REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
SANTA ANA DE CORO; 17 DE JULIO DE 2026
AÑOS: 216º y 167º

El Tribunal, habiendo sido presentado en fecha 08 de Julio de 2026, por ante este Juzgado, diligencia mediante el cual la representación judicial de la parte querellante, ciudadano Abg. ARNALDO J. COLINA S, inscrito en el IPSA, bajo el No. 60.911, interpone RECURSO DE APELACIÓN contra el auto dictado por este Tribunal en fecha 03 de Julio de 2026, mediante el cual se autorizó la continuación de la obra nueva previo cumplimiento de la fianza respectiva; este Juzgado, en ejercicio de su potestad de control de admisibilidad de los recursos, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
Establece el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil venezolano la regla general de admisibilidad para la apelación de las sentencias interlocutorias, disponiendo que estas solo admiten recurso de alzada “cuando produzcan un gravamen irreparable”. De allí que, para admitir la alzada contra un pronunciamiento de carácter interlocutorio, el juzgador debe verificar de forma preliminar si la decisión causa una lesión o perjuicio de tal magnitud a los derechos e intereses de las partes que no pueda ser subsanado ni reparado por la sentencia definitiva de la causa.
En el caso sub iudice, el acto recurrido lo constituye el auto que autorizó la continuación de la obra, dictado de conformidad con el artículo 715 eiusdem.
Al respecto, este Tribunal, en sintonía con la doctrina patria y la pacífica y reiterada jurisprudencia de los Tribunales Superiores de la República y del Tribunal Supremo de Justicia, considera que dicha determinación judicial no es susceptible del recurso de apelación, con base en las siguientes consideraciones de derecho:
Primero: La decisión dictada al amparo del artículo 715 del Código de Procedimiento Civil reviste una naturaleza eminentemente provisional, precautoria. Esta providencia no decide el fondo de la controversia posesoria ni prejuzga sobre el derecho de propiedad o de servidumbre subyacente, materias estas cuya resolución definitiva se encuentra estrictamente reservada para el juicio ordinario posterior previsto en el artículo 716 del texto adjetivo civil. Al no dirimirse la titularidad del derecho posesorio, es evidente que el proveído no causa cosa juzgada material ni lesiona de manera definitiva el derecho del accionante.
Segundo: El legislador venezolano, previendo la necesidad de salvaguardar los derechos del querellante ante la reanudación de los trabajos de construcción, consagró en el aparte único del artículo 715 del Código de Procedimiento Civil, la obligación del Tribunal de exigir al querellado garantías oportunas y suficientes (fianza) para asegurar el resarcimiento de cualquier daño que la continuación de la obra le pueda producir al querellante. En el presente caso, este Juzgado ordenó la constitución de una fianza por la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y UN MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 391.783,56).
La imposición de dicha garantía patrimonial líquida y exigible tiene por efecto procesal inmediato hacer desaparecer el gravamen irreparable requerido por el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil. Al encontrarse preventivamente garantizada y asegurada la indemnidad patrimonial del querellante frente a eventuales daños físicos directos o indirectos, la autorización de continuación no puede catalogarse como una decisión causante de un perjuicio irreparable, pues cualquier menoscabo cuenta con una vía de resarcimiento efectivo e inmediato previamente constituida en autos.
Tercero: Rige en nuestra legislación procesal civil el principio de taxatividad y sumariedad de los recursos en materia de interdictos. Obsérvese que el legislador previó expresamente en el artículo 714 ejusdem, la apelabilidad del decreto de prohibición de la obra nueva; no obstante, guardó absoluto silencio respecto a la apelación del auto que ordena la continuación de la misma del artículo 715 eiusdem. Este silencio legislativo no es involuntario, sino que responde a la naturaleza sumaria de los procedimientos de interdicto, impidiendo que el debate incidental sobre la marcha física de la obra se eternice mediante recursos ordinarios que desnaturalicen la celeridad que exige la tutela posesoria. Por lo que escuchar la apelación en contra de esta medida intermedia significaría suspender o entorpecer sin base legal la actividad constructora del querellado, quien ya ha cumplido con los extremos de ley, a saber la experticia favorable y fianza fijada por el tribunal.
Ahora bien, por las consideraciones expuestas, resulta evidente para este Juzgador que el recurso de apelación propuesto contra el auto de fecha 03 de Julio de 2026, deviene en inadmisible por no encuadrar en los presupuestos del artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, al carecer el fallo recurrido de gravamen irreparable y tratarse de una medida provisional de orden sumario e inapelable.
Por los motivos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte querellante ciudadano Abg. ARNALDO J. COLINA S, inscrito en el IPSA, bajo el No. 60.911, en contra el auto dictado por este Tribunal en fecha 03 de Julio de 2026, que autorizó la continuación de la obra nueva bajo fianza y en acatamiento de las recomendaciones técnicas establecidas por los expertos. SEGUNDO: Se ordena continuar con el curso legal de la presente causa según su estado.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. JOSE LUIS CHIRINO, LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. CIELO E. VALERA AGÜERO

ABG. JLCH/CEVA/Iván
Exp. Nº 16.135-25