Se da inicio al presente procedimiento mediante solicitud de Divorcio por Incompatibilidad de Caracteres y Desafecto con lo dispuesto en las Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 693 de fecha 02-06-2015 y N° 1070 de fecha 09-12-2016, interpuesto por los ciudadanos: NANCYS JOSEFINA ARIAS LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.066.168, domiciliada en el sector el Cuji, casa s/n de la parroquia Urumaco, Municipio Urumaco del Estado Falcón y YOEL BENJAMIN GOMEZ TOYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.588.382, domiciliado en el sector el Cuji, casa s/n de la parroquia Urumaco, Municipio Urumaco del Estado Falcón, debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio profesional FRANCISCO EMILIO ROMERO SANGRONIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.487.611 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el N° 168.139, domiciliado en el sector las Piedras, calle las Piedras, en la población de Urumaco, Municipio Urumaco del estado Falcón.
En fecha 21-07-2026, se presentaron los ciudadanos Nancys Josefina Arias Leal y Yoel Benjamin Gomez Toyo, asistidos por el Abogado en ejercicio profesional Francisco Emilio Romero Sangronis para introducir Solicitud de Divorcio por Incompatibilidad de Caracteres y Desafecto, seguidamente este Tribunal le da entrada y por no ser contraria a derecho, al orden público y a las buenas costumbres se admite la presente solicitud ordenándose la notificación al Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Falcón.
En fecha 23-07-2026 se recibió acuse de recibo por vía correo electrónico de la boleta de notificación del Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Falcón.
Ahora bien, alega los solicitantes en su libelo que:
- Que en fecha 22 de Marzo de dos mil trece (2013) contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Urumaco del Municipio Urumaco del Estado Falcón, según consta en acta N° 13, folio 013.
- Que fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Sector el Cuji, casa s/n de la parroquia Urumaco, municipio Urumaco del Estado Falcón.
- Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos y hacen constar que no se adquirieron bienes para la comunidad conyugal que repartir.
- Que después de siete (07) años para esta fecha, en forma paulatina, han surgido situaciones distanciantes por no poderse entender, las mismas han sido intolerables lo que hacen difícil su vida en común, las mismas han producido el referido distanciamiento marcado por un enfriamiento en su relación, lo cual han querido ambos cónyuges tratar de solucionar, como corresponde a una pareja matrimonial venida de hogares bien constituidos y honorables, siendo absolutamente imposible conciliar, han realizado de todo por salvar su hogar y ha sido totalmente infructuoso, a tal punto, que en la actualidad, les es imposible la vida en común, por una incompatibilidad manifiesta en sus caracteres, hasta el punto que se separaron de hecho el día 17 de junio de 2020 y para evitar las posibles situaciones de constantes problemas para ambos cónyuges, sin ninguna posibilidad de reconciliación por lo que consideran roto el vínculo matrimonial de manera irreversible.
Llegada la oportunidad, corresponde a este Tribunal dictar decisión al respecto y observa que, consta en autos copia certificada del Acta de Matrimonio N° 13, folio N°013, de fecha 22-03-2013, por ante el Registro Civil de la Parroquia Urumaco del Municipio Urumaco del Estado Falcón, según consta en acta de donde se deriva el vínculo matrimonial que une a los cónyuges.
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