REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
SANTA ANA DE CORO, 02 DE JULIO DE 2026
AÑOS: 216º y 167º
SOLICITUD Nº 245-2026.
SOLICITANTE: FRANCISCO ANTONIO TERAN MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.976.447, con domicilio en el Municipio Urumaco del Estado Falcón.-
ABOGADA ASISTENTE: CARMEN KATIUSKA TERAN MENDOZA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 64.698.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO AGRARIO.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
Revisadas las actas procesales en la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO AGRARIO, remitida por declinatoria de competencia del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Urumaco de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, presentada por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO TERAN MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.976.447, con domicilio en el Municipio Urumaco del Estado Falcón, debidamente asistido por la ciudadana Abg. CARMEN KATIUSKA TERAN MENDOZA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 64.698.
Este Tribunal constata que en fecha 19/06/2026 mediante auto se le dio entrada y acordó despacho saneador a la presente solicitud, en razón de que el solicitante no acompaño el documento fundamental, concediéndole para ello un lapso de Tres (03) días hábiles de despacho a objeto de efectuar la consignación respectiva, transcurriendo a saber los días 23, 29 y 30 para un total de Tres (03) días.
Al respecto este Tribunal, vencido el lapso antes señalado y estando en la oportunidad legal para que este Despacho se pronuncie acerca de su admisión y analizada como fue la presente solicitud y los anexos que la acompañan, éste Tribunal pudo observar que el solicitante no cumplió con la carga que le correspondía por ley, en este sentido es pertinente y oportuno destacar lo estatuido en el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables” (Negrillas y cursivas del Tribunal)
En tal sentido dispone el ordinar 6º del artículo 340 ejusdem:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
(…) 6º los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo (…)
Así las cosas, en los argumentos expresados por el solicitante al redactar la solicitud no señalo ni acompaño documento de adjudicación de tierras, garantía de permanencia o carta agraria emanada por el Instituto Nacional de Tierras del cual se deriva su pretensión de regularizar la propiedad de las bienhechurías construidas, cuyo título se pretende con las presente solicitud, por lo que, conforme a las disposiciones supra transcritas y por disposición expresa del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos” (Negrillas y cursivas del Tribunal)
En este sentido, para que la acción sea admitida por el Tribunal, constituye un deber de la parte actora cumplir los requerimientos establecidos en el artículo 340 ejusdem; así como someterse a la carga del despacho saneador consagrado en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual impone la obligación de subsanar los defectos u omisiones de la solicitud dentro del lapso perentorio fijado por el Juzgado; por lo que, ante la falta de subsanación oportuna, resulta obligatorio para este juzgador, declarar improcedente la presente solicitud. Y así se decide.-
En consecuencia, con fundamento en las observaciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: IMPROCEDENTE la solicitud de TITULO SUPLETORIO AGRARIO, por no llenar los requisitos previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se ordena devolver al solicitante de autos las resultas correspondientes. Déjese constancia en el libro diario de labores del Tribunal. CUMPLASE.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE LUIS CHIRINO
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. CIELO ESMERALDA VALERA AGUERO
SOL. Nº 245-26
ABG. JLCH/CIELO/Kenny
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