REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 16 de Julio de 2026
Años; 216º y 167º
Visto el escrito presentado en fecha ocho (08) de julio de 2026, por el ciudadano Abogado en ejercicio NUMA JOSÉ MIRANDA HIDALGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 35.748, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte codemandada ALAISNNY EVELYN ENRIQUE DIAZ; mediante el cual interpone RECURSO DE REVOCATORIA POR CONTRARIO IMPERIO en contra del auto de mera sustanciación dictado por este Juzgado en fecha seis (06) de julio de 2026, el cual declaró improcedente la solicitud de citación de los testigos de ratificación instrumental y la correspondiente expedición de oficio al jefe de la Oficina de Registro Público del Municipio Miranda del Estado Falcón.
Ahora bien, este Tribunal, a los fines de resolver, procede a dictar su pronunciamiento bajo las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil venezolano la facultad que asiste a los órganos jurisdiccionales para examinar sus propias determinaciones de mera sustanciación o trámite, en los términos siguientes:
Artículo 311.- Los autos de mera sustanciación son revocables de oficio o a petición de parte por el Tribunal que los dictó, mientras no se haya dictado la sentencia definitiva, salvo disposición en contrario.
De la norma aducida se colige que el recurso de revocatoria por contrario imperio constituye un mecanismo procesal idóneo y expedito de auto tutela, concebido para subsanar errores de actividad o de apreciación formal cometidos en providencias de mero trámite que no causen gravamen irreparable, permitiendo al juzgador enmendar el curso del proceso en salvaguarda de los principios de economía procesal, celeridad y resguardo de las garantías constitucionales.
Ello así, encontrándose el presente proceso en fase de evacuación de pruebas, sin que se haya dictado sentencia definitiva, resulta plenamente admisible el examen de la idoneidad del proveído impugnado, tal como se procede a efectuar.
Alega el recurrente que este Tribunal incurrió en un yerro procesal al dictar el auto de fecha 06 de julio de 2026, mediante el cual se declaró improcedente la solicitud de librar boleta de citación a los ciudadanos MARBELIS ZULAY COLIÑA SANCHEZ y JESUS GREGORIO ATACHO DE LEON, funcionarios de la Oficina de Registro Público del Municipio Miranda del Estado Falcón, promovidas para evacuar el medio probatorio de ratificación de documento instrumental conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Argumenta que la negativa del Tribunal lesionó el derecho a la defensa y a la prueba de su representada, al desatender la excepción contenida en el artículo 483 ejusdem, la cual prevé la obligación del Tribunal de citar a los testigos cuando la parte promotora lo solicite expresamente en su escrito.
Al analizar detenidamente las actas que componen el expediente, y en especial el escrito de promoción de pruebas consignado oportunamente por la defensa de la parte codemandada, este Juzgado constata que en el Capítulo Quinto, referido al "MEDIO PROBATORIO PRUEBA DE RATIFICACION", el promovente expresamente peticionó: "...A la vez pido, en virtud, que dichas personas, son empleadas de la Oficina de Registro Público del Municipio Miranda del Estado Falcón, se ordene la citación correspondiente, y se requiera mediante oficio al jefe de la Oficina de Registro, el apoyo y colaboración para que otorgue el respectivo permiso, a dichas funcionarias para que asistan personalmente en la oportunidad que este Tribunal, fije para la comparecencia y evacuación de este medio probatorio."
Frente a esta petición clara y expresa, el Tribunal, al admitir el medio de prueba mediante auto de fecha 02 de julio de 2026, fijó el tercer día de despacho siguiente para la evacuación de la referida prueba testimonial de ratificación, pero omitió pronunciarse sobre la citación formal de las funcionarias y el correspondiente oficio de permiso. Posteriormente, al ser advertida la omisión por vía de diligencia, este Juzgado dictó el auto de fecha 06 de julio de 2026, declarando improcedente la solicitud bajo el entendido errado de que la carga de la presentación del testigo recaía de manera absoluta sobre la parte promovente, declarándose consecuencialmente desiertos los actos programados, debido a la incomparecencia de los funcionarios públicos señalados.
Establece el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil sobre la comparecencia de los testigos:
Artículo 483.- Admitida la prueba, el Juez fijará una hora del tercer día siguiente para el examen de los testigos, sin necesidad de citación, a menos que la parte la solicite expresamente...
La interpretación sistemática y teleológica de la referida norma procesal revela que, si bien la regla general exime al Tribunal de la carga de citar a los testigos, consagrando el deber de la parte de presentarlos, sin embargo, el legislador estatuyó una excepción taxativa: "a menos que la parte la solicite expresamente".
En el caso bajo examen, la parte promotora no solo cumplió rigurosamente con esta exigencia al solicitar de manera expresa e inequívoca la citación formal de los referidos ciudadanos desde su propio escrito de promoción de pruebas, sino que además justificó la necesidad de la citación y del oficio de requerimiento institucional en razón de la condición de funcionarios públicos activos de los deponentes, quienes requieren de autorización formal y justificación legal para ausentarse de sus labores en las dependencias del Registro Público.
En consecuencia, al haber negado la expedición de las boletas de citación y el oficio institucional de permiso a pesar de la solicitud expresa del oferente, este Juzgado incurrió en un menoscabo del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva garantizados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra el derecho de toda persona a presentar las pruebas que considere pertinentes para su defensa. Al no haberse tramitado la citación de ley, no resultaba ajustado a derecho declarar desiertos dichos actos de ratificación instrumental, por cuanto la incomparecencia de los deponentes provino de una omisión judicial imputable al Tribunal y no a una falta de diligencia de la parte promotora.
Por tales motivos, resultando fundados los argumentos de hecho y de derecho invocados por la representación de la codemandada, este Juzgado debe enmendar la situación jurídica infringida, revocando por contrario imperio el auto desfavorable y ordenando las diligencias conducentes para la efectiva materialización de la prueba admitida.
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PROCEDENTE, el Recurso de Revocatoria por Contrario Imperio interpuesto en fecha 08 de julio de 2026 por el ciudadano Abogado NUMA JOSÉ MIRANDA HIDALGO en su carácter de apoderado de la parte codemandada ALAISNNY EVELYN ENRIQUE DIAZ. SEGUNDO: Se REVOCA POR CONTRARIO IMPERIO en todas sus partes el auto de mera sustanciación dictado por este Tribunal en fecha seis (06) de julio de 2026. TERCERO: Se ORDENA librar las correspondientes boletas de citación a los ciudadanos MARBELIS ZULAY COLINA SANCHEZ y JESUS GREGORIO ATACHO DE LEON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V- 9.528.238 y V- 9.502.924, a los fines de que comparezcan ante este Tribunal a evacuar la prueba testimonial de ratificación documental del instrumento, al tercer (3°) día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos la efectiva citación, a la hora de las (09:30 a.m.) y (10:00 a.m.) respectivamente. CUARTO: Se ORDENA librar oficio dirigido al ciudadano Registrador de la Oficina de Registro Público del Municipio Miranda del Estado Falcón, a objeto de que preste las facilidades de ley y conceda el permiso institucional correspondiente a los referidos funcionarios a fin de que comparezcan por ante este Tribunal en la oportunidad fijada a tal efecto.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. JOSE LUIS CHIRINO, LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. CIELO E. VALERA AGÜERO
NOTA: Se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, se libraron Boletas de Citación a los testigos, así como también oficio N° 0820-_____________, a la Oficina de Registro Público del Municipio Miranda del Estado Falcón. Conste.-
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. CIELO E. VALERA AGÜERO
ABG.JLCH/CEVA /Kenny.
Exp. Nº 16.205-26
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