REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
SANTA ANA DE CORO, 22 DE JULIO DE 2026
AÑOS: 216º y 167º

Habiendo vencido el lapso de Tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas a que se refiere el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, y encontrándose este Tribunal dentro del término legal que prevé el artículo 398 ejusdem para pronunciarse sobre la admisión de los medios de prueba promovidos por las partes, se pasa a dictar la presente decisión bajo las siguientes consideraciones:
De la oposición formulada por el apoderado judicial de la parte demandante ciudadano Abg. JESUS ALBERTO GONZALEZ, inscrito en el IPSA, bajo el No. 176.811, mediante escritos de fecha 30 de Junio de 2026, el primero constante de Dos (02) folios útiles y el segundo constante de Cuatro (04) folios útiles.
Consta en actas que en fecha 30 de Junio de 2026, la representación judicial de la parte Actora presentó escrito de oposición contra los medios probatorios promovidos por su contraparte ciudadanos GONZALO FLORES GUTIERREZ y MARIA LETICIA CASTAÑEDA GOMEZ, plenamente identificados en autos, específicamente contra:
• Medio de prueba promovido en el Capitulo Primero, identificados “A y B”.
• Medio de Prueba, identificado de la “C”.
• Medio de prueba, identificados de la “A, B, C y D”.
• Medio de prueba promovido en el Capitulo Segundo.

Con respecto al escrito de oposicion, a las puebas promovidas por su contraparte ciudadano HEIDER HERNAN FLORES CASTAÑEDA, plenamente identificados en autos, específicamente contra:
• Medios de prueba promovido en el Capitulo Primero:
• Contrato de prestación de servicio, identificado con la letra “A”
• Contrato de Adicuación de vivienda, identificado con la letra “B”
• Carta Aval de Residencia, identificada con la letra “C”
• Constancia de Servicio de Internet, identificado con la letra “D”
• Informe Tecnico Comparativo, identificado con la letra “E”
• Medio de prueba promovido en el Capitulo Segundo
• Medio de prueba promovido en el Capitulo Tercero, identificado como Inspección Judicial.
• Medio de prueba promovido en el Capitulo Cuarto, identificado como Prueba de ratificación.

Argumentando en síntesis que son Inadmisibles y nada aportan al judicio y que carecen de idoneidad.
DE LOS CRITERIOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES SOBRE LA
ADMISIBILIDAD Y LA PERTINENCIA PROBATORIA
Dispone el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil:
“…Dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que son legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.”

Dentro de los treinta días siguientes al vencimiento del lapso fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.
La doctrina procesal venezolana y la pacífica jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (v.g., Sentencia N° 124 de fecha 10 de mayo de 2017, caso: Inversiones Siglo XXI), han delimitado con meridiana claridad que la actividad del juez en esta etapa es de estricto control de legalidad y pertinencia. Al respecto, la Sala ha dejado sentado que:
“La impertinencia de una prueba debe ser manifiesta, es decir, de tal magnitud que resulte ostensible, evidente y clara la total desconexión entre el hecho que se pretende probar y el objeto del debate judicial. Si el medio de prueba guarda una relación, siquiera indiciaria o indirecta, con los hechos controvertidos, el juzgador debe inclinarse por su admisión en aras de garantizar el derecho constitucional a la defensa y a la tutela judicial efectiva.”

Asimismo, la Sala Constitucional del máximo tribunal ha sostenido reiteradamente que el rechazo de una prueba útil y pertinente lesiona de forma flagrante el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual comprende el derecho de rango constitucional a "presentar pruebas y a que estas sean debidamente valoradas".
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS IMPUGNADAS Y MOTIVACIÓN DE
LA DENEGACIÓN DE LA OPOSICIÓN
Al confrontar los argumentos de la oposición con la naturaleza y el objeto del presente juicio, este Juzgador observa que los medios de prueba objeto de impugnación guardan una estrecha, directa y fundamental vinculación con la cualidad de las partes, los hechos que configuran la litiscontestatio y el esclarecimiento de la verdad material.
Las pruebas promovidas no adolecen de ilegalidad , pues no están prohibidas por la ley ni atentan contra la moral o el orden público, ni de impertinencia; toda vez que los hechos que pretenden demostrar forman parte del catálogo de afirmaciones controvertidas por las partes en sus escritos de demanda y contestación. Muy al contrario, este Tribunal constata que los referidos medios probatorios gozan de una alta relevancia y utilidad sustancial para la resolución de la controversia, pues aportarán elementos de convicción indispensables para que este sentenciador pueda dictar un fallo apegado a la justicia distributiva.
A mayor abundamiento, pretender que este Tribunal analice en esta fase el valor convictivo o la eficacia demostrativa de la prueba constituiría un flagrante vicio de subversión del procedimiento, dado que la valoración del fondo y el mérito de las probanzas es una facultad exclusiva de la etapa de sentencia definitiva, y no de la fase de admisión. Por consiguiente, al resultar las pruebas conducentes, pertinentes y legales, la oposición intentada deviene en manifiestamente infundada, por lo que resulta forzoso declarar sin lugar la oposicion formulada por el apoderado judicial de la parte demandane. Y así se decide. .
Ahora bien, de la oposición a las pruebas formulada por el apoderado judicial de la parte demandanda ciudadano Abg. NUMA JOSE MIRANDA HIDALGO, inscrito en el IPSA, bajo el No. 35.748, mediante escritos de fecha 30 de Junio de 2026, contante el primero de Ocho (08) folios útiles y el segundo de Cuatro (04) folios útiles.
Consta en actas a los folios 08 al 15, que en fecha 30 de Junio de 2026, la representación judicial de la parte demandada presentó escritos de oposición contra los medios probatorios promovidos por su contraparte, específicamente en el escrito de opocisión, donde actua en representación de los ciudadanos MARIA LETICIA CASTAÑEDA GOMEZ y GONZALO FLOREZ GUTIERREZ, plenamente identificados en autos, específicamente contra:
• Medio de prueba de INFORMES.
• Medio de prueba de Posiciones Juradas.
• Medio de prueba de INSPECCION.
• Medio de prueba de Otros Medios de Prueba.

Consta en actas a los folios 16 al 19, que en fecha 30 de Junio de 2026, la representación judicial de la parte demandada presentó escritos de oposición contra los medios probatorios promovidos por su contraparte, específicamente en el escrito de opocisión, donde actua en representación del ciudadano HEIDER HERNAN FLOREZ CASTAÑEDA, plenamente identificado en autos, específicamente contra:
• Medio de prueba de INFORMES.
• Medio de prueba de TESTIMONIALES, identificada como Posiciones Juradas.

La representación judicial de la parte demandada solicito como medio de prueba de Informe, que se requiera al REGISTRO PUBLICO DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN, a los fines de que se desprenda de sus archivos y remita este Despacho el documento original consistente al Protocolizado bajo el No. 2009.168, Asiento Registral No. 2, del Inmueble matriculado con el No. 338.9.10.2.128, Libro del Folio Real del 2009, del 13 de agosto de 2014.
Por su parte, la representación opositora fundamenta su defensa en que la legislación procesal civil consagra el principio de inamovilidad de los documentos depositado en registro u oficinas públicas, resultando improcedente e ilegal exigir la extracción o traslado del formato original al juicio. Debiendo canalizarse unicamente medante la remisión de su respactiva copia certificada.
Al respecto, este Organo Jurisdiccional observa que el marco procesal aplicable (en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil) estipula de forma clara que, cuando los instrumentos depositados en una oficina pública deban hacerse valer en juicio, el Juez ordenará la expedición de copia certificada de los mismos. La Ley reserva la exigencia de presentación del documento original única y exclisivamente para aquellos supuestos excepcionales donde exista una razón fundada de falsedad o impugnación formal del texto o firma, circunstancia que no ha sido alegada ni demostrada en este estado del proceso.
La ratio juris de esta prohibición estriba en la salvaguarda de la fe pública, la seguridad juridica y el resguardo fisico del patrimonio documental del Estado, garantizando que los archivos públicos no queden desprovistos de sus matrices o tomos originales. Por ende, la prueba de informe o de requerimiento documental no puede ser desnaturalizada para concompeler a una institución pública a despojarse de un documento matriz.
En consecuencia, al haber peticionado expresamente la remisión del documento, la prueba tal como fue formulada vulnera las reglas procesales vigentes, resultando procedente la oposicion a la prueba de informe; Y así se establce.
La representación judicial de la parte demandante da formulo formal oposición a la admisión de la prueba de Posiciones Juradas, promovida por la contra parte en su respectivo escrito de promoción de pruebas. Fundamento su pretensión en el hecho de que el promovente omitio dar fiel cumplimiento al requisito de reciprocidad exigido por la ley, al limitarse a manifestar de manera abstracta que “obligandose mi representado FIDEL JORDAN OLLARVES, a ser reciproco en absolverlas…”, sin dejar constancia expresa, clara y categorica de su voluntad y disponibilidad de comparecer a la sede de este órgano jurisdiccional a absolverlas de manera reciproca.
Al respecto, este Juzagador, en ejercicio de su facultad de control sobre la admisibilidad de los medios probatorios consagrados en el 397 del Código de Procedimiento Civil, observa:
El Artículo 406 eiusdem establece de forma perentoria:
“la parte que solicite las posiciones deberá manifestar estar dispuesta a comparecer al Tribunal a absolverlas reciprocamente a la contraria, sin lo cual aquellas no serán admitidas…”

De este modo, que de revisión exahutiva del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte promovente, este Juzgador constata que, en efecto, la redacción empleada por el profesional del derecho se limito a señalar textualmente que su representado “esta obligado a ser reciproco”.
La doctrina patria y la jurisprudencia pacifica de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, han establecido de manera unánime que la exigencia contenida en el artículo 406 del texto adjetivo Civil no constituye un mero formalismo sacramental, sino un requisito de admisibilidad de orden público y de estricto cumplimiento.
La Ley exige una manifestación de voluntad expresa, actual y sin ambiguedades de someterse al acto de la contra-posición en el momento procesal de la promoción. Sostener de manera generica que el representado “esta obligado” por la ley no suple la carga procesal de declarar la disponibilidad personal e incondicional de comparecer al Tribunal. La falta de este compromiso expreso e inequivoco en el texto del escrito de promoción, vicia de indmisibilidad la prueba propuesta, toda vez que no garantiza de forma efectiva el principio de igualdad y lealtad procesal en la evacuación del medio probatorio.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal mal puede admitir un medio de prueba que adolece de un requisito de procedibilidad de carácter sustancial, por lo que resulta forzoso declarar con lugar la oposicion formulada por el apoderado judicial de la parte demandada. Y así se decide.
Por otra parte, el apoderado judicial de la parte demandante, promueve el Expediente Nº 11.307, sustanciado en el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
Respecto a este medio señalado por el promovente, es criterio firme y reiterado de la doctrina y la jurisprudencia que la promoción de la prueba documental no se agota con la simple mención, anuncio o señalamiento formal del instrumento en el cuerpo del escrito, sino que exige su efectiva producción e incorporación física al proceso dentro del lapso legal adjetivo consagrado en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de garantizar los principios constitucionales de contradicción, control de la prueba y debido proceso establecidos en la norma contenida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, siendo que el medio de pruebas señalado como OTRO MEDIO DE PRUEBA es inexistente dentro de las actas que componen el presente expediente, dada la falta de incorporación oportuna del instrumento señalado, el medio probatorio carece de idoneidad procesal para ser admitido y evacuado razón por la cual se declara INADMISIBLE.- Así se decide.-
D E C I S I Ó N
Por los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la oposición a las pruebas formulada por la representación judicial de la parte Actora ciudadano Abg. JESUS ALBERTO GONZALEZ, inscrito en el IPSA, bajo el No. 176.811, mediante escritos de fecha 30 de Junio de 2026, el primero constante de Dos (02) folios útiles y el segundo constante de Cuatro (04) folios útiles.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición a las pruebas de INFORME y POSICIONES JURADAS, formulada por la representación judicial de la parte demandada ciudadano Abg. NUMA JOSE MIRANDA HIDALGO, inscrito en el IPSA, bajo el No. 35.748, mediante escritos de fecha 30 de Junio de 2026, contante el Primero de Ocho (08) folios útiles y el segundo de Cuatro (04) folios útiles.
TERCERO: INADMISIBLES, la pruebas de INFORME y POSICIONES JURADAS promovidas por la representación judicial de la parte demandante ciudadano Abg. JESUS ALBERTO GONZALEZ, inscrito en el IPSA, bajo el No. 176.811, mediante escrito de fecha 17 de Junio de 2026, constante de Tres (03) folios útiles.
CUARTO: SE ADMITIRAN en su totalidad, por ser legales, pertinentes, procedentes y de indudable relevancia para el proceso, los medios de prueba promovidos por el apoderado judicial de la parte Demandada, por auto separado.
QUINTO: Se deja Copia Certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, PUBLIQUESE Y CÚMPLASE
Dada, firmada y sellada en el Tribunal, a los Veintidos (22) días del mes de Julio del año Dos Mil Veintiséis (2026).
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE LUIS CHIRINO LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. CIELO ESMERALDA VALERA AGUERO,
NOTA: La presente decisión se dicto y publico en su fecha previa el anuncio de Ley, a la hora de la 3:00 de la mañana. Se dejo copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. CIELO ESMERALDA VALERA AGUERO,
Exp. Nro. 16.222-26
ABG. JLCH/CEVA