REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
SANTA ANA DE CORO, 27 DE JULIO DE 2026
AÑOS: 216º y 167º

EXPEDIENTE Nº 16.203-2026.

DEMANDANTE: FIDEL ENRIQUE JORDAN OLLARVES, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V- 7.493.971, domiciliado en la Vela de Coro, Municipio Colina del Estado Falcón, “Posada Barigua.


APODERADOS JUDICIALES: PEDRO VALERA Y JESUS GONZALEZ, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 127.886 y 176.811, respectivamente.
DEMANDADOS: HEIDER HERNAN FLOREZ CASTAÑEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.823.804, domiciliado en la Urbanización Doña Emma I, casa Nº 8, Sector Los Orumos, Parroquia San Gabriel Municipio Miranda del estado Falcón.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

I. PARTE NARRATIVA

Se inicia el recorrido procesal en el presente juicio, con motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, presentada por el ciudadano FIDEL ENRIQUE JORDAN OLLARVES, ya identificado, en contra del ciudadano HEIDER HERNÁN FLÓREZ CASTAÑEDA, previamente identificado, presentada por ante el tribunal distribuidor de primera instancia del estado Falcón, la cual fue distribuida en fecha 09/04/2026, correspondiendo al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a conocer de la misma.
En fecha 15 de Abril de 2026, el Tribunal por medio de auto le da entrada y admite la presente demanda RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, asimismo se ordena intimación de la parte demandada.
En fecha 21 de Abril de 2026, se recibió diligencia presentada por el ciudadano FIDEL ENRIQUE JORDAN OLLARVES, parte actora en el presente juicio, mediante la cual otorga poder Apud Acta a los abogados PEDRO JOSÉ VARELA Y JESÚS ALBERTO GONZÁLEZ. En esta misma fecha el suscrito Secretario Accidental de este Despacho, certifica que en el presente expediente se otorgó poder Apud Acta a los Abogados PEDRO JOSÉ VARELA Y JESÚS ALBERTO GONZÁLEZ, previamente identificados, tal y como consta en escrito que antecede.
En fecha 21 de Abril de 2026, se recibió diligencia presentada por el ciudadano FIDEL ENRIQUE JORDAN OLLARVES, ya identificado en autos, asistido por el Ciudadano Abg. JESÚS ALBERTO GONZÁLEZ, mediante la cual solicita copias certificadas del libelo de la demanda y del auto de admisión del presente expediente, a los fines de practicar la presente citación.
En fecha 22 de Abril 2026, el Tribunal por medio de auto acuerda expedir las copias certificadas Ut Supra solicitadas en fecha 21 de Abril de 2026 por la parte actora del presente juicio, por medio del mismo auto se acuerda tener como Apoderados Judiciales del ciudadano FIDEL ENRIQUE JORDAN OLLARVES a los abogados PEDRO VALERA Y JESÚS GONZÁLEZ, ya identificados en autos.
En fecha 24 de Abril de 2026, se recibió escrito presentado por el ciudadano HEIDER HERNÁN FLÓREZ CASTAÑEDA, mediante la cual otorga poder Apud Acta a los ciudadanos Abogados WILFREDO MIRANDA HIDALGO y NUMA JOSÉ MIRANDA HIDALGO. En esta misma fecha el suscrito Secretario Accidental de este Despacho, certifica que en el presente expediente se otorgó poder Apud Acta a los ciudadanos Abogados WILFREDO MIRANDA HIDALGO y NUMA JOSÉ MIRANDA HIDALGO, previamente identificados, tal y como consta en escrito que antecede.
En fecha 24 de Abril de 2026, se recibió diligencia presentada por el ciudadano HEIDER HERNÁN FLÓREZ CASTAÑEDA, parte demandada, asistido por el ciudadano Abg. NUMA JOSÉ MIRANDA HIDALGO, ya identificado en autos, mediante la cual se da por citado en la presente causa.
En fecha 27 de Abril de 2026, el Tribunal por medio de auto, acuerda proveer de la siguiente manera: PRIMERO: acuerda tener como apoderados Judiciales del ciudadano HEIDER FLÓREZ a los abogados WILFREDO MIRANDA HIDALGO y NUMA JOSÉ MIRANDA HIDALGO, ya identificados en autos, en la presente causa; SEGUNDO: se acuerda tener por citado en la presente causa al ciudadano HEIDER FLÓREZ, parte demandada en el presente juicio.
En fecha 7 de Mayo de 2026, se recibió escrito de reforma de demanda, presentado por el ciudadano Abg. JESÚS ALBERTO GONZÁLEZ LEEN, actuando con carácter acreditado en autos, constante de Cinco (5) folios útiles sin anexos. En esta misma fecha el Tribunal acuerda agregar a los autos el escrito que antecede.
En fecha 12 de Mayo de 2026, el Tribunal por medio de auto admite la Reforma de Demanda de fecha 7 de Mayo de 2026, interpuesta por el Abg. JESÚS ALBERTO GONZÁLEZ LEEN, co-apoderado Judicial de la parte demandante, en consecuencia otorgando a la parte demandada otros Veinte (20) días de despacho siguientes al vencimiento de los primeros otorgados, para que comparezca por ante este Tribunal, por sí o por medio de Apoderados Judiciales.
En fecha 25 de Mayo de 2026, se recibió escrito de Promoción de Cuestiones Previas, presentado por el ciudadano Abg. NUMA JOSÉ MIRANDA HIDALGO, actuando con carácter acreditado en autos, constante de Diez (10) folios útiles sin anexos. En esta misma fecha el Tribunal por medio de auto ordena agregar a los autos el escrito que antecede.
En fecha 1º de Junio de 2026, se recibió diligencia presentada por el ciudadano Abg. JESÚS ALBERTO GONZÁLEZ, mediante la cual da contestación al escrito de Promoción de Cuestión Previa presentado en fecha 25 de Mayo de 2026 por la parte demandada por medio de Apoderado Judicial.
En fecha 1 de Junio de 2026, se recibió escrito de Integración de Litis Consorcio, presentado por el ciudadano Abg. JESÚS ALBERTO GONZÁLEZ LEEN, actuando con carácter acreditado en autos, constante de Tres (3) folios útiles, con anexos constantes de Cuatro (4) folios útiles.
En fecha 4 de Junio de 2026, el Tribunal por medio de auto declara improcedente la solicitud de reposición de la causa para la integración de litisconsorcio pasivo necesario, formulada en fecha 1 de Junio de 2026, por la representación Judicial de la parte actora, Abg. JESÚS ALBERTO GONZÁLEZ.
En fecha 8 de Junio de 2026, se recibió diligencia presentada por los ciudadanos Abogados JESÚS GONZÁLEZ y PEDRO VARELA, mediante la cual ejercen recurso de apelación contra el auto dictado por este Tribunal en fecha 4 de Junio de 2026.
En fecha 8 de Junio de 2026, el Tribunal por medio de auto declara lo siguiente: PRIMERO: se REVOCA PARCIALMENTE el auto de admisión de la reforma de la demanda de fecha 12 de Mayo de 2026, única y exclusivamente en la sección que fijó los términos para dar la contestación de la demanda reformada. SEGUNDO: Se establece que la parte demandada dispondrá de un lapso íntegro de veinte (20) días de despacho para dar contestación conjunta a la demanda y a su reforma o, en su defecto, oponer las cuestiones previas que considere pertinentes de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, los cuales serán computados a partir del día siguiente a la admisión de la reforma de la demanda, oportunidad en la cual quedó suspendido el curso del emplazamiento inicial.
En fecha 11 de Junio de 2026, se recibió escrito presentado por los abogados JESÚS ALBERTO GONZÁLEZ y PEDRO JOSÉ VARELA, actuando con carácter acreditado en autos, constante de Tres (3) folios útiles sin anexos.
En fecha 12 de Junio de 2026, por medio de auto oye a un solo efecto la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 8 de Junio de 2026, por los ciudadanos abogados JESÚS ALBERTO GONZÁLEZ y PEDRO VARELA.
En fecha 16 de Junio de 2026, se recibió escrito de Apertura de Articulación Probatoria, presentado por el ciudadano Abg. NUMA JOSÉ MIRANDA HIDALGO, constante de Un (1) folio útil sin anexos.
En fecha 18 de Junio de 2026, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por el ciudadano HEIDER HERNÁN FLÓREZ CASTAÑEDA, asistido por el ciudadano Abg. NUMA JOSÉ MIRANDA HIDALGO, constante de Cinco (5) folios útiles, con anexos constantes de Cincuenta y Dos (2) folios útiles. En esta misma fecha el Tribunal acuerda agregar a los autos el escrito que antecede.
En fecha 19 de Junio de 2026, el Tribunal por medio de auto admite la prueba consignada por la parte demandada del presente juicio, ciudadano HEIDER HERNÁN FLÓREZ CASTAÑEDA.
En fecha 30 de junio de 2026, se recibió diligencia presentada por el abogado PEDRO VARELA, mediante la cual consigna copias simples, constantes de Veintidós (22) folios útiles del presente expediente a los fines de que sean remitidas al Juzgado Superior.
En fecha 1 de Julio de 2026, el Tribunal por medio de autos acuerda certificar las copias simples consignadas por la representación de la parte demandante, Abg. PEDRO VARELA en fecha 30 Junio de 2026, a los fines de ser remitidas al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En esta misma fecha se remitieron copias certificadas, constantes de Una (1) pieza de Treinta (30) folios útiles, con oficio Nro. 185-26, a los fines de que conozca de la apelación en contra del auto dictado en fecha 4 de Junio de 2026.
Concluido el término de la articulación correspondiente a la incidencia de cuestiones previas ventiladas en autos, este Juzgado pasa a dictar su pronunciamiento definitivo bajo las siguientes consideraciones.

II. PARTE MOTIVA FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

ÚNICO: Corresponde a este Juzgador pronunciarse sobre la procedencia de la cuestión previa de Inadmisible Acumulación de Pretensiones (Inelegibilidad de la demanda) contemplada en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada oportunamente por la representación judicial del demandado en fecha 25 de mayo de 2026 y tramitada mediante articulación probatoria.
El núcleo de la incidencia radica en que, a través de la reforma de la demanda consignada por la representación del actor en fecha 7 de mayo de 2026, se pretendió acumular a la acción principal de Resolución de Contrato de Compra Venta de un vehículo, una pretensión punitiva y de control administrativo referente a un presunto "fraude en actuaciones administrativas" supuestamente cometido ante el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), para la obtención del Certificado de Registro de Vehículo de fecha 21 de abril de 2026.
Al respecto, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil consagra el principio de elegibilidad y orden público procesal al disponer:

"No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que correspondan a procedimientos diferentes; ni aquellas en que el Tribunal sea incompetente por la materia o por el valor para conocer de alguna de ellas..."

Del examen del libelo reformado frente a la citada norma adjetiva, este Tribunal observa que se materializa de manera flagrante la prohibición legal de acumulación debido a tres razones de orden público:
Primero: Incompetencia Absoluta por la Materia: La declaratoria de la existencia de un delito de "fraude" penal es potestad soberana y exclusiva de la Jurisdicción Penal, requiriendo la dirección del Ministerio Público, estipulada en el artículo 285 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, el examen de validez y la consecuente declaratoria de nulidad de un acto administrativo emitido por un órgano de rango nacional como el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), corresponde única y exclusivamente a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Este Tribunal Civil carece de competencia material para tales pronunciamientos.
Segundo: Incompatibilidad Absoluta de Procedimientos: El cobro o resolución contractual civil corre por los causes del procedimiento ordinario civil. Introducir la tacha o juzgamiento de ilícitos administrativos y criminales dentro de esta misma secuela procesal desnaturaliza por completo el debate sustantivo e infringe la garantía del debido proceso establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tercero: Mutua Exclusión: No se puede sustentar válidamente una resolución contractual alegando la falta de transmisión de propiedad y, de forma coetánea en el escrito de reforma, pretender que este órgano judicial declare penalmente fraudulento el título de registro administrativo que el propio comprador sí obtuvo a su nombre ante las autoridades de tránsito.
La consolidada jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (v.g., Sentencia N° 412 del 28 de julio de 2015) ha determinado de forma vinculante que el defecto de acumulación prohibida de pretensiones que correspondan a materias o procedimientos distintos impide al juzgador la sustanciación de la causa, acarreando de manera inexorable la declaratoria con lugar de la defensa procesal respectiva para depurar la litis. Por encontrarse plenamente acreditado en autos que la reforma de la demanda inserta pretensiones inelegibles para el procedimiento ordinario civil, resulta forzoso para este Juzgador declarar formalmente Con Lugar la cuestión previa esgrimida por la defensa, decretando la extinción de los elementos acumulados en contravención con la ley.

III. DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la cuestión previa promovida por la representación judicial del ciudadano HEIDER HERNÁN FLÓREZ CASTAÑEDA, prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (Inadmisible acumulación de pretensiones).
SEGUNDO: Se declara la INELEGIBILIDAD DE LA DEMANDA REFORMADA incoada por el ciudadano FIDEL ENRIQUE JORDAN OLLARVES, por violar las prohibiciones expresas de orden público contenidas en el artículo 78 del texto adjetivo civil.
TERCERO: Se decreta la EXTINCIÓN DEL PROCESO única y exclusivamente respecto a las pretensiones acumuladas indebidamente de naturaleza penal y contencioso-administrativa (fraude e impugnación del título emitido por el INTT), quedando a salvo el derecho de la parte actora de ejercer la pretensión civil purificada si a bien lo tuviere.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE y REGISTRESE.

Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Despacho de este Tribunal, en fecha Ut-Supra. AÑOS: 216º de la Independencia y 167º de la Federación. –
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. JOSE LUIS CHIRINO. LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. CIELO ESMERALDA VALERA AGUERO
Nota: La anterior decisión, se dictó en su fecha, siendo las 02:00 p.m., dejándose Copia Certificada de la misma para el Archivo del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.-
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. CIELO ESMERALDA VALERA AGÜERO

ABG. JLCH/CEVA
Exp. 16.203-26