REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
SANTA ANA DE CORO, 21 DE JULIO DE 2026
AÑOS: 216º y 167º

Vista la diligencia presentada por el ciudadano Abg. HELIAN SALAS, inscrito en el IPSA, bajo el No. 272.275, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte codemandada, mediante la cual solicita la aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 09 de Julio de 2026, para proveer lo solicitado este Tribunal observa:
En relación a la oportunidad para que el Tribunal se pronuncie sobre la aclaratoria solicitada, establece el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de oarte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que apareciren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, désupues de dectada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”. (Subrayado del Tribunal).
En relación a las aclaratorias, tenemos que de acuerdo a lo previsto en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, le está prohibido al Juez revocar, reformar la sentencia una vez que la ha pronunciado, por lo que la aclaratoria del fallo no puede conducir a una nueva decisión, es decir, la aclaratoria sobre algún punto no debe estar referida a la pretensión misma, sino a pronunciamientos legalmente previstos ajenos a lo solicitado por las partes. Sobre este particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 01089 de fecha 13 de marzo de 2007 dictada en el exp. No. 06-962 estableció:
En repetidas ocasiones, la Sala ha señalado los supuestos de procedencia de las solicitudes de aclaratoria y en todas ellas ha dejado sentado que la facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones esta ceñida a la posiblidad de exponer con mayor claridad, los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que apareciren en la sentencia, pero en modo alguno para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es despues de dictada una sentencia, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya dictado (ver, entre otras, sentencias del 7 de agosto de 1991, expediente No. 90-239, reiterada el 12/04/04, caso: Crisol Publicidad C.A. c/ Diario Universal C.A.).
…Omissis…

Ahora bien, en el caso de autos, la sentencia cuya aclaratoria se pretende fue dictada en fecha 9/07/2026, y fue solicitada la aclaratoria en fecha 17/07/2026, por lo que la misma resulta intempestiva; y así se establece.-
En consecuencia, por las razones antes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con Sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA: IMPROCEDENTE por extemporanea, la solicitud de aclaratoria del fallo dictado por este Tribunal en fecha 09 de Julio de 2026, realizado por el ciudadano Abg. HELIAN SALAS, inscrito en el IPSA, bajo el No. 272.275, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte codemandada ciudadano JOSE ALBERTO VILLANUEVA ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 28.498.302.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado de Primera Instancia, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los Veintiún (21) días del mes de Julio de 2026. AÑOS: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. JOSE LUIS CHIRINO LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. CIELO ESMERALDA VALERA AGUERO.

ABG. JLCH/CEVA/Iván.
Exp. 16.206-26