REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO, 14 DE JULIO DE 2026
Años: 216º y 167°
EXPEDIENTE Nº 912-2026
SOLICITANTES: MARÍA VIRGINIA CASTRO JIMENEZ y ALEJANDRO JOSÉ DIAZ NAVARRO.
ABOGADO ASISTENTE: EDGAR JOSÉ FLORES SANCHEZ, INPREABOGADO N° 229.651.
MOTIVO: DIVORCIO (MUTUO ACUERDO TELEMATICO)
Se inicia el presente procedimiento mediante solicitud de Divorcio (MUTUO ACUERDO) sustentada en la sentencia N° 693 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02/06/2015, sentencia 386-2022, de fecha 12/08/2022, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y Decreto con Rango y Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas; presentada para su distribución en fecha: 17/06/2026, por la ciudadana: MARIA VIRGINIA CASTRO JIMENEZ; asistida por el abogado: EDGAR JOSÉ FLORES SANCHEZ, Inpreabogado N° 229.651, correspondiendo su conocimiento a éste Tribunal Cuarto.
En fecha: 18/06/2026, se le da entrada y admite la precitada solicitud, acordándose la realización de una video llamada vía whatsApp para el día 22/06/2026, a las 10:00 am (hora de la República Bolivariana de Venezuela), dejándose constancia mediante acta en dicha oportunidad que no se verificó el acto en virtud de no constatarse la presencia de la parte interesada (folios 08-09).
En fecha: 06/07/2026, se recibió escrito presentado por la ciudadana: MARIA VIRGINIA CASTRO JIMENEZ asistida por el abogado EDGAR JOSÉ FLORES SANCHEZ, solicitando nueva oportunidad para la realización de la video llamada, la cual se fijó por auto de esa misma fecha para el día 08/07/2026 a las 10:30 am (hora de la República Bolivariana de Venezuela) (Folios 10 y 11).
En fecha 08/07/2026 el ciudadano: ALEJANDRO JOSÉ DIAZ NAVARRO, (folios 13 al 15), manifestó estar de acuerdo con la solicitud de DIVORCIO presentada por su cónyuge MARÍA VIRGINIA CASTRO JIMENEZ y los hechos narrados en ella. En auto de misma fecha se ordenó la notificación de la FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, mediante boleta librada al efecto. (Folios 16-17).
En fecha: 09/07/2026, se recibió diligencia del Alguacil Titular, mediante la cual consigna la boleta de Notificación practicada a la Fiscal Octavo del Ministerio Público. (Folios 18-19).
DE LA COMPETENCIA
Señala el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil que el Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos es el que ejerza la jurisdicción ordinaria en el lugar del domicilio conyugal; en el caso bajo estudio, manifiestan los solicitantes que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización 480 años, Velita 5, Edificio 40, piso 2, apartamento 12, de la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón”; siendo competente éste despacho por el territorio en virtud del último domicilio conyugal; y por la materia, por competencia atribuida mediante Resolución Nº 2014-0009, de fecha 12 de marzo de 2014, emanada del Tribunal Supremo de Justicia.
MOTIVA:
Ahora bien, señala el fallo de la sentencia vinculante de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, de fecha 2 de Junio de 2015, que realizó una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil lo siguiente:
“(…) El divorcio representa entonces el mecanismo jurídico válido para extinguir el vínculo matrimonial (artículo 184 del Código Civil), esto es, la solución que otorga el ordenamiento jurídico a los cónyuges, o a uno de ellos, cuando éstos consideran que sus diferencias son insalvables. (…) esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185, del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común (...) incluyendo el mutuo consentimiento (…)”.
En relación al uso de herramientas tecnológicas en el proceso civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 386-2022, de fecha 12/08/2022, dispone que: “para facilitar el oportuno acceso a la justicia se deberá hacer uso de las herramientas tecnológicas a través de medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC) disponibles”. Igualmente, la Ley de Infogobierno vigente, publicada en Gaceta Oficial N° 40.274, de fecha 17 de octubre de 2013, instituye en su artículo 1: “el uso de las tecnologías de información en el Poder Público para mejorar la gestión pública y con ello impulsar la transparencia del sector público”. Asimismo, en su artículo 13, señala que: “el uso de las tecnologías de información en el Poder Público y el Poder Popular garantiza el acceso de la información pública a las personas, facilitando al máximo la publicidad de sus actuaciones como requisito esencial del Estado democrático y Social de Derecho y de Justicia”.
En el caso bajo análisis, se indica en la solicitud que los ciudadanos: MARÍA VIRGINIA CASTRO JIMENEZ y ALEJANDRO JOSÉ DIAZ NAVARRO, contrajeron matrimonio ante el Registro Civil de la Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha 29/03/2017, según consta en Acta N° 100. Que debido a diferencias que acabaron con la relación marital, resulta imposible continuar con la vida matrimonial y en el mes de febrero del año 2021optaron por dar por terminada su relación; por tal razón, solicitan se decrete la disolución del vínculo matrimonial que los une. Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y ni adquirieron bienes que liquidar. Por otra parte se observa, que no consta en actas oposición alguna por parte de la Fiscal del Ministerio Público; siendo así, en resguardo del derecho al libre desarrollo de la personalidad y dada la manifestación libre de coacción expuesta por los cónyuges, considera éste Tribunal procedente la declaratoria del divorcio solicitado, y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO DEL FALLO:
Con fundamento en las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO (MUTUO ACUERDO) presentada por los ciudadanos: MARIA VIRGINIA CASTRO JIMENEZ y ALEJANDRO JOSÉ DIAZ NAVARRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-24.590.037 y V-20.680.760, respectivamente; domiciliada la primera, en la Urbanización 480 años de Coro, Velita 5, Edificio 40, apartamento 12, piso 2, de la Ciudad de Santa Ana de Coro, Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del Estado Falcón; y el Segundo, en Estados Unidos de Norte América, Calle 318 Sydney Stree Valley Alabama, apto 1318, Código Postal N° 36854; y por consiguiente, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, que contrajeran ante el Registro Civil de la Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha 29/03/2017, según consta en Acta N° 100. SEGUNDO: Expídase por secretaría copia certificada de la presente decisión y remítase al Registro Principal y al Registro Civil de la Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del Estado Falcón, a los efectos de los artículos 506 del Código Civil, y copia para el copiador de sentencia del archivo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DIARÍCESE
Anéxese a la pieza principal el presente dispositivo. Cúmplase con lo ordenado.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los Catorce (14) días del mes de Julio del año Dos Mil Veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Jueza Provisorio, La Secretaria Titular,
Abg. Florencia Cantini Abg. Nikol Oberto
NOTA: La anterior decisión se dictó y publicó en esta misma fecha a las 10:30 a.m., previo el anuncio de Ley. Se dejó copia de la presente decisión en el archivo digital del Tribunal. Conste, Coro. Fecha Ut-Supra.
La Secretaria Titular
Abg. Nikol Oberto
FC/NO/JHS
Exp. Nº 912-2026
SENTENCIA DEFINITIVA N° 932-2026
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