REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
SANTA ANA DE CORO, 03 DE JULIO DE 2026
AÑOS: 216º y 167º
Corresponde a este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 715 del Código de Procedimiento Civil, pronunciarse respecto a la solicitud de CONTINUACIÓN DE LA OBRA, formulada en fecha 04 de Noviembre de 2025, por la ciudadana ARISMAY ELENA GARCIA BUENO, plenamente identificada en autos, asistida por el ciudadano Abg. IVAN DARIO CABRERA CHIRINO, inscrito en el IPSA, bajo el No. 97.890, con el carácter de parte querellada en el presente procedimiento de INTERDICTO DE OBRA NUEVA, incoado en su contra por la ciudadana MARIA TERESA MARTIN LA CRUZ, ampliamente identificada en autos.
Habiéndose cumplido rigurosamente con las formalidades y etapas procedimentales que rigen la materia, y encontrándose la presente causa en estado de dictar pronunciamiento definitivo, este Juzgado procede a formular su decisión, previa las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
En el presente juicio se inició mediante libelo de demanda interdictal por Obra Nueva. Este Tribunal, ejerciendo las facultades cautelares que le son inherentes a la fase inicial del procedimiento, conforme al artículo 713 del Código de Procedimiento Civil, ordenó oportunamente la prohibición de continuar la obra nueva denunciada. Posteriormente, la parte querellada, haciendo uso del derecho que le asiste en el encabezamiento del artículo 715 eiusdem, solicitó formalmente la autorización judicial para continuar los trabajos de construcción de la obra constituida con el objetivo de techar el estacionamiento a nivel de planta baja y ampliar el apartamento 21-B en la planta alta, proyectando la construcción de un baño con vestier y el área de lavanderia del mencionado apartamento.
En acatamiento directo de la citada norma adjetiva, este Juzgado ordenó la práctica de una Experticia Técnica Interdictal, practicada sobre la obra objeto del presente interdicto, ubicada en el Conjunto Residencial Villa Amazonia, Modulo 21, Apartamento 21-B, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Colina del estado Falcón, la cual fue evacuada en fecha 18 de Junio de 2026, y consignado en fecha 30 de Junio de 2026, corriendo inserta a los folios 202 al 243 de las actas de la segunda pieza del presente expediente.
Dicho dictamen pericial fue confeccionado por los ingenieros NOHELY DEL VALLE PARTIDA PEREZ y OSWALDO DAVID CENTENO OCANDO, identificados plenamente en la presente causa, profesionales de reconocida idoneidad técnica en el área de la ingeniería civil y edificación, quienes fueron designados y juramentados en estricto cumplimiento de la ley.
Siendo así, del análisis y de la revisión exhaustiva y pormenorizada del mencionado informe pericial, este Juzgador observa que los expertos concluyeron de manera unánime y categórica que: “…Para ello, se formulará una serie de recomendaciones de ingenieria orientadas a permitir la continuidad segura de la ejecución del proyecto… Lejos de configurar un escenario de afectación patrimonial, sanción o medida extintiva (como la demolición), este informe proporciona los elementos de convicción necesarios para acreditar la viabilidad absoluta de los edificado y su continuidad…”, recomendaciones que se encuentran insertas al folio 228 de la segunda pieza del presente expediente, para el inmueble del querellante, siempre y cuando el constructor (querellado), cumpla estrictamente con las siguientes medidas técnicas y de seguridad las cuales de describen: 1) Construcción de infraestructura en el Eje 2: “Construir en el Eje 2 un sistema de fundaciones propio y arriostrado que opere de forma independiente de la losa de piso del estacionamiento del Modulo 21, con el objeto de optimizar la distribución de las cargas provenientes de la superestructura”. 2) Adición de elementos del sistema de pórticos: “Instalar las vigas de amarre faltantes indicadas en los planos periciales (ejes exteriores longitudinales) a fin de amarrar, confiar y rigidizar el pórtico, lo cual garantizará un comportamiento monolitico ante eventos dinámicos”. 3) Arriostramiento de fundaciones: “Diseñar y vaciar una red perimetral e interna de vigas de riostra de concreto armado que interconecte la totalidad de los pedestales de la infraestructura (Eje 1 y el nuevo Eje 2)”. 4) Independización estructural: “Desvincular por completo la obra nueva del Modulo No. 21, mediante la ejecución de métodos ingenieriles en etapas secuenciales seguras. Como ingenieros y expertos juramentados para este caso, sugerimos como opción la siguiente secuencia metodológica: a) instalación de soporte temporal: Transferir la carga de la estructura de acero a puntales provisionales, debidamente validados por el ingeniero calculista en función de la capacidad de carga del puntal ante el pandeo y su respectiva área de influencia. b) Construcción de la nueva infraestructura: Ejecutar la excavación y el vaciado de concreto de la nueva base del Eje N°. 2 (debajo o de forma adyacente a los apoyos actuales, según el diseño de cálculo). Adecuar las fundaciones del Eje N°1, en caso de ser necesario,y ejecutar el arrostramiento de las fundaciones para interconectarlas entre sí. c) Corte y liberación de pernos: Remover las tuercas o cortar, mediante oxicorte o esmerilado mecánico, los pernos existentes que vinculan la estructura metálica a la de concreto, de modo que la estructura de acero quede soportada provisionalmente sobre los puntales. d) Fijación definitiva: Posicionar la estructura metálica sobre los nuevos pernos de anclaje, verter mortero de nivelación de alla resistencia y sin contracción (grout) bajo las planchas base, y aplicar el torque normativo a las tuercas. e) Desapuntalamiento: Retirar los puntales provisionales de forma progresiva y controlada. Existen otras alternativas de desvinculación, tales como el empleo de una interfaz de junta elastomérica amortiguada en la columna o una conexión con mésula de asiento y holguera lateral, entre otras; por consiguiente, queda en manos de la parte demandadala selección de la opción a aplicar, en función de la disponibilidad de sus recursos financieros”. 5) Rigidez lateral: “Se sugiere la colocación de un sistema de contraventeos concéntricos en X (conocidos como creces de San Andrés) para rigidizar el pórtico ante acciones del viento y evitar la inestabilidad lateral derivada de la desvinculación con la estructura de concretro del Modulo No. 21”. Con el cumplimiento de estas recomendaciones, la obra nueva adquirirá plena autonomía, puesto que será independiente desde el punto de vista estructural. Esto mitigará los riesgos preexistentes y transformará las disconformidades actuales en fases de adecuación y optimización estructural de la obra nueva.
Por otra parte, se hace necesario puntualizar que la institución del INTERDICTO DE OBRA NUEVA responde a una doble finalidad, por un lado proveer una tutela posesoria rápida ante la inminencia de un perjuicio; y por el otro, evitar abusos del derecho que congelen el ejercicio de las facultades de dominio y edificación de los ciudadanos.
En este sentido, nuestro legislador procesal civil concibió el artículo 715 como una válvula de escape técnico y económico, cuyo tenor reza:
“Si el querellado solicitare ser autorizado para continuar la obra, el Juez ordenará que se practique una experticia a costa del solicitante, sobre los puntos que indique el Juez y los que añadan las partes (...). Si del dictamen de los expertos resultare que la continuación de la obra no causa perjuicio a la otra parte, el Juez dictará auto autorizando la continuación de la obra, bajo la condición de que el querellado cumpla con lo que los expertos hayan dictado para evitar todo daño”.
Ahora bien, en cuanto al derecho aplicable, el artículo 715 del Código de Procedimiento Civil venezolano consagra una norma de equilibrio procesal que, por un lado, protege el derecho de propiedad y la libertad de construcción del querellado, derecho establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por el otro, salvaguardar de manera preventiva los derechos del querellante frente a posibles daños futuros.
El núcleo del debate estriba en delimitar el alcance del concepto "no causa perjuicio". La doctrina patria más calificada por doctrinarios como Duque Corredor y Borjas, así como la pacífica jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, han establecido que la expresión "no causa perjuicio" no debe interpretarse en términos absolutos o metafísicos —puesto que toda construcción colindante genera alteraciones menores— sino en términos de daño irreversible, ilícito o estructuralmente peligroso.
El juicio interdictal posee entonces una naturaleza sumaria y cautelar, lo que significa que el auto que autoriza la continuación de la obra no constituye un pronunciamiento sobre el fondo del derecho (propiedad, servidumbres o deslindes), los cuales quedan reservados de forma exclusiva para el juicio ordinario posterior regulado en el artículo 716 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, la jurisprudencia reiterada y pacífica de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que los interdictos son acciones de tutela posesoria de carácter eminentemente cautelar y provisional. La autorización para continuar la obra no prejuzga sobre el fondo del asunto (el cual se debatirá en el juicio ordinario pertinente), sino que constituye una medida de equidad supeditada a dos requisitos concurrentes e insoslayables: 1) El dictamen pericial favorable (ya cumplido), y 2) La constitución de garantía suficiente (caución o fianza).
Ello asi, determinada la viabilidad técnica de la continuación de los trabajos, este Juzgador debe resolver el aspecto concerniente a las garantías procesales.
Dispone de forma imperativa el aparte único del referido artículo 715:
“El Tribunal exigirá al querellado las garantías oportunas para asegurar al querellante el resarcimiento del daño que la continuación de la obra le pueda producir, y que resulten demostrados en el procedimiento ordinario a que se refiere el artículo siguiente”.
A la luz de esta norma, la imposición de una garantía siendo la fianza la vía idónea por antonomasia, constituye un mandato de orden público procesal que no queda al arbitrio o discrecionalidad del Juez. El uso del vocablo de fuerza legislativa "exigirá" desplaza cualquier consideración facultativa, puesto que la exigencia de la garantía no es facultativa, sino un imperativo legal ("El Tribunal exigirá..."), destinado a asegurar las resultas del proceso, concretamente la indemnización por responsabilidad civil extracontractual en caso de que la obra terminada, en efecto, cause los daños temidos y así se determine en la sentencia definitiva.
Por ello, con base en lo expuesto, siendo que el dictamen pericial es favorable a la continuación de la obra bajo ciertas premisas técnicas, resulta forzoso para este Tribunal declarar procedente la solicitud del querellado, condicionando inexcusablemente la eficacia de esta autorización a la constitución previa y suficiente de la fianza legal exigida, cuyo monto este Tribunal estima prudencialmente en la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y UN MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 391.783,56) o su equivalente en divisa conforme a las resoluciones vigentes y al Banco Central de Venezuela, cuantía de los posibles daños estimados.
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud de continuación de la obra nueva formulada en fecha 04 de Noviembre de 2025, por la ciudadana ARISMAY ELENA GARCIA BUENO, plenamente identificada en autos, asistida por el ciudadano Abg. IVAN DARIO CABRERA CHIRINO, inscrito en el IPSA, bajo el No. 97.890, con el carácter de parte querellada en el presente procedimiento de Interdicto de Obra Nueva.
SEGUNDO: Se AUTORIZA LA CONTINUACIÓN DE LA OBRA ubicada en el Conjunto Residencial Villa Amazonia, Modulo 21, Apartamento 21-B, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, quedando la parte querellada en la OBLIGACIÓN ESTRICTA de ejecutar la construcción dando pleno cumplimiento a las medidas de seguridad y recomendaciones técnicas establecidas por los expertos en su informe pericial de fecha 30 de Junio de 2026 que corre inserto de los folios 203 al 243, so pena de revocatoria de esta autorización por desacato.
TERCERO: De conformidad con el aparte único del artículo 715 del Código de Procedimiento Civil, se le EXIGE a la parte querellada la constitución de FIANZA, CAUCIÓN O GARANTÍA SUFICIENTE, por la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y UN MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 391.783,56), o su equivalente en divisa conforme a las resoluciones vigentes y al Banco Central de Venezuela, a los fines de asegurar al querellante el resarcimiento de los eventuales daños que la continuación de la obra le pudiere producir y que resulten probados en el juicio ordinario respectivo.
CUARTO: Se ADVIERTE expresamente a la parte querellada que la autorización concedida en el particular SEGUNDO de este fallo NO SURTIRÁ EFECTOS LEGALES NI MATERIALES (quedando paralizada la obra), hasta tanto la garantía exigida en el particular TERCERO sea formalmente presentada, evaluada y declarada bastante y suficiente por este Tribunal.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. JOSE LUIS CHIRINO LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. CIELO ESMERALDA VALERA AGUERO.
ABG. JLCH/CEVA/Iván.
Exp. 16.135-25
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