, dicho instrumento adquiere entre las partes la misma fuerza probatoria que un instrumento público, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil.
Aunado a ello, consta en las actas del expediente que el referido instrumento privado fue redactado por la propia parte demandada. En consecuencia, en estricta observancia del principio de la buena fe procesal y de la inveterada Doctrina de los Actos Propios (venire contra factumproprium non valet), resulta jurídicamente inadmisible y violatorio del orden público contractual que quien dio forma, redactó y suscribió la obligación, pretenda hoy tachar de inhábil la vía procedimental para su cobro, alegando una supuesta inadecuación del procedimiento que carece de sustento legal.
Con respecto a la distribución de la carga de la prueba, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en jurisprudencia pacífica y reiterada (v.g., Sentencia N° 30-168 del 10 de marzo de 2003, reiterada en fallos concordantes), ha establecido que esta es recíproca: corresponde al acreedor demostrar la existencia de la obligación y al deudor demostrar su extinción o liberación. En el presente caso, la parte actora cumplió de forma idónea con su carga procesal al aportar el instrumento privado que, por el no desconocimiento de su contraparte, adquirió pleno valor ejecutivo.
En consecuencia, al estar la obligación reclamada debidamente documentada en un instrumento privado reconocido por imperio de la ley, y al tratarse de una suma líquida y exigible, este Juzgado declara plenamente PROCEDENTE el procedimiento de intimación utilizado por la parte actora, resultando desestimable e inatendible la defensa opuesta por la representación de la demandada. Así se declara.-
V.
DE LA EXCEPCIÓN DE CONTRATO NO CUMPLIDO (EXCEPTIO NON ADIMPLETI CONTRACTUS) OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA.
La representación judicial de la parte demandada opuso a todo evento la excepción de contrato no cumplido prevista en el artículo 1.168 del Código Civil, argumentando que el ciudadano ERIC RAMÓN SÁNCHEZ LÓPEZ, en su carácter de contratista, ejecutó las obras contratadas con materiales de mala calidad y de manera defectuosa, razón por la cual la Sociedad Mercantil COMPLEJO EDUCATIVO LUISA CÁCERES DE ARISMENDI, C.A. estaría relevada de su obligación de pago.
Para resolver esta excepción, este Tribunal observa que el artículo 1.168 del Código Civil establece: "En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones." La doctrina patria más autorizada ha precisado que para la procedencia de esta excepción deben concurrir tres requisitos indispensables: (i) la existencia de un contrato bilateral válido; (ii) que quien la invoque no haya cumplido o no haya ofrecido cumplir su propia obligación; y (iii) que la otra parte haya incumplido. Ahora bien, en el presente caso, el análisis de las actas procesales arroja las siguientes conclusiones determinantes:
En primer lugar, el instrumento fundamental de la demanda, el ACTA DE ACUERDO EXTRAJUDICIAL de fecha 15 de noviembre de 2024, plasma el reconocimiento expreso, libre y voluntario de la propia representante legal de la demandada, ciudadana MARÍA ALEJANDRA CARRILLO COLINA, de adeudar al demandante la cantidad de ONCE MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO DÓLARES CON NOVENTA Y SIETE CENTAVOS ($ 11.575,97). Este reconocimiento extrajudicial de deuda constituye una confesión extrajudicial que, conforme al artículo 1.401 del Código Civil, produce la misma fe que la confesión judicial, haciendo plena prueba en contra de quien la realizó. La Sala de Casación Civil en sentencia N° 1.072 de fecha 15 de septiembre de 1994, caso: Siemens, S.A., ha establecido que en los procedimientos de intimación el instrumento privado que recoge perfectamente la deuda, fijado en una suma cierta, constituye la razón fundamental que se les exige en este tipo de procedimientos al opositor del decreto.
En segundo lugar, si bien la parte demandada alegó vicios en la ejecución de la obra, es de capital relevancia que, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el instrumento privado suscrito por la representante legal de la demandada, al no haber sido formalmente tachado de falso en la oportunidad procesal correspondiente dentro del lapso de los cinco (5) días siguientes a la contestación de la demanda o a la promoción de pruebas, tiene plena fuerza probatoria entre las partes y respecto de terceros en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones allí contenidas. El silencio de la demandada en cuanto a la tacha del instrumento fundamental constituyó un reconocimiento tácito de su autenticidad y contenido, lo que ratifica el valor probatorio del acuerdo extrajudicial.
En tercer lugar, la demandada pretende fundar la exceptio non adimpleticontractus en supuestos defectos de ejecución de obra; sin embargo, a los efectos de que dicha excepción prospere, quien la alega está en la obligación de demostrar, de manera fehaciente, que la otra parte incumplió la obligación que le era exigible. La carga de la prueba en este punto recaía enteramente sobre la parte demandada, conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y al artículo 1.354 del Código Civil, que consagran el principio "reus in excipiendofit actor". El análisis del acervo probatorio revela que la parte demandada no logró demostrar de forma contundente los vicios alegados.
Específicamente, en cuanto a los medios de prueba promovidos por la demandada para sustentar su excepción, este Tribunal constata lo siguiente: (a) Los testigos presentados por la parte demandada resultaron insuficientes para desvirtuar el contenido del acta de acuerdo extrajudicial: varios de los testigos promovidos no comparecieron, declarándose desiertos sus actos en múltiples oportunidades (ciudadanos YANETH CAROLINA ARIAS RODRÍGUEZ, GÉNESIS WILMERY HERMAN ARROLLO, YANELVIS CAROLINA RODRÍGUEZ, MIGUEL URBINA, LUIS GREGORIO REYES, LEANIS GABRIELA JIMÉNEZ PAZ, ELVIS RAMÓN SALGUEIRO AMAYA, LEIVIS EUDDYS MEDINA GARCÍA, NIVIA OCANDO, ISMAEL ANTONIO BRACHO RAMONES e YSMAIRA GUADALUPE BRACHO COLINA), lo que evidenció la debilidad probatoria de la defensa opuesta; (b) La prueba de exhibición de documentos fue declarada inadmisible por este Juzgado; (c) La prueba de cotejo fue igualmente declarada inadmisible; (d) Las capturas de mensajería WhatsApp promovidas como evidencia de comunicaciones entre las partes fueron desechadas por este Tribunal al no haber sido promovidas conforme a los requisitos de ley para este tipo de medios tecnológicos, y al no haberse solicitado la prueba de cotejo respectiva que permitiese verificar su autenticidad.
Por otra parte, el INFORME DE EXPERTICIA TÉCNICA consignado por el Ingeniero MANUEL DE JESÚS VILLA CHIRINOS, en fecha 11 de febrero de 2026, al ser valorado por este Tribunal conforme al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y según las reglas de la sana crítica, no logró establecer de manera determinante e inequívoca que los trabajos realizados por el ciudadano ERIC RAMÓN SÁNCHEZ LÓPEZ, fueron la causa eficiente y directa de los daños que la demandada señala, tomando en cuenta que: (i) el experto tuvo acceso limitado a las áreas de la edificación; (ii) no existió un acta de entrega-recepción de obra formal que hubiere especificado el estado previo de la instalación y las obras a ejecutar, y (iii) la propia representante legal de la demandada, en el acto de posiciones juradas celebrado en este proceso, reconoció, al absolver la SÉPTIMA PREGUNTA, que la sociedad mercantil COMPLEJO EDUCATIVO LUISA CÁCERES DE ARISMENDI, C.A. no ha cancelado al intimante la cantidad de ONCE MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO DÓLARES AMERICANOS CON NOVENTA Y SIETE CÉNTAVOS($ 11.575,97), a que se refiere el Acta de Acuerdo Extrajudicial; y al absolver la DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA, reconoció que las pruebas promovidas por ella como representante legal de la empresa no han demostrado hasta la fecha que su representada haya cancelado la deuda de ONCE MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO DÓLARES AMERICANOS CON NOVENTA Y SIETE CENTAVOS ($ 11.575,97). Estas posiciones, absueltas de manera personal y presencial, constituyen plena prueba en contra de la parte demandada, de conformidad con el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente, debe este Juzgador ponderar la conducta procesal de la parte demandada a la luz de la Doctrina de los Actos Propios ("Venire contra factumproprium non valet"), cuya aplicación en el foro venezolano ha sido reiteradamente reconocida por el Tribunal Supremo de Justicia. Esta doctrina sanciona la incoherencia conductual de quien, habiendo asumido voluntariamente una determinada posición jurídica, en este caso, el reconocimiento formal y solemne de una deuda mediante instrumento privado, pretende luego desconocer o contradecir dicho reconocimiento en sede judicial, generando una situación de perplejidad contraria a la buena fe que debe presidir las relaciones jurídicas. El reconocimiento de deuda plasmado en el Acta de Acuerdo Extrajudicial vincula jurídicamente a la parte demandada y no puede ser revocado unilateralmente a través de alegaciones probatoriamente inconsistentes.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado declara SIN LUGAR la excepción de contrato no cumplido (exceptio non adimpleticontractus) opuesta por la representación judicial de la parte demandada. Así se decide.-
VI.
DEL ANÁLISIS Y VALORACIÓN DEL ACERVO PROBATORIO
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
A) ACTA DE ACUERDO EXTRAJUDICIAL de fecha 15 de noviembre de 2024, constante en autos como instrumento fundamental de la demanda: Este documento constituye el eje central de la presente controversia. Al respecto, observa este Juzgador que se trata de un instrumento privado que fue redactado por la propia parte demandada y que no fue desconocido por esta en la oportunidad procesal correspondiente. En consecuencia, por imperativo categórico del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, operó plenamente el reconocimiento legal tácito, otorgándole a dicho instrumento privado la misma fuerza probatoria que un instrumento público entre las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil.
Del análisis exhaustivo e integral de su texto se evidencia de manera inequívoca:
• i) Reconocimiento expreso de la deuda: Que la ciudadana MARÍA ALEJANDRA CARRILLO COLINA, actuando en su carácter de Representante Legal de la Sociedad Mercantil COMPLEJO EDUCATIVO LUISA CÁCERES DE ARISMENDI, C.A., reconoce adeudar de forma pura y simple al ciudadano ERIC RAMÓN SÁNCHEZ LÓPEZ la cantidad líquida de ONCE MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO DÓLARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTAVOS ($ 11.575,97).
• ii) Cláusula de valor de cuenta (Modalidad de pago): Que la divisa extranjera se pactó exclusivamente como moneda de cuenta o de referencia, conviniendo expresamente las partes que la solución de la obligación deberá verificarse en moneda nacional (Bolívares), calculados a la tasa oficial fijada por el Banco Central de Venezuela para la fecha en que se realice el pago efectivo, total o parcial, en estricto apego al marco cambiario vigente en la República.
• iii) Incumplimiento de la obligación: Que la parte demandada asumió un compromiso formal y cronológico de pago que, valorado bajo las reglas de la sana crítica y conforme a las actas que integran el expediente, no fue honrado ni demostrado su finiquito por la parte deudora.
En base a las consideraciones expuestas, y habiendo adquirido el documento el estatus de instrumento privado reconocido por el silencio de la accionada (quien además fue su redactora), este contiene una confesión extrajudicial que produce el mismo efecto que la judicial a tenor del artículo 1.401 del Código Civil. Por lo tanto, este Juzgado le confiere pleno valor probatorio para demostrar la existencia, liquidez y exigibilidad de la obligación dineraria reclamada, de conformidad con los artículos 1.363 y 1.401 ejusdem, en concordancia con los artículos 444 y 644 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.-
B) ESTADOS DE CUENTA BANCARIOS y comprobantes de pago del Banco Mercantil, C.A., consignados en autos en respuesta al Oficio N° 303-25 librado por este Tribunal a dicha institución financiera, y recibidos en fecha 13 de enero de 2026: Estos documentos, emanados de una institución bancaria de reconocida trayectoria como ente de interés público, al no haber sido impugnados por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente, adquieren pleno valor probatorio como documentos administrativos de conformidad con el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.571/2003 (caso: Inversiones 7070, C.A.). Los estados de cuenta evidencian el historial de transacciones correspondiente a la cuenta N° 0102-0338-2400-0012-2698, cuya titularidad pertenece al ciudadano ERIC RAMÓN SÁNCHEZ LÓPEZ, y permiten corroborar los pagos parciales recibidos por el demandante de parte de la demandada, confirmando que el monto residual adeudado asciende a la cifra reclamada. Se valoran como plena prueba. Así se valora.-
C) ACTO DE POSICIONES JURADAS, celebrado en la presente causa, en el que la ciudadana MARÍA ALEJANDRA CARRILLO COLINA, en su carácter de representante legal de la demandada, absolvió las posiciones formuladas por la parte actora: Conforme al artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, las posiciones absueltas hacen plena prueba en contra de quien las absuelve. De las posiciones juradas evacuadas se desprende, de manera categórica, que la representante legal de la demandada: (i) reconoció el monto de ONCE MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO DÓLARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS ($ 11.575,97) como deuda con el demandante; (ii) reconoció que dicha deuda no ha sido cancelada en su totalidad; (iii) reconoció que las pruebas promovidas por su representada no acreditan el pago de la suma debida. A estas posiciones se les otorga plena fuerza probatoria. Así se valora.-
D) DECLARACIÓN JURADA DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA (ISLR), consignada como medio de prueba documental: Este instrumento, emanado de la propia representada demandada como contribuyente ante el SENIAT, y que refleja las actividades y movimientos económicos de la sociedad mercantil, al no haber sido desconocido ni impugnado por la parte contraria, es valorado favorablemente por este Juzgado como indicio de la capacidad económica y operativa de la demandada, en los términos de los artículos 1.363 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
Con relación a las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada, este Tribunal pasa a valorar únicamente las admitidas en el auto de admisión de pruebas de fecha 05 de diciembre de 2025, en los siguientes términos:
A) En cuanto a los testigos promovidos: Como ha quedado ampliamente establecido en la sección anterior de este fallo, la parte demandada promovió un número significativo de testigos cuya comparecencia resultó, en su gran mayoría, infructuosa, declarándose desiertos los actos de declaración en reiteradas oportunidades. Los únicos testimonios que lograron evacuarse fueron las ciudadanas YANETH CAROLINA ARIAS RODRÍGUEZ, GÉNESIS WILMERY HERMAN ARROYO, YANELIS CAROLINA RODRÍGUEZ ARIAS, LUIS GREGORIO REYES y LEANIS GABRIELA JIMÉNEZ PAZ, los cuales son valorados por este Tribunal conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Al adminicularlos con el resto del material probatorio, particularmente con el instrumento fundamental de la demanda y las posiciones juradas absueltas, resulta palmario que ninguno de estos testigos logró desvirtuar el reconocimiento de deuda contenido en el Acta de Acuerdo Extrajudicial, pues sus declaraciones versaron sobre las condiciones de ejecución de la obra sin aportar prueba alguna de la extinción de la obligación dineraria reconocida. Se les otorga valor probatorio meramente referencial, sin que sean suficientes para modificar el dispositivo de esta sentencia. Así se valora.-
B) En cuanto al INFORME DE EXPERTICIA TÉCNICA, del Ing. MANUEL DE JESÚS VILLA CHIRINOS: Como fue analizado supra, este medio probatorio, si bien proporciona algunos elementos técnicos sobre las condiciones de la obra, no logra desvirtuar el elemento central de la controversia: el reconocimiento voluntario y solemne de la deuda por parte de la demandada. La experticia técnica incide sobre las condiciones de ejecución de la obra, mas no sobre la existencia, liquidez o exigibilidad de la obligación dineraria reconocida en el instrumento privado. No puede este Tribunal confundir el debate sobre la calidad de la obra con el debate sobre el cumplimiento de la obligación crediticia, pues ambos son asuntos autónomos que requieren ser canalizados a través de las vías procesales adecuadas. Se le otorga valor meramente referencial e ilustrativo, siendo insuficiente para enervar la pretensión del demandante. Así se valora.-
C) La prueba de informes solicitada a la Alcaldía del Municipio Zamora, cuya respuesta fue recibida mediante Oficio N° DESP.AMZ N° 020/2026 de fecha 15 de enero de 2026: Este documento se valora como documento administrativo conforme al criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; sin embargo, al no contener información que desvirtúe el reconocimiento de la deuda dineraria objeto de este juicio, su incidencia en el dispositivo del presente fallo es nula. Así se valora.-
En síntesis, el análisis integral del acervo probatorio demuestra de manera contundente, a través del sistema de la sana crítica (Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil), la existencia, liquidez y exigibilidad de la obligación reclamada, sin que la parte demandada haya logrado demostrar su cumplimiento o extinción por alguna causa legalmente reconocida. Así se concluye.-

VII.
DEL FONDO DE LA DEMANDA: OBLIGACIÓN DE PAGO EN MONEDA EXTRANJERA Y LA TASA DE REFERENCIA DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA
Establecida la procedencia de la acción y la existencia de la obligación reclamada, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre las modalidades de pago reclamadas por el demandante. En tal sentido, el Acta de Acuerdo Extrajudicial estipuló que el monto de ONCE MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO DÓLARES CON NOVENTA Y SIETE CENTAVOS ($ 11.575,97) fue pactado con el Dólar de los Estados Unidos de América únicamente como moneda de referencia, debiendo el pago efectuarse en bolívares a la tasa del Banco Central de Venezuela vigente para el día en que se efectúe el pago parcial o total.
Este régimen de pago es plenamente compatible con el ordenamiento jurídico venezolano vigente. El Banco Central de Venezuela, mediante Convenio Cambiario N° 1, publicado en Gaceta Oficial N° 6.405 Extraordinario de fecha 07 de agosto de 2018, estableció el marco normativo que permite el uso del dólar como moneda de cuenta o referencia en las transacciones entre particulares, con pago en bolívares al tipo de cambio oficial. Modalidad que ha sido avalada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC.000517 de fecha 08 de noviembre de 2018, caso: Giovanni Viloria Pirela contra Inmobiliaria R y R 2006 C.A., y ratificada en decisiones posteriores, al reconocer la validez de las obligaciones pactadas en moneda extranjera como moneda de cuenta, con pago en moneda de curso legal.
En consecuencia, la parte demandada deberá cancelar el equivalente en bolívares de la cantidad de ONCE MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO DÓLARES CON NOVENTA Y SIETE CENTAVOS ($ 11.575,97) a la tasa de cambio oficial del Banco Central de Venezuela para la fecha efectiva del pago. Así se establece.-
VIII.
DE LOS HONORARIOS PROFESIONALES DEL ABOGADO DE LA PARTE ACTORA
En lo que respecta a los honorarios profesionales del abogado de la parte actora, calculados en un veinticinco por ciento (25%) del monto de la demanda, conforme a lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal los acuerda por cuanto dicha norma expresamente señala: "…el Juez calculará prudencialmente las costas que debe pagar el intimado, pero no podrá acordar en concepto de Honorarios del Abogado del demandante una cantidad que exceda del 25% de la demanda…". En consecuencia, los honorarios profesionales se calculan sobre la base del monto principal demandado en su equivalente en bolívares a la fecha del pago efectivo, sin que en ningún caso puedan exceder del límite legal del veinticinco por ciento (25%). Así se establece.-
IX.
DE LA INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA
En cuanto a la indexación o corrección monetaria solicitada por la parte actora, este Tribunal acoge el criterio pacífico y reiterado establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al cual toda condena de pagar una suma de dinero debe ser indexada a los efectos de preservar el valor real de la obligación frente al fenómeno inflacionario. Sin embargo, dado que en el presente caso la obligación reclamada está denominada en dólares americanos y pactada con dicha divisa como moneda de referencia, siendo que el pago efectivo deberá realizarse en bolívares a la tasa del Banco Central de Venezuela vigente para la fecha del pago, la indexación tendrá su aplicación exclusivamente sobre el diferencial en bolívares que pudiere generarse entre la fecha de interposición de la demanda y la fecha del pago efectivo, en los términos establecidos por la experticia complementaria del fallo que a tal efecto deberá ordenarse. Dicha experticia deberá tomar como parámetro el Índice Nacional de Precios al Consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.-
X.
DE LA SOLICITUD DE FRAUDE PROCESAL
Mediante auto interlocutorio de fecha 12 de febrero de 2026, este Juzgado ya declaró IMPROCEDENTE la incidencia de fraude procesal interpuesta por la representación de la parte demandada, al no haber logrado la promovente demostrar de manera fehaciente e indubitable la existencia de los elementos configurativos del fraude procesal previstos en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil y desarrollados por la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 910 de fecha 04 de agosto de 2000, caso: Intana, C.A. Siendo que dicha decisión tiene carácter de cosa juzgada formal dentro de la presente causa y no fue objeto de impugnación mediante los recursos ordinarios correspondientes, resulta definitivamente zanjada esta cuestión. Así se reitera.-
XI.
SÍNTESIS DECISORIA
Con fundamento en todo lo anteriormente expuesto, y atendiendo al deber de exhaustividad que impone el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil en sus ordinales 5° y 6°, este Tribunal concluye que:
PRIMERO: El procedimiento de intimación fue correctamente empleado por la parte actora al tratarse de una obligación de pago de suma líquida y exigible, documentada en instrumento privado, de conformidad con el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: La parte demandante demostró plenamente la existencia, liquidez y exigibilidad de la obligación reclamada, tanto a través del instrumento privado que sirve de fundamento a la acción, como a través de las posiciones juradas absueltas por la propia representante legal de la demandada, que constituyen plena prueba conforme al artículo 412 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: La parte demandada no logró demostrar la extinción de la obligación por ninguno de los medios legalmente reconocidos (pago, novación, compensación, remisión, confusión, prescripción u otro equivalente), siendo que la carga de probar el pago o la extinción de la deuda le correspondía íntegramente, conforme a los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil.
CUARTO: La excepción de contrato no cumplido (exceptio non adimpleticontractus) opuesta por la demandada resulta improcedente, al no haber sido debidamente probada y al contraponerse frontalmente con el reconocimiento solemne y voluntario de la deuda efectuado por la propia demandada.
En virtud de lo cual, la presente demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR VÍA DE INTIMACIÓN debe ser declarada CON LUGAR, con todos los pronunciamientos de Ley que ello conlleva. Así se decide.-
DISPOSITIVO
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; los artículos 444, 506, 508, 640, 644, 651 y 652 del Código de Procedimiento Civil; los artículos 1.159, 1.264, 1.354, 1.363 y 1.401 del Código Civil, y en atención a la jurisprudencia pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia citada en la parte motiva de este fallo, DECLARA:
PRIMERO:CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR VÍA DE INTIMACIÓN incoada por el ciudadano ERIC RAMÓN SÁNCHEZ LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.310.002, domiciliado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, debidamente representado por la Abogada SOBEIDY SANGRONIS OJEDA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 103.097, en contra de la Sociedad Mercantil COMPLEJO EDUCATIVO LUISA CÁCERES DE ARISMENDI, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Falcón bajo el N° 11, Tomo 55, de fecha 17 de febrero de 2023, en la persona de su Representante Legal, ciudadana MARÍA ALEJANDRA CARRILLO COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.768.461, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 75.346.
SEGUNDO: SE CONDENA a la Sociedad Mercantil COMPLEJO EDUCATIVO LUISA CÁCERES DE ARISMENDI, C.A. a pagar al ciudadano ERIC RAMÓN SÁNCHEZ LÓPEZ la cantidad de ONCE MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO DÓLARES CON NOVENTA Y SIETE CENTAVOS ($ 11.575,97), cantidad esta que deberá pagarse en bolívares al tipo de cambio oficial del Banco Central de Venezuela vigente para la fecha del pago efectivo, de conformidad con el Convenio Cambiario N° 1 publicado en Gaceta Oficial N° 6.405 Extraordinario de fecha 07 de agosto de 2018, y en atención a la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia N° RC.000517 de fecha 08 de noviembre de 2018.
TERCERO: SE CONDENA a la parte demandada al pago de los honorarios profesionales del Abogado de la parte actora, calculados en el veinticinco por ciento (25%) del monto principal condenado a pagar, de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. Dicho monto se calculará sobre la base del equivalente en bolívares de la cantidad condenada a pagar, a la tasa del Banco Central de Venezuela vigente para la fecha del pago efectivo, lo que arroja la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES DÓLARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTAVOS ($ 2.893,99) o su equivalente en bolívares a la referida tasa del BCV al momento del pago.
CUARTO: SE ORDENA la indexación o corrección monetaria de la suma condenada en el punto SEGUNDO del presente dispositivo, en los términos establecidos en la parte motiva de este fallo, mediante experticia complementaria que deberá ser practicada por un único experto contable designado por el Tribunal, quien tomará como base el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC), publicado por el Banco Central de Venezuela, computada desde la fecha de admisión de la demanda (28 de mayo de 2025) hasta la fecha del pago efectivo total de la obligación, y que será calculada exclusivamente sobre el diferencial en bolívares que resultare de la conversión a tasa del Banco Central de Venezuela a la fecha efectiva del pago.
QUINTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Se ordena notificar mediante boleta de notificación de conformidad con el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil. Se libraron boletas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en la ciudad de Santa Ana de Coro, el primer (1°) día del mes de Julio de dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. JOSE LUIS CHIRINO,
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. CIELO E. VALERA AGUERO,
NOTA: La presente decisión se dictó y público en su fecha previa el anuncio de Ley, a la hora de la 1:30 de la tarde. Se dejó copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal. Asimismo, se libraron las boletas de notificación para las partes- Conste, Coro, fecha ut-supra. -
LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. CIELO E. VALERA AGUERO,

Exp. Nro. 16.150-25.
ABG.JLCH/CEVA/