REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO, 21 DE JULIO DE 2026
Años: 216º y 167°
EXPEDIENTE Nº 680-2026
SOLICITANTE: FRANCYS GRACIELA VENTURA MARTINEZ
ABOGADA ASISTENTE: VICMARI CAROLINA QUIVA SIVIRA, INPREABOGADO N° 231.811.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
En fecha: 10/07/2026, este Tribunal recibió de la distribución la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO dándosele entrada en fecha: 15/07/2026, y en el mismo auto se dicta despacho saneador conforme a lo previsto en los artículos 7, 10,11 y 206 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el Plano de Levantamiento Catastral que riela al folio cuatro (04) fue alterado en su forma original al colocarse las medidas del área de construcción de forma manuscrita.
Ahora bien, nuestra doctrina judicial ha puntualizado que: "... mas que tener la facultad, los Jueces están en la obligación de corregir las faltas o errores que se hayan producido en los actos procesales, que es lo que la doctrina ha denominado “el despacho saneador” (SPA/TSJ, Exp. N° 0228, 26/04/2000); por lo que, "…En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso del libelo por el tribunal que conocerá de la misma….”.
Por otro lado, si bien es cierto que nuestro Código Adjetivo no contempla específicamente esta figura, existen diversos elementos que permiten al juez civil la aplicación del despacho saneador, con miras a subsanar las fallas palpables en el libelo de demanda, que pudieran hacer nugatorio el derecho a la tutela judicial efectiva, o que atenten contra la justicia material, que se erige como valor supremo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999). En tal virtud, y visto que la parte actora no dio cumplimento al Despacho Saneador en el lapso acordado para subsanar los defectos de los cuales adolece la solicitud; este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley la INADMISIBILIDAD LA SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO, presentada por la ciudadana: FRANCYS GRACIELA VENTURA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.102.554, domiciliada en la carretera Coro-Churuguara del Sector El Hatillo de la Parroquia Guzmán Guillermo, del Municipio Miranda del estado Falcón, asistida por la abogada: VICMARI CAROLINA QUIVA SIVIRA Inpreabogado N° 231.811. Déjese constancia en el libro diario de labores del Tribunal.
La Juez Provisorio, La Secretaria Titular,
Abg. Florencia Cantini Abg. Nikol Oberto
NOTA: Seguidamente se cumplió lo ordenado en auto. Conste.
La Secretaria Titular,
Abg. Nikol Oberto
FCG/NO/JH
SOL. Nº 680-2026
RESOLUCIÓN: 203-2026
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