REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
SANTA ANA DE CORO, 29 DE JULIO DE 2026
AÑOS: 216º y 167º

Vista la demanda de NULIDAD DE DECLARACIÓN SUCESORAL interpuesta por los ciudadanos HERAMI RAFAEL DELGADO JIMENEZ, MAGALYS JOSEFINA DELGADO JIMENEZ y JOSE GREGORIO DELGADO JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V- 9.512.459, V- 5.296.271 y V- 9.929.065, domiciliados el primero y la segunda, en la Calle Las Flores, casa sin número de color rosada, frente a la Tasca Diaz Gil, de la Población de Seque Municipio Buchivacoa del estado Falcón, el tercero en el Sector Las Casitas, Urbanización Villa Gloria, casa sin número, frente a la piscina de maraveca, debidamente asistidos por la ciudadana Abg. IVARSKI ARIANNI TORRES CARRASCO, inscrita en el IPSA, bajo el No. 103.296. En contra de la ciudadana CARMEN JOSEFINA NAVARRO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.027.636, domiciliada en Calle Los Andes, casa Quinta Isiluz, sector Los Andes, Municipio Dabajuro del estado Falcón, en su condición de cónyuge superstite del de cujus ISIDORO ANTONIO DELGADO MELENDEZ, quien era venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. V- 4.103.696.
Examinado el libelo de la demanda junto con los recaudos anexos, a los fines de dictar el correspondiente auto de admisión conforme a lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado pasa a realizar las siguientes consideraciones de hecho y de derecho correspondientes al caso bajo examen:
Revisados las actas y anexos que acompañan al escrito libelar, observa este sentenciador que los accionantes fundamentan su pretensión de NULIDAD DE DECLARACIÓN SUCESORAL, alegando su condición de hermanos consanguíneos del de cujus ISIDORO ANTONIO DELGADO MELENDEZ, quien era venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. V- 4.103.696, aduciendo que este no dejó descendencia alguna y pretendiendo, en consecuencia, ejercer derechos hereditarios concurrentes sobre el caudal patrimonial del de cujus.
Ahora bien, del examen riguroso de la documentación acompañada al libelo de la demanda se evidencia de los documentos anexos la presentación de las actas de nacimiento de los hoy demandantes, asi como el acta de defunción del de cujus y el acta de matrimonio de este último con la hoy demandada, ciudadana CARMEN JOSEFINA NAVARRO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.027.636; no obstante, se constata la omisión de las correspondientes actas de Defunción de los progenitores/ascendientes del de cujus, ISIDORO ANTONIO DELGADO MELENDEZ, supra identificado.
Al respecto, el artículo 825, del Código Civil, establece expresamente que la herencia corresponde al cónyuge en concurrencia con los hermanos únicamente a falta de ascendientes. Por su parte, el artículo 457 ejusdem impone de manera tarifada que los estados civiles y sus extinciones -como acaece con el fallecimiento de una persona- se prueban de manera exclusiva e insustituible mediante los instrumentos expedidos por el Registro Civil.
Ello así, dado que la vocación hereditaria de los parientes colaterales (hermanos), es de carácter estrictamente subsidiario y subordinado a la inexistencia de la línea recta ascendente, la omisión en aportar las actas de defunción de los padres del causante, imposibilita a este Tribunal verificar la legitimación activa y la cualidad jurídica que ostentan los demandantes para interponer la presente acción.
Conforme a ello, resulta oportuno señalar lo establecido en la norma contenida en el artículo 340, Ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
El libelo de la demanda deberá expresar: 1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda. 2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene. 3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro. 4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales. 5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones. 6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, LOS CUALES DEBERÁN PRODUCIRSE CON EL LIBELO. 7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas. 8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder. 9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174. (subrayado nuestro)

De la trascripción de la norma se evidencia, que el legislador señala que la demanda debe ir acompañada de los instrumentos fundamentales en que se derive la pretensión. Por lo que al no demostrarse en el expediente la extinción de la línea ascendente, el derecho tutelado para los colaterales no ha nacido formalmente en la esfera jurídica de los actores.
Por consiguiente, siendo la legitimación ad causam un presupuesto procesal de obligatorio análisis para el Juez en la fase de admisión, y configurándose una pretensión contraria a derecho por falta de acreditación del título en que se fundamenta, se debe declarar la inadmisibilidad de la presente acción. Y así se establece.-
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal, PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de NULIDAD DE DECLARACIÓN SUCESORAL interpuesta por los ciudadanos HERAMI RAFAEL DELGADO JIMENEZ, MAGALYS JOSEFINA DELGADO JIMENEZ y JOSE GREGORIO DELGADO JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V- 9.512.459, V- 5.296.271 y V- 9.929.065, asistidos por la ciudadana Abg. IVARSKI ARIANNI TORRES CARRASCO, inscrita en el IPSA, bajo el No. 103.296; en contra de la ciudadana CARMEN JOSEFINA NAVARRO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.027.636, en su condición de cónyuge superstite del de cujus ISIDORO ANTONIO DELGADO MELENDEZ, quien era venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. V- 4.103.696, de conformidad con lo establecido en el artículo 341, en concordancia con el artículo 340, Ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil y el artículo 825, del Código Civil.
SEGUNDO: Dejese copia certificada de la presente decisión en el Archivo de Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE y REGISTRESE.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Despacho de este Tribunal, en fecha Ut-Supra. AÑOS: 216º de la Independencia y 167º de la Federación. –
EL JUEZ PROVISORIO,


ABG. JOSE LUIS CHIRINO LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. CIELO ESMERALDA VALERA AGUERO.
Nota: La anterior decisión, se dictó en su fecha, siendo las 03:00 p.m., dejándose Copia Certificada de la misma para el Archivo del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.-
LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. CIELO ESMERALDA VALERA AGUERO.


ABG. JLCH/CEVA/Iván.
Exp. 16.229-26