REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
SANTA ANA DE CORO, 09 DE JULIO DE 2026
AÑOS: 216º y 167º
EXPEDIENTE Nº 16.206-26
DEMANDANTE:
ALVIS JOSE VENTURA MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.488.515, domiciliado en la Calle Falcón, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón.-
ABOGADO ASISTENTE
ABG. ANGEL FRANED COLINA CELTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 323.842.
DEMANDADO: YOLIMAR TATIANA GONZALEZ MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 11.804.650, domiciliada en la Avenida Sucre, Edificio Mapararí, Piso 2, Apartamento 2-5, de la Urbanización Juan Crisostomo Falcón, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del estado Falcón.
ABOGADO ASISTENTE ABG. LUIS CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.929.916, e inscrito en el IPSA, bajo el No. 280.311.
MOTIVO:
RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO
TIPO DE SENTENCIA:
Interlocutoria con fuerza Definitiva
NARRATIVA
En fecha 21 DE Abril de 2026, fue remitido por Distribución del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, presentada por el ciudadano ALVIS JOSE VENTURA MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.488.515, domiciliado en la Calle Falcón, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, asistido por el ciudadano Abg. ANGEL FRANED COLINA CELTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 323.842, en contra de la ciudadana YOLIMAR TATIANA GONZALEZ MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 11.804.650, domiciliada en la Avenida Sucre, Edificio Mapararí, Piso 2, Apartamento 2-5, de la Urbanización Juan Crisostomo Falcón, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del estado Falcón, para su distribución correspondiendo conocer de la misma este Tribunal.-
En fecha 24 de Abril de 2026, el Tribunal mediante auto otorga un despacho saneador en la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO y FIRMA, concediéndole un lapso de Tres (03) días a los fines de que subsane los defecto u omisiones señaladas en el libelo de la demanda.
En fecha 29 de Abril de 2026, el ciudadano ALVIS JOSE VENTURA MEDINA, plenamente identificado en autos, asistido por el ciudadano Abg. ANGEL FRANED COLINA CELTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 323.842, consigna escrito mediante la cual subsana lo solicitado mediante auto de fecha 24 de Abril de 2026.
En fecha 30 de Abril de 2026, el Tribunal por medio de auto admite la presente demanda de Ratificación de Contenido y Firma y ordena la citación de la parte demandada.
En fecha 11 de Abril de 2026, el ciudadano ALVIS JOSE VENTURA MEDINA, plenamente identificado en autos, asistido por el ciudadano Abg. ANGEL FRANED COLINA CELTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 323.842, presenta diligencia constante de un folio útil.
En fecha 18 de Mayo de 2026, el ciudadano ALVIS JOSE VENTURA MEDINA, plenamente identificado en autos, asistido por el ciudadano Abg. ANGEL FRANED COLINA CELTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 323.842, presenta diligencia mediante la cual consigna copias simples del libelo de la demanda y auto de admisión.
En feha 19 de Mayo de 2026, el Tribunal por medio de auto ordena librar los recaudos de citación de la parte demandada. En la misma fecha se libro la respectiva compulsa de citación.
En fecha 21 de Mayo 2026, la ciudadana Alguacil de este despacho consigna recaudos de citación sin firmar del ciudadano ALBERTO VILLANUEVA ESPINOZA, plenamente identificado en autos. En la misma fecha se agrego a los autos.
En fecha 21 de Mayo 2026, la ciudadana Alguacil de este despacho consigna recibo de citación debidamente firmado de la ciudadana YOLIMAR TATIANA GONZALEZ MEDINA, plenamente identificada en autos. En la misma fecha se agrego a los autos.
En fecha 22 de Mayo de 2026, el ciudadano Abg. HELIAN JOSE SALAS LOPEZ, inscrito en el IPSA, bajo el No. 272.275, actuando como abogado asistente de la parte codemandada, consigna escrito constante de Dos (02) folio útiles.
En fecha 25 de Mayo de 2026, el Tribunal por medio de auto ordena agregar a los autos el escrito presentado por el ciudadano Abg. HELIAN JOSE SALAS LOPEZ, inscrito en el IPSA, bajo el No. 272.275, actuando como abogado asistente de la parte codemandada. Así mismo ordena la notificación vía telematica a la parte codemandada. En la misma fecha se libro boleta de notificación.
En fecha 26 de Mayo de 2026, el Tribunal por medio de auto deja constancia que se remitio vía correo electronico, boleta de notificación a la parte codemandada ciudadano JOSE ALBERTO VILLANUEVA ESPINOZA.
En fecha 01 de Junio de 2026, el Tribunal por medio de auto fija el Segundo (2do) día de despacho siguiente a la hora de las 10:00 a.m., a los fines de llevarse a cabo el otorgamiento de poder apud-acta.
En fecha 03 de Junio de 2026, el Tribunal siendo la hora de las 10:00 a.m., oportunidad fijada para llevarse a cabo la audiencia telematica de reconocimiento de contenido y firma en la presente causa.
En fecha 03 de Junio de 2026, el Tribunal por medio de auto acuerda tener como a poderado judicial de la parte codemandada al ciudadano Abg. HELIAN JOSE SALAS LOPEZ, inscrito en el IPSA, bajo el No. 272.275.
En fecha 18 de Junio de 2026, la ciudadana YOLIMAR TATIANA GONZALEZ MEDINA, asistida por el ciudadano Abg. LUIS CHIRINOS, inscrito en el IPSA, bajo el No. 280.311, parte demandada en la presente causa, consigna escrito mediante el cual manifiesta la siguiente: “…Estando en la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, y tratandose esta de un procedimiento de Reconocimiento de Contenido y Firma, procedo en este acto a hacerlo en los siguientes terminos: es cierto y es mía la firma así como las huellas que aparecen al pie del documento de compra-venta privado presentado para tal fin, por el ciudadano ALVIS VENTURA en este proceso; así como es cierto que he recibido de manos del mismo ciudadno, la cantidad de dinero fijada como precio de venta de la referida vivienda, que es de mi propiedad; es por lo que, solicito a este digno Tribunal que se deje por otorgado y firmado este documento compra venta expuesto e este juicio por el ciudadano Alvis Ventura. Por otra parte, expreso que es cierto que el ciudadano JOSE ALBERTO VILLANUEVA ESPINOZA, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V- 28.498.302, suscribió conjuntamente el indicado documento como testigo instrumental…”.
En fecha 18 de Junio 2026, el Tribunal por medio de auto ordena agregar a los autos en escrito de contestción presentado por la parte demandada en fecha 18 de Junio de 2026, constante de Un (01) folio útil.
En fecha 19 de Junio de 2026, el Abg. HELIAN JOSE SALAS LOPEZ, inscrito en el IPSA, bajo el No. 272.275, actuando como apoderado judicial de la parte codemandada, consigna escrito constante de Tres (03) folios útiles.
En fecha 19 de Junio 2026, el Tribunal por medio de auto ordena agregar a los autos escrito presentado por la parte codemandada en fecha 19 de Junio de 2026, constante de Tres (03) folios útiles.
En fecha 23 de Junio de 2026, el ciudadano ALVIS JOSE VENTURA MEDINA, plenamente identificado en autos, asistido por el ciudadano Abg. ANGEL FRANED COLINA CELTA, isncrito en el IPSA, bajo el No. 323.842, consigna escrito constante de Un (01) folio útil.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Subjetivo Institucional se pronuncie acerca de la presente demanda, considera necesario hacer algunas consideraciones acerca del Reconocimiento de Instrumentos o Documentos Privados, lo cual pasa a realizar seguidamente: “…Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y actualmente la nueva clasificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como Prueba Escrita, la cual por su naturaleza es preconstituida posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal como lo precisa en los artículos 1355 y 1356 del Código Civil, gozando de la validez que le atribuye el Código a tales documentos, aún y cuando, hayan sido extendidos en papel común, sin estampillas, dejando a salvo las acciones derivadas de la ley por el incumplimiento de tales requisitos contra las partes que lo suscriben, conforme al artículo 1370 ejusdem. Evidentemente, para que tales Instrumentos o Documentos Privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y ante terceros, en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipará al documento público en su valor probatorio, siendo solo desvirtuable mediante la Tacha de Falsedad; mientras que servirá sólo de indicio en lo que respecta a la verdad de las declaraciones contenidas en el documento, deben cumplir con el requisito del Reconocimiento, es decir, que dicho documento haya sido reconocido en su contenido (negocio jurídico) y en su firma por las partes que lo suscriben, por cuanto de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre él, y aún siendo firmado por está, puede haber sido modificado en su contenido, modificando el negocio jurídico establecido entre las partes, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil. Por estas razones, debe someterse dicho Instrumento al reconocimiento del contenido y firma por las partes que lo suscriben, ya sea al ser firmado en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, ya sea por vía principal o por vía incidental y por supuesto, estos instrumentos privado no tienen valor alguno para alterar o contrariar lo establecido mediante documento público, surtiendo en tal caso, efectos solo entre los contratantes y sus sucesores a Título Universal, tal como lo consagra el artículo 1362 ídem...”. (Subrayado nuestro)
Es así que, la parte que pretenda dar por Reconocido Judicialmente un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente para ello al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, que establece en su artículo 444 que: “…La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”. (Subrayado nuestro).
Agrega la norma adjetiva Civil en su artículo 450 que “…El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.
Ciertamente, nuestro ordenamiento jurídico permite que tal Reconocimiento Judicial se produzca de dos (02) formas, la primera, Incidentalmente al acompañar el Instrumento Privado a la demanda o al promoverlo en el correspondiente lapso probatorio; y la segunda, mediante demanda principal, para lo cual se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil, siendo entonces este Reconocimiento por vía de demanda un procedimiento autónomo, con el solo objetivo de obtener el reconocimiento de dicho instrumento, por lo que será intentada dicha demanda cumpliendo con todos los requisitos del artículo 340, verificarse su admisibilidad conforme al artículo 341 y 342, deberá citarse al demandado conforme lo establece el artículo 218 y siguientes y emplazarse al demandado conforme al artículo 344 y 345 de la norma adjetiva en comentarios, podrán presentarse cuestiones previas o darse contestación o Reconvenir la demanda, conforme a los artículos 346 y siguientes y 358 y siguientes, someterse a la actividad probatoria de las partes conforme al artículo 388 y siguientes, con especial hincapié en el Cotejo como prueba pertinente para el Reconocimiento y en caso de no poder realizarse, la prueba de Testigos (artículos 445 al 449 del Código de Procedimiento en concordancia con el artículo 1365 del Código Civil), al igual que a los autos para mejor proveer que la ley permite al juzgador (artículos 401 y 514); Fijarse el acto de informes y considerarse las observaciones presentadas a dichos informes, conforme al artículo 511 y siguientes; Dictar la sentencia en el lapso contemplado en el artículo 515, cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 243 y siguientes.
Es así que, presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de Reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que una vez citado no comparezca a hacerlo al documento se le tendrá igualmente por Reconocido, en cuanto a su contenido y firma conforme al artículo 1.364 del Código Civil. En el caso de reconocimiento, la parte demandada estaría conviniendo en la demanda y en consecuencia, deberá declararse terminado el procedimiento bajo los parámetros contenidos en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil. En el caso de negativa expresa del reconocimiento, el proceso continuará con las fases del procedimiento ordinario subsecuentes a la contestación hasta su terminación. Y finalmente, en caso de que no se presentase el demandado a contestar la demanda, se entenderá igualmente como reconocido, a tenor de lo establecido en el artículo procesal en comentarios. Aún cuando el instrumento privado haya sido reconocido por la parte contra quien se produce, le quedarán a esta a salvo las acciones o excepciones que le correspondan respecto a las obligaciones expresadas en el mismo, aunque no haya hecho ninguna reserva en el momento del reconocimiento, conforme al artículo 1.367 del Código Civil.
En el caso que nos ocupa es pertinente hacer la siguiente observación, si bien es cierto que el juez conoce el derecho y dentro de su labor intelectual que se plasma en la sentencia, tiene la obligación de reflexionar sobre lo alegado por las partes y en esa labor aplicar los instrumentos que sus conocimientos y las máximas de experiencia le permitan para el logro de esa síntesis de la tesis lógica que es la sentencia ateniéndose a lo pautado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil vigente y que en esta oportunidad se colige que la parte solicitante del reconocimiento, pide la citación de los ciudadanos YOLIMAR TATIANA GONZALEZ MEDINA y JOSE ALBERTO VILLANUEVA ESPINOZA, a fin de reconocer el documento inserto en el folio Cuatro (04), contentivo de la compra-venta del derecho que le pertenece de Un inmueble tipo apartamento, ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro, en el Desarrollo Habitacional Juan Crisostomo Falcón, Edificio 3 Mapararí, Piso P2, Apto P2-5, en jurisdicción de la Parriquia San Antonio, Municipio Miranda del estado Falcón, constante de una superficie con un área de construcción de OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (85 MTS2), y se encuentra alinderado así: NORTE: Pasillo común de circulación; SUR: Fachada sur del edificio; ESTE: Pared del Apartamento P2-6; y OESTE: Pared del Apartamento P2-4, PISO: Techo del Apartamento P1-5; TECHO: Piso del Apartamento 3-5 y consta de los siguientes ambientes: Tres (3) habitaciones, Dos (2) baños, Sala, Comedor, Cocina, Area de Servicio. Y que le pertenece según documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón, en fecha 31 de Enero de 2022, inserto bajo el No. 2022.150, Asiento Registral 1, del Inmueble Matriculado con el No. 338.9.10.1.10807, y que corresponde al Libro de Folio Real del año 2022.
Ahora bien, citado como fueron los demandados, comparecieron por ante este Tribunal la ciudadana YOLIMAR TATIANA GONZALEZ MEDINA, asistida por el profesional del derecho ciudadano Abg. LUIS CHIRINOS, supra identificados, y el ciudadano JOSE ALBERTO VILLANUEVA ESPINOZA, por intermedio de su apoderado judicial el ciudadano Abg. HELIAN JOSE SALAS LOPEZ, Ut-Supra identificado, actuando con facultades expresas conferidas mediante audiencia telemática de fecha 03 de Junio de 2026, pasaron a reconocer el contenido y firma del documento opuesto objeto de la presente demanda. Dicho lo anterior, es por lo que forzosamente deberá ser declarada con lugar la presente solicitud de Reconocimiento de Contenido y Firma, con lo cual se cumple el requisito establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se evidencia.
Por las razones antes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con Sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA PRESENTE DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO y FIRMA, presentada por el ciudadano ALVIS JOSE VENTURA MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.488.515, domiciliado en la Calle Falcón, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, asistido por el ciudadano Abg. ANGEL FRANED COLINA CELTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 323.842, en contra de la ciudadana YOLIMAR TATIANA GONZALEZ MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 11.804.650, domiciliada en la Avenida Sucre, Edificio Mapararí, Piso 2, Apartamento 2-5, de la Urbanización Juan Crisostomo Falcón, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del estado Falcón, y JOSE ALBERTO VILLANUEVA ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 28.498.302, domiciliado en el Sector Sabana Larga, Calle 4, diagonal a la Concretera de Fundaregión, Municipio Colina del estado Falcón.-
SEGUNDO: Se declara reconocido el contenido y firma del documento objeto de la presente demanda, por parte de los ciudadanos YOLIMAR TATIANA GONZALEZ MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 11.804.650, domiciliada en la Avenida Sucre, Edificio Mapararí, Piso 2, Apartamento 2-5, de la Urbanización Juan Crisostomo Falcón, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del estado Falcón, y JOSE ALBERTO VILLANUEVA ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 28.498.302, domiciliado en el Sector Sabana Larga, Calle 4, diagonal a la Concretera de Fundaregión, Municipio Colina del estado Falcón, y que reza en el presente expediente cursante en el folio Cuatro (04), del presente expediente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.-
TERCERO: No hay especial Condenación en Costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la decisión en el archivo de este Tribunal.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala del Despacho de éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. José Luis Chirino La Secretaria Titular
Abg. Cielo Esmeralda Valera Agüero
NOTA: La presente decisión se dicto y publico en su fecha previa el anuncio de Ley, a la hora de la 11:30 de la mañana. Se dejo copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal. Conste.
La Secretaria Titular
Abg. Cielo Esmeralda Valera Agüero
Exp. Nro. 16.206-26
ABG. JLCH/CEVA/Iván
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