REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
SANTA ANA DE CORO; 22 DE JULIO DE 2026
AÑOS: 216º y 167º

El Tribunal, vista la diligencia presentada en fecha 08 de Julio de 2026, por el ciudadano Abg. JOSE GREGORIO GOMEZ, inscrito en el IPSA, bajo el No. 64.820, actuando con el carácter de acreditado en autos, mediante el cual pretende interponer RECURSO DE HECHO contra la decisión de fecha 19 de Junio de 2026, que negó el recurso de apelación ejercido en la presente causa.
Pasa este Tribunal a pronunciarse respecto a la admisibilidad y trámite de la referida solicitud, en los términos siguientes:
En fecha 19 de Junio de 2026, este Juzgado dictó pronunciamiento mediante el cual denegó la apelación interpuesta por la representación procesal de la parte demandada, contra el fallo dictado en fecha 10 de Junio de 2026.
Posteriormente, en fecha 08 de Julio de 2026,la representación procesal antes identificada presentó ante la Secretaria de este mismo Juzgado de Primera Instancia (juez a quo), diligencia mediante el cual formula Recurso de Hecho contra el referido auto denegatorio.
Ahora bien, para resolver la pretensión planteada, resulta imperativo revisar la norma que rige el trámite, la competencia funcional de recepción y el procedimiento legalmente establecido para el recurso de Hecho en el ordenamiento adjetivo Civil Venezolano.
Al respecto, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil dispone de forma taxativa:

«Artículo 305.- Negada la apelación, o concedida en un solo efecto, la parte puede recurrir de hecho ante el Tribunal Superior, pedimento de que se le expida copia de las actas del expediente que señale y de las que el Juez indique como conducentes, las cuales remitirá el Juez al Superior dentro de veinticuatro horas...» (Negritas del Tribunal).
De la norma transcrita se evidencia con total claridad que la interposición del Recurso de Hecho debe realizarse directamente ante el Tribunal Superior (Ad Quem) competente, siendo este el único órgano investido de jurisdicción para recibir, tramitar y resolver la procedencia de dicho recurso extraordinario.
La ratio legis de la norma estriba en que el tribunal a quo, al haber emitido la decisión que negó o restringió la alzada, carece absolutamente de competencia funcional y de sustanciación para conocer de la impugnación de su propio auto.
En consecuencia, la presentación del recurso de hecho ante el tribunal que negó la apelación vicia de ineficacia el acto procesal intentado. En la especie, habiendo la parte recurrente presentado el escrito directamente ante este Tribunal de Primera Instancia y no ante el Tribunal Superior correspondiente, incurrió en el incumplimiento de las formas sustanciales de la interposición exigidas por el artículo 305 ejusdem, configurando un vicio de orden público procesal que impide darle trámite a la solicitud.
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE e INADMISIBLE la tramitación del Recurso de Hecho intentado por el ciudadano Abg. JOSE GREGORIO GOMEZ, inscrito en el IPSA, bajo el No. 64.820, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, por haber sido interpuesto ante este Tribunal de Primera Instancia y no directamente por ante el Tribunal Superior Competente, con arreglo a los establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Se ordena mantener el expediente en la Secretaría de este Juzgado y continuar con el curso ordinario del proceso.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. JOSE LUIS CHIRINO, LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. CIELO E. VALERA AGÜERO

ABG. JLCH/CEVA/Iván
Exp. Nº 16.204-26