REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
SANTA ANA DE CORO, 30 DE JULIO DE 2026
AÑOS: 216º y 167º
EXPEDIENTE Nº 16.200-26
DEMANDANTE: JOSE LUIS CHIRINOS SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.769.869, domiciliado en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón.
ABOGADO ASISTENTE: Abg. LUIS SANCHEZ MAVAREZ, inscrito en el IPSA, bajo el No. 78.933.
DEMANDADO (S): ELSA ISABEL CHIRINOS DE COLINA, EMILIA ABIGAIL FRANCISCO SANCHEZ y OMAR FELIPE FRANCISCO SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V- 2.785.930, V- 14.562.588 y V- 12.180.614, de este domicilio.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS
TIPO DE SENTENCIA:
Interlocutoria con fuerza Definitiva
NARRATIVA
En fecha Veinticuatro (24) de Marzo de 2026, se recibe la presente demanda CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, DAÑOS Y PERJUICIOS, presentada por el ciudadano JOSE LUIS CHIRINOS SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.769.869, domiciliado en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, asistido por el ciudadano Abg. LUIS SANCHEZ MAVAREZ, inscrito en el IPSA, bajo el No. 78.933, en contra de los ciudadanos ELSA ISABEL CHIRINOS DE COLINA, EMILIA ABIGAIL FRANCISCO SANCHEZ y OMAR FELIPE FRANCISCO SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V- 2.785.930, V- 14.562.588 y V- 12.180.614, de este domicilio, proveniente del Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Facón.
En fecha Veintisiete (27) de Marzo de 2026, el Tribunal por medio de auto dicta despacho saneador mediante el cual concede a la parte demandante Cinco (05) días de despacho para la subsanación del libelo de la demanda.
En fecha 10 de Abril de 2026, el ciudadano JOSÉ LUIS CHIRINOS SANCHEZ, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por el ciudadano Abg. WILFREDO MARIN CHIRINOS, inscrito en el IPSA, bajo el No. 214.376, presenta escrito mediante el cual subsana lo solicitado mediante auto de fecha 27 de Marzo de 2026.
En fecha 13 de Abril de 2026, el Tribunal por medio de auto admite la presente demanda y ordena se cite mediante compulsa a la parte demandada de autos.
En fecha 20 de Abril de 2026, el ciudadano JOSÉ LUIS CHIRINOS SANCHEZ, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por el ciudadano Abg. WILFREDO MARIN CHIRINOS, inscrito en el IPSA, bajo el No. 214.376, presenta escrito mediante el cual otorga poder apud acta al ciudadano Abg. WILFREDO MARIN CHIRINOS, inscrito en el IPSA, bajo el No. 214.376.
En fecha 21 de Abril de 2026, el ciudadano JOSÉ LUIS CHIRINOS SANCHEZ, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por el ciudadano Abg. WILFREDO MARIN CHIRINOS, inscrito en el IPSA, bajo el No. 214.376, presenta escrito mediante el cual solicita copia simple del libelo de la demanda y auto de admisión a los fines de que se libren las respectivas compulsas de citación.
En fecha 22 de Abril de 2026, el Tribunal por medio de auto acuerda tener como apoderado judicial de la parte demandante al ciudadano Abg. WILFREDO MARIN CHIRINOS, inscrito en el IPSA, bajo el No. 214.376, asi mismo acuerda expedir las copias certificadas solicitadas.
En fecha 24 de Abril de 2026, el ciudadano JOSÉ LUIS CHIRINOS SANCHEZ, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por el ciudadano Abg. WILFREDO MARIN CHIRINOS, inscrito en el IPSA, bajo el No. 214.376, presenta escrito mediante el cual consigna copia simple del libelo de la demanda y auto de admisión a los fines de que se libren las respectivas compulsas de citación.
En fecha 28 de Abril de 2026, el Tribunal por medio de auto acuerda librar los recaudos de citación a la parte demandada previa consignación de las copias del libelo de la demanda y auto de admisión. En la misma fecha se libraron las compulsas de citación.
En fecha 05 de Mayo de 2026, el ciudadano Abg. NUMA JOSE MIRANDA HIDALGO, inscrito en el IPSA, bajo el No. 35.748, consigna diligencia mediante la cual solicita copias simples de la totalidad del expediente.
En fecha 06 de Mayo de 2026, la Alguacil Titular de este despacho consigna recaudos de citación sin firmar por los ciudadanos DOMINGO JAIMES y ELSA ISABEL CHIRINOS DE COLINA, plenamente identificados en autos.
En fecha 03 de Junio de 2026, el ciudadano Abg. WILFREDO MARIN CHIRINOS, inscrito en el IPSA, bajo el No. 214.376, presenta escrito mediante el cual solicita se tenga por citada tacitamente a los ciudadanos ELSA ISABEL CHIRINOS DE COLINA, EMILIA ABIGAIL FRANCISCO SANCHEZ y OMAR FELIPE FRANCISCO SANCHEZ.
En fecha 08 de Junio de 2026, el Tribunal por medio de auto tiene por citada tacitamente por medio de sua apoderado judicial a la ciudadana EMILIA ABIGAIL FRANCISCO SANCHEZ. Plenamente identificada en autos.
En fecha 10 de Junio de 2026, el ciudadano Abg. WILFREDO MARIN CHIRINOS, inscrito en el IPSA, bajo el No. 214.376, presenta escrito mediante el cual solicita se libre cartel de citación de conformidad con el 223 del CPC, a los ciudadanos DOMINGO JAIMES y ELSA ISABEL CHIRINOS DE COLINA, plenamente identificados en autos.
En fecha 15 de Junio de 2026, el Tribunal por medio de auto ordena librar cartel de citación de conformidad con el 223 del CPC, a los ciudadanos DOMINGO JAIMES y ELSA ISABEL CHIRINOS DE COLINA, plenamente identificados en autos. En la misma fecha se libraron los carteles de citación.
En fecha 17 de Julio de 2026, la suscrita Secretaria Titular de este despacho deja constancia mediante nota que entrego a la parte demandante los carteles de citación a los fines de su respectiva públicación.
En fecha 27 de Julio de 2026, el ciudadano NUMA JOSE MIRANDA HIDALGO, inscrito en el IPSA, bajo el No. 35.748, presenta escrito constante de Cinco (05) folios útiles mediante el cual solicita la perención de la instacia en la presente causa.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Mediante escrito de fecha 27 de Julio de 2026, el apoderado judicial de la parte codemandada ciudadano Abg. NUMA JOSE MIRANDA HIDALGO, plenamente identificado en autos, solicita la perención de la instancia ejerciendo las siguientes consideraciones:
“…DE LOS FUNDAMENTOS BASE DE LA PETICION DE PERENCION
De la narrativa anterior se puede evidenciar a los folios 38 y 39 del expediente, que mediante auto de fecha 15 de junio de 2026, se ordenó el emplazamiento de la parte codemandada ciudadana ELSA ISABEL CHIRINO DE COLINA y DOMINGO JAIMES mediante cartel, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose publicar el referido cartel en dos (02) de los diarios de mayor circulación de la localidad, el Ultima Hora y Occidente, carteles que fueron retirados en fecha 17-07-2026, evidenciándose claramente que desde la fecha de emisión de los carteles de citación y la fecha que se retiraron los carteles del Tribunal, ya habían transcurrido el lapso de treinta (30) días continuos a partir de la fecha de su expedición para retirar y publicar el cartel de emplazamiento lapso previsto en la norma para que se pratique la citación por cartel a la parte demandada ciudadana ELSA ISABEL CHIRINO DE COLINA y DOMINGO JAIMES. A tal efecto, no es necesario que este Juzgado realice un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 15-06-2026 hasta la presente fecha, por cuanto es evidente que el lapso establecido en el artículo 267 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil, ya feneció precluyo. Aunque, el cómputo de los lapsos establecidos para que opere la perención se computa por días continuos desde el día siguiente a aquel cuando se realizó el último acto procedimental. Ahora bien, establecido lo anterior, considero pertinente traer a colación el contenido del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 1º el cual establece: …“También se extingue la instancia: 1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”
Dicha institución procesal, consiste en un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir cierto período en estado de inactividad. Es una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, corresponde a la parte actora impulsar la citación de los demandados e instar al Tribunal a fin de que el proceso no se detenga. En relación a esta norma, ha definido nuestra jurisprudencia patria, que la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Tiene su razón de ser, el evitar que cualquiera sea el interés del actor, éste deberá impulsar la continuación del juicio, pues dejar inactivo el expediente, causa perjuicio al principio de la celeridad procesal y a los demandados. Constituye un castigo a la negligencia de las partes quienes deben cumplir con sus cargas procesales. En el caso de la perención breve, a que se contraen los numerales 1º y 2º del Artículo 267 del C.P.C. ocurren cuando el demandante no cumple con la obligación que le impone la ley para practicar la citación de los demandados, así mismo, que se extingue la instancia si en el transcurso de treinta días, seis meses o un año, las partes no han ejecutado ningún acto del proceso o cumplido con las obligaciones que les impone la ley.
Al respecto, esta Sala Constitucional en su sentencia Nº 853 del 5 de mayo de 2006, caso: “Gobernación del Estado Anzoátegui”, estableció lo siguiente:
Que “(…) la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma…”.
Por otra parte, en sentencia N.º 713 del 8 de mayo de 2008, se estableció:
Que “(…) ‘La perención de la instancia constituye una sanción contra el litigante negligente, que se produce con motivo de un estado de inactividad de la causa. Por mandato del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y, puede ser declarada de oficio por el tribunal. Se trata de evitar que los juicios permanezcan sin impulso procesal de manera indefinida; disminuyéndose los casos de paralización de las causas durante largos períodos, favoreciendo así la celeridad procesal’. (Sentencia Nº 1828 del 10 de octubre de 2007).
Como se puede apreciar, ha sido criterio reiterado de esta Sala Constitucional, que la perención opera de pleno derecho, y debe ser
declarada por el tribunal, incluso de oficio. Así las cosas, no queda duda que una vez constatados los supuestos de hecho previstos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en cualquierade sus numerales, independientemente del estado y grado de la causa, ha de declararse la perención de la causa como consecuencia jurídica allí establecida, no siendo óbice para ello, el que no hubiese sido solicitado por las partes. De allí pues, que por cuanto lo peticionado se refiere al incumplimiento de las formalidades de ley de la parte demandante relacionados a su inactividad en lo relativo a la citación por carteles, y dado que en este juicio, se observa que fueron librados carteles de conformidad con el artículo 223 del C.P.C., es pertinente citar la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional de fecha 18 de diciembre de 2006, con ponencia del magistrado Marcos Tulio Dugarte, la cual es del tenor siguiente:
“…Con lo cual se comprueba que, en la causa indicada, que el actor incumplió con una obligación que le establece la ley, ya que estando la parte a derecho y evidenciando sus actuaciones posteriores, la parte accionante está en conocimiento de que se encuentra librado el cartel y de su obligación de retirarlo, publicarlo y consignarlo. Efectivamente, desde el 4 de noviembre de 2005, que se libró el cartel al 14 de febrero de 2006, fecha de la última diligencia, y desde esa fecha a la actual, han transcurrido con sobradas creces el tiempo de treinta (30) días para efectuar el acto pertinente de retiro, publicación y consignación del cartel ordenado y librado, por lo que se produjo la perención breve de la instancia…” “…hasta la fecha se observa el incumplimiento de esta obligación por parte del accionante, que no ha efectuado la publicación de los carteles lo cual conlleva a la perención de la instancia de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, se ordenará el archivo del presente expediente. Así se decide…” (sentencia Nro. 2477, expediente 04-1989, Partes Jimmy Muñoz, en contra del Centro de Información Policial (CIPOL).
Ahora bien, es evidente que operó la perención breve de la instancia en esta causa, por el incumplimiento de la parte de dicha carga, siendo que en principio, la perención como una figura jurídica, extingue el proceso producto de la inactividad de las partes por determinado tiempo, y se encuentra prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuando indica en el primero de su ordinales que
“transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”, siendo esta una norma de orden público y que impone una sanción a la parte negligente. (Sentencia N° 2477, expediente 04-1989)…”
De igual forma en sentencia vinculante N° 1238/21-6-2006, caso Gustavo González Velutini, señaló lo siguiente:
“…2) DEL RETIRO, LA PUBLICACION Y LA CONSIGNACION DEL CARTEL DE EMPLAZAMIENTO. Visto que se trata de una fase destinada a lograr la citación de los interesados en los términos establecidos en esta sentencia, a este acto procesal se le aplica analógicamente lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil…”
Así, visto que el lapso de treinta (30) días continuos establecidos jurisprudencialmente para retirar, publicar y consignar los carteles de citación vencieron el 16 de julio de 2026, sin que dentro del mismo la parte demandante hubiese cumplido con su carga procesal, por consiguiente, debe este Tribunal, declarar que en el presente caso operó la perención de la instancia. En consecuencia, resulta con estricto apego a las normas y criterios jurisprudenciales supra mencionados los cuales hace suyos de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, declarar la ocurrencia de la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa de conformidad a lo establecido en el artículo 267 ordinal 1º, por no haber cumplido la parte con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado, por tanto solicito, sea declarada LA CONSUMACIÓN DE LA PERENCIÓN y, en consecuencia, LA EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA en el procedimiento que se sigue con ocasión de la demanda por cumplimiento de contrato y daños y perjuicios que intentó el ciudadano JOSE LUIS CHIRINOS SANCHEZ, contra la ciudadana ELSA ISABEL CHIRINO DE COLINA, DOMINGO JAIMES, EMILIA ABIGAIL FRANCISCO SANCHEZ y OMAR FELIPE FRANCISCO SANCHEZ.
DE LA PETICION FINAL
Por consiguiente, en base los fundamentos de hecho y derechos expuestos, PIDO SEA DECLARADA LA PERENCION DE LA INSTANCIA, extinguido el proceso, archivado en forma definitiva el presente expediente…”
Ahora bien, el legislador estableció la Institución de Perención fundamentando el abandono de las partes en la prosecución del juicio, lo que se atribuye al hecho objetivo de la inactividad procesal durante un tiempo previamente establecido en el Código de Procedimiento Civil. En el caso que nos ocupa, se evidencia que desde el desde el día Quince (15) de Junio de 2026, hasta el día de hoy Treinta (30) de Julio de 2026, han trascurrido un total de Cuarenta y Cinco (45) días continuos, sin que la parte halla impulsado la citación por carteles, de conformidad con lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, sufriendo un abandono total por falta de impulso procesal del actor.
Ciertamente el Legislador patrio en el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos analógicos para defender la integridad de la legislación la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el Artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que al parecer no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar contrariamente a lo que ha venido afirmando la casación esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, lo cual es castigado por la Ley con la perención de la instancia, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil dispone que:
“(…) Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado;
3º Cuando dentro del término de seis (06) meses constados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla. (…)”.
La doctrina señala que la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un tiempo determinado (anual, semestral, mensual), sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. En tal sentido, el autor Arístides Rengel-Romberg, en su obra sobre Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II. Pág. 372-373, afirma lo siguiente:
“(...) Para que la perención se produzca, se requiere la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos del procedimiento, no los realizan; pero no del Juez, porque si la inactividad del Juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar el arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.
La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia. (...)”
De lo Ut-Supra transcrito se desprende que la perención de la instancia es la figura que extingue el proceso en virtud de la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo, y se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, que está referida a la inactividad, se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actividad omisiva de las partes y/o del Juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año, o de un semestre o de treinta días.
Las mencionadas condiciones objetivas, subjetivas y temporales de la perención revelan que su fundamento está en que la inactividad de las partes entraña una renuncia a continuar la instancia y en la conveniencia de que el estado se libere de la obligación de proveer sobre la demanda, después de ese período de inactividad prolongada.
Siendo así la Sala establece que la obligación arancelaria que previo la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado Artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya que practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; “de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreara la perención de la Instancia”, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
Ahora bien, este Juzgador en vista de estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, y vista la solicitud hecha por la representación judicial de la parte codemandada en fecha 27 de Julio de 2026, las cuales son aplicables al caso en estudio ya que la parte demandante si bien es cierto, en fecha 10 de Junio de 2026, solicito mediante escrito se libraran de conformidad con lo previsto en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, los carteles respectivos a los ciudadanos DOMINGO JAIMES y ELSA ISABEL CHIRINOS DE COLINA, plenamente identificados en autos, no es menos cierto que no consigno los emolumentos para el traslado de la secretaria para la fijación de los respectivos carteles en la morada o dirección de la parte demandada. De este modo bajo criterio para el momento de ser analizada la presente causa debe ser declara procedente la perención de la Instancia de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por las razones antes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con Sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA: PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud hecha por el ciudadano Abg. NUMA JOSE MIRANDA HIDALGO, inscrito en el IPSA, bajo el No. 35.748, mediante escrito de fecha 27 de Julio de 2026, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte codemandada ciudadana EMILIA ABIGAIL FRANCISCO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 14.562.588. SEGUNDO: Se decreta LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, primer aparte. TERCERO: No hay especial Condenación en Costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la decisión en el archivo de este Tribunal.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala del Despacho de éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los Treinta (30) días del mes de Julio de 2026. Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. JOSE LUIS CHIRINO LA SECRETARIA TITULAR
ABG. CIELO ESMERALDA VALERA AGUERO,
NOTA: La presente decisión se dicto y público en su fecha previa el anuncio de Ley, a la hora de la 2:30 de la tarde. Se dejo copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. CIELO ESMERALDA VALERA AGUERO,
Exp. Nro. 16.200-26
ABG. JLCH/CEVA/Iván
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