REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
Santa Ana De Coro, 17 de Julio de 2026
AÑOS: 216º y 167º
El Tribunal vista la demanda de PARTICION DE BIENES HEREDITARIOS, presentada por la ciudadana EVELIN LISSET MARRUFO DE MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.528.606, domiciliada en la Calle 23 de Enero, entre Calle Miranda y Norte casa Nº 2-8 Pantano Abajo, Municipio Miranda del estado Falcón debidamente asistida por el ABG. ALEXANDER JOSE LOYO OLIVERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 61.550, en contra de la ciudadana LUISANA FABIOLA DEL CARMEN DORANTES MARRUFO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.253.773 domiciliada en el Sector San José, Calle Principal casa Nº 08, de esta Ciudad de Santa Ana de Coro Municipio Miranda del Estado Falcón.
Se le da entrada y anótese en los libros respectivos bajo el Nº 16.224-2026.
Ahora bien, por cuanto el Tribunal efectuó una revisión de los recaudos presentados por la demandante, se observa que de conformidad con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, “…El libelo de la demanda deberá expresar:

1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda;
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen;
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro;
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales;
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones;
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo;
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas;
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder;
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.

De la norma supra trascrita se desprende que el legislador en la norma adjetiva estableció los requisitos de forma y de fondo sobre la presentación de la demanda por ante los órganos jurisdiccionales competentes, tal derecho de petición de las partes está regulado en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; estableciéndose entonces así, en sentido general que la acción es inadmisible en los siguientes supuestos:
1. Cuando la Ley expresamente lo prohíbe.
2. Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y estas no se alegan.
3. Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen.

En tal sentido, es el juez ante quien se intente la demanda quien deberá, en aplicación al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, observar si la mencionada demanda, cumple con el requisito exigidos para su tramite, hasta su conclusión natural, la sentencia, es decir, que no exista una incompatibilidad del procedimiento escogido, que impida la complacencia completamente el interés del actor.
En este sentido, analizada la demanda interpuesta, este Juzgador debe instruir a la parte que el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece los requisitos que debe contener el escrito libelar, el cual dispone como obligación para el actor el deber acompañar “Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”, en el hecho de que el demandante no los acompañe conlleva al incumplimiento por parte del solicitante, de uno de los requisitos exigidos por ésta norma, para que la demanda sea procedente; y por consiguiente tal incumplimiento traería como consecuencia la declaratoria de inadmisibilidad de dicha demanda; lo que a consideración de quien aquí suscribe debe declararse Inadmisible, pues en este caso la parte actora no acompaña en su escrito libelar el acta de defunción de los de Cujus ciudadano FRANCISCO RAMON MARRUFO BLANCO, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-712.014, cuya partición hereditaria se pretende; así como no anexa el acta de defunción del coheredero ciudadano DENNIS MARTIN MARRUFO QUIÑONEZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.483.184, el cual señala en dicho escrito fallece en el fuera del territorio nacional, específicamente en República Dominicana, y de los cuales no existen documento que certifique el fallecimiento del mismo, motivos por los cuales, este juzgador considera que dichos documentos son necesarios para interponer la acción. Por lo que a consideración de quien aquí suscribe debe declararse Inadmisible.
Verificado como ha sido por este Juzgador que la demanda no cumple con los requisitos exigidos por la ley y en aras de garantizar los Principios Constitucionales consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como lo son el derecho al Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y a una Tutela Judicial Efectiva; es por lo que este Órgano Jurisdiccional debe forzosamente declarar INADMISIBLE la presente demanda de PARTICION DE BIENES HEREDITARIOS, por carecer de documentos fundamentalrs en dicha solicitud, que son requisito sine qua non para interponer la presente demanda. Así se establece.-
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: INADMISIBLE, la presente demanda de PARTICION DE BIENES HEREDITARIOS, presentada por la ciudadana EVELIN LISSET MARRUFO DE MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.528.606, domiciliada en la Calle 23 de Enero, entre Calle Miranda y Norte casa Nº 2-8 Pantano Abajo, Municipio Miranda del estado Falcón debidamente asistida por el ABG. ALEXANDER JOSE LOYO OLIVERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 61.550, en contra de la ciudadana LUISANA FABIOLA DEL CARMEN DORANTES MARRUFO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.253.773 domiciliada en el Sector San José, Calle Principal casa Nº 08, de esta Ciudad de Santa Ana de Coro Municipio Miranda del Estado Falcón. De conformidad con lo establecido en el Artículo 340 y 341, y en concordancia con el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 248 ejusdem, se deja copia certificada del presente auto en el archivo del Tribunal. TERCERO: Dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas.-
EL JUEZ PROVISORIO,


ABG. JOSÉ LUIS CHIRINO.
LA SECRETARIA


ABG. CIELO E. VALERA AGUERO
NOTA: La presente decisión se dictó y público en su fecha previa el anuncio de Ley, a la hora de la 02:30 de la tarde. Se dejó copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal. Conste.-

LA SECRETARIA


ABG. CIELO E. VALERA AGUERO





Exp. Nro. 16.224-2026
ABG. JLCH/CEVA/Alberto