REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
SANTA ANA DE CORO, 28 DE JULIO DE 2026
AÑOS: 216º y 167º
Visto el escrito presentado en fecha 23 de Julio de 2026, por la ciudadana YENNY RAQUEL PRIMERA SUAREZ, inscrita en el IPSA, bajo el No. 82.885, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciuadanos MARIA DEL ROSARIO HANSEN FANEITE, ULISES MANUEL HANSEN FANEITE y LISMARYS MARINA HANSEN FANEITE, plenamente identificados en autos, mediante el cual subsana lo solicitado por este Trbunal mediante auto de fecha 20 de Julio de 2026.
En el día de hoy, corresponde a este Tribunal dictar pronunciamiento oportuno sobre el cumplimiento de la orden de subsanación impartida mediante despacho saneador dictado en fecha 20 de Julio de 2026, dentro de la causa signada bajo la nomenclatura No. 16.227-26, motivada a la demanda interpuesta por los ciudadanos MARIA DEL ROSARIO HANSEN FANEITE, ULISES MANUEL HANSEN FANEITE, LISMARYS MARINA HANSEN FANEITE, BENNY GREGORIO HANSEN FANEITE, YAKNERY NOHEMY HANSEN FANEITE y EUNICE ANTONIA HANSEN FANEITE venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V- 11.137.324, V- 12.175.197, V- 12.734.110, 14.654.255, V-11.137.323 y V-11.137.322, respectivamente, domiciliados en: la primera en 4140 Enchanted. OAKS CIR APT501, Kissimmee Florida 34741, Estados Unidos de América; el segundo en 4730 Kolde Knigh BLVD, Kissimmee Florida 34746, Estado Unidos de América; la tercera en la calle Cardenal Coriano e/c Principal y Andrés Bello, cas 57, Sector Parcelamiento Arenales, ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, el cuarto en la Urbanización Las Delicias, segunda etapa, casa Nº 297, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón; la quinta en la gunda domiciliada en la Urbanización el Cardón, calle 2, casa Nº 24 Las Calderas, Municipio Colina del estado Falcón; y la sexta domiciliada en la prolongación, casa Nº 32, Sector Parcelamiento Sur Independencia de Coro Municipio Mirada del estado Falcón. Representados y asistidos por la ciudadana Abg. YENNY PRIMERA SUAREZ, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 82.885, según consta en poderes anexos debidamente otorgados y notariados en por ante el Notario Público de Florida y la Notaria Publica Primera de Coro estado Falcón, respectivamente. En contra de la ciudadana CECILIA LEOPOLDINA HANSEN FANEITE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.736.460, domiciliada en la avenida principal de Las Calderas con calle 1, casa Quinta Siburua, Las Calderas, Municipio Colina del estado Falcón; pasa este Juzgado a resolver en los términos siguientes:
Se pronuncia el Tribunal sobre la admisibilidad de la demanda de PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS, para decidir, este Juzgador examina las actas que integran el expediente y observa lo siguiente:
Mediante escrito presentado en fecha 15 de Julio de 2026, comparecieron los ciudadanos antes identificados a fin de incoar la presente acción judicial. Analizado como fue el escrito libelar, este Juzgador, observando deficiencias formales que impedían la debida sustanciación del procedimiento, dictó auto en fecha 20 de Julio de 2026, ordenando la correspondiente subsanación en los términos allí precisados, otorgándose el lapso legal de tres (3) días de despacho para la subsanación del libelo, so pena de indmisibilidad de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Consta en las actas del expediente que, dentro del lapso conferido, compareció únicamente la Abg. YENNY RAQUEL PRIMERA SUAREZ, inscrita en el IPSA, bajo el No. 82.885, actuando de manera exclusiva en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos MARIA DEL ROSARIO HANSEN FANEITE, ULISES MANUEL HANSEN FANEITE y LISMARYS MARINA HANSEN FANEITE, plenamente identificados en autos, presentando escrito correctivo y manifestando subsanar las omisiones señaladas en el citado Despacho Sanador.
No obstante lo anterior, no se evidencia del expediente escrito alguno de subsanación suscrito de manera conjunta y presencial por los ciudadanos BENNY GREGORIO HANSEN FANEITE, YAKNERY NOHEMY HANSEN FANEITE y EUNICE ANTONIA HANSEN FANEITE, plenamente identificados en autos, quienes en el libelo inicial intervinieron bajo la modalidad de asistencia jurídica y no de representación delegada.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
A efectos de ponderar la validez de la subsanación presentada, es imperativo deslindar las figuras procesales de la representación y de la asistencia jurídica. La representación judicial, otorgada mediante mandato debidamente autenticado o notariado, faculta al apoderado para realizar actos procesales autónomos en nombre del mandante dentro de los límites de sus atribuciones. En contraposición, la asistencia jurídica exige que la voluntad del justiciable sea expresada de manera personal e inequívoca, requiriéndose la firma del asistido junto a la del profesional del derecho para la validez de todo acto de disposición o de carga procesal.
En el presente caso, la abogada actuante carece de poder de representación otorgado por los ciudadanos BENNY GREGORIO HANSEN FANEITE, YAKNERY NOHEMY HANSEN FANEITE y EUNICE ANTONIA HANSEN FANEITE. Por consiguiente, la subsanación presentada por la profesional del derecho en su carácter de apoderada solo vincula y aprovecha a sus tres poderdantes, habiendo precluido e incumplido la carga de subsanar respecto a los tres ciudadanos asistidos.
De manera que, corresponde determinar las consecuencias jurídicas de dicho cumplimiento parcial frente a la pretensión ejercida. De la lectura del libelo de demanda se desprende que el objeto de la controversia versa sobre la partición de un bien inmueble perteneciente a la comunidad hereditaria. Tal pretensión exige de manera ineludible un pronunciamiento único, uniforme e indivisible respecto a la totalidad de los coherederos e integrantes de la relación jurídica sustancial.
Nos encontramos, por ende, ante la figura del Litisconsorcio Activo Necesario, instituto en el cual la legitimación para accionar no radica de manera individual o aislada en cada uno de los comuneros, sino en la concurrencia conjunta y plena de todos los sujetos de derecho vinculados por la relación jurídica controvertida. La ausencia de depuración del libelo respecto a una parte de los litisconsortes necesarios impide la válida constitución de la relación jurídica procesal y obstaculiza la posibilidad de dictar una sentencia de mérito que resulte útil y eficaz.
Habida cuenta de que no es jurídicamente posible escindir la causa ni admitir la demanda únicamente a favor de tres (03) de los seis (06) cohermanos sin vulnerar el principio de unidad de la pretensión y las garantías constitucionales del debido proceso y la tutela judicial efectiva (Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), este Tribunal concluye que la falta de subsanación por la totalidad de los coactores acarrea indefectiblemente la inadmisión global de la demanda, al no haber quedado depurado el libelo conforme al mandamiento del Despacho Sanador.
Aunado a esto, revisa este despacho que la parte actora intentó ya previamente la presente demanda de partición ante este Tribunal bajo el Expediente No. 16.211-26. En dicho proceso, este Juzgado dicto auto declinando la competencia por la cuantia a favor del Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Colina y Petit de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.
Regulada dicha competencia por la parte actora en fecha 19 de Mayo de 2026, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Maritimos de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, dicto sentencia en fecha 17 de Junio de 2026, determinando que el tribunal competente para conocer del asunto es el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Colina y Petit de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, decisión que fue notificada formalmente a este Despacho mediante oficio No. 147-26, de fecha 03 de Julio de 2026 y recibido en este Tribunal en fecha 07 de Julio de 2026.
Tras el fenecimiento del procedimiento anterior y el pronuncimiento del Superior, la parte actora acude nuevamente a este Tribunal distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 15 de Julio de 2026, correspondiendole a conocer de la misma a este Tribunal, interponiendo exactamente la misma pretensión de partición, pretendiendo eludir la competencia asignada al Juzgado de Municipio mediante una “reestimación” o “actualización” de la cuantia.
En este sentido, desde la notificación de la decisión tomada por el Juzgado Superior, antes descrita, hasta la fecha de interposición de esta nueva demanda, no ha transcurrido el lapso de Noventa (90) días contemplados en la Ley procesal.
Ahora bien, dispone textualmente el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días”.
La ratio legis de este artículo radica en evitar la proliferación intempestiva de juicios, impidiendo que la parte actora que ha desistido o cuyo procedimiento anterior ha quedado extinguido o culminado, vuelva a accionar de forma inmedianta y precipitada sin otorgar una pausa procesal de Noventa (90) días continuos.
La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha fijado con carácter de pacifico que la prohibición del Artículo 266 ejusdem, constituye una condición de admisibilidad temporal de orden público. En este sentido, la reinterposición de dicho lapso deviene en INADMISIBILIDAD por prematura, toda vez que la parte actora carece de interés procesal actual al momento de accionar (Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil).
Aunado a la extemporaneidad de la acción por inobservancia del Artículo 266 eiusdem, observa este Juzgador que la reinterposición de la demanda constituye un fraude procesal a la competencia, prohibido por el Artículo 17 ejusdem.
La sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su (Sentencia No. 189 del 20 de Mayo de 2003, ratificada en Sentencia No. 534 del aa de Agosto de 2011) ha establecido:
“Las condiciones de admisibilidad son de estricto orden público. No le es dado a las partes alterar unilateralmente los elementos de la demanda (como la cuantia) para evadir la competencia que ya ha sido declarada e impuesta por un Tribunal Superior. Cuando la parte demandante reintenta la causa antes de vencerse los lapsos legales con el fin de burlar un decisión sobre la competencia, el Juez debe hacer uso de sus facultades de orden público y declarar la indmisibilidad de la demanda por prematura y atentar contra seguridad juridica.”
En el presente caso, al no haber transcurrido los 90 días desde que el Tribunal Superior notficó la firmeza de la competencia del Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Colina y Petit de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 07 de Julio de 2026, mediante oficio No. 147 de fecha 03 de Julio de 2026, la presente demanda resulta a todas luces ostentivamente intempestiva e improcedente.
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal, PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE la demanda de PARTICIÓN HEREDITARIA interpuesta por los ciudadanos MARIA DEL ROSARIO HANSEN FANEITE, ULISES MANUEL HANSEN FANEITE, LISMARYS MARINA HANSEN FANEITE, BENNY GREGORIO HANSEN FANEITE, YAKNERY NOHEMY HANSEN FANEITE y EUNICE ANTONIA HANSEN FANEITE venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V- 11.137.324, V- 12.175.197, V- 12.734.110, 14.654.255, V-11.137.323 y V-11.137.322, respectivamente, domiciliados en: la primera en 4140 Enchanted. OAKS CIR APT501, Kissimmee Florida 34741, Estados Unidos de América; el segundo en 4730 Kolde Knigh BLVD, Kissimmee Florida 34746, Estado Unidos de América; la tercera en la calle Cardenal Coriano e/c Principal y Andrés Bello, cas 57, Sector Parcelamiento Arenales, ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, el cuarto en la Urbanización Las Delicias, segunda etapa, casa Nº 297, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón; la quinta en la gunda domiciliada en la Urbanización el Cardón, calle 2, casa Nº 24 Las Calderas, Municipio Colina del estado Falcón; y la sexta domiciliada en la prolongación, casa Nº 32, Sector Parcelamiento Sur Independencia de Coro Municipio Mirada del estado Falcón. Representados y asistidos por la ciudadana Abg. YENNY PRIMERA SUAREZ, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 82.885, según consta en poderes anexos debidamente otorgados y notariados en por ante el Notario Público de Florida y la Notaria Publica Primera de Coro estado Falcón, respectivamente. En contra de la ciudadana CECILIA LEOPOLDINA HANSEN FANEITE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.736.460, domiciliada en la avenida principal de Las Calderas con calle 1, casa Quinta Siburua, Las Calderas, Municipio Colina del estado Falcón; en virtud del incumplimiento del Despacho Sanador dictado en fecha 20 de Julio de 2026, conforme a lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, al configurarse un supuesto de Litisconsorcio Activo Necesario no depurado en su integridad, de igual forma por no haber transcurrido el lapso esablecido de Noventa (90) días exigido imperativamente por el Artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: SE DECLARA extinguida la presente causa y se ordena el archivo del expediente una vez quede definitivamente firme la presente decisión.
TERCERO: Dejese copia certificada de la presente decisión en el Archivo de Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE y REGISTRESE.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Despacho de este Tribunal, en fecha Ut-Supra. AÑOS: 216º de la Independencia y 167º de la Federación. –
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. JOSE LUIS CHIRINO LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. CIELO ESMERALDA VALERA AGUERO.
Nota: La anterior decisión, se dictó en su fecha, siendo las 02:00 p.m., dejándose Copia Certificada de la misma para el Archivo del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.-
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. CIELO ESMERALDA VALERA AGUERO.
ABG. JLCH/CEVA/Iván.
Exp. 16.227-26
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