REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO, 28 DE JULIO DE 2026
AÑOS: 216° Y 167°
Vista la solicitud de INSPECCIÓN JUDICIAL que por sorteo de Distribución realizada en fecha: 22/07/2026, correspondió a este Tribunal; presentada por el Apoderado Judicial: ANDRES ELOY MIQUILENA, Inpreabogado N° 223.100, actuando en representación de los ciudadanos: GIOVANNI ANTONIO PANTALEON BAPTISTA, NELSON ENRIQUE SIERRA PEREZ y NANCY EUFEMIA FUSCO RANGEL, tal y como se evidencia en Instrumento Poder, autenticado ante el Registro Público con funciones Notariales de los municipios Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, bajo el N° 24, Tomo 2, folios del 127 al 133, del libro respectivo; mediante la cual solicita al tribunal se traslade y constituya en el REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, ubicado en la Avenida Manaure, entre Calles Monzón y El Sol, Edificio Doña Antoanet, Primer Piso, Local S/N de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón; basado en criterio jurisprudencial relativo a la pre-constitución de pruebas no citado expresamente, cuyas resultas servirán "…de prueba legal en los procesos judiciales o administrativos que pudieran derivarse de la presente actuación". Se le da entrada quedando anotado bajo el Nº 686-2026, según la nomenclatura llevada por este Tribunal.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para que este despacho se pronuncie acerca de su admisión y analizada como fue la presente solicitud, se procede a realizar las siguientes consideraciones:
La INSPECCIÓN OCULAR, también conocida como INSPECCIÓN JUDICIAL, el Código Civil en el artículo 1.428 establece la finalidad de la prueba es "…hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera…" y en relación a la inspección extra-littem, dispone el artículo 1.429 que "En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo…"; por su parte, el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil prevé: ”Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviere por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular que se acuerde se efectuara con asistencia de prácticos; pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimiento periciales”. Tales disposiciones pueden considerarse como las normas rectoras para evacuar éste tipo de prueba, pues se refieren, no a la inspección judicial como prueba admitida en juicio, sino a la prueba preconstituida, evacuada antes de que éste ocurra; a fin de que el interesado pueda promover inmediatamente después del perjuicio que le ha sido ocasionado, el reconocimiento ocular, toda vez que si lo solicitare después de incoada la demanda, habría desaparecido la totalidad o la mayor parte de los vestigios del daño causado y éste vendría a ser dudoso para el Juez mismo.
Sobre éste particular, el Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia N° 1244, de fecha 20 de octubre de 2004, dictada por la Sala de Casación Civil, ha señalado:
"Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata.
Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde...
…Si no se prueba la urgencia ello sí afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida sólo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de las cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde ella sea producida, la prueba no puede ser apreciada".
Criterio que mantiene plena vigencia por ser invocado en sentencia de la misma sala en octubre del año 2022 (vid. http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/octubre/319741-000459-141022-2022-21-057.HTML), ello en virtud de que en la sentencia recurrida no se dio valor probatorio a la inspección promovida, entre otros argumentos por “…no constar las razones que justificaban la evacuación ante litem de la analizada inspección…”.
Así, tal como ha expresado la doctrina y la jurisprudencia patria, la inspección judicial extra-litem, viene a ser el examen sensorial que sobre lugares o cosas puede adelantar un Juez, y dada su naturaleza jurídica, corresponde a las pruebas directas, en razón de que no hay intermediarios, la cual, requiere para la procedencia, que se dé cumplimiento a tres requisitos concurrentes, a saber: a) Que pudiera sobrevenir perjuicios por retardo; b) Que se trate de dejar constancia de un estado o de circunstancia que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo; y c) para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera.
En el caso sub examine, según lo plasmado en el libelo, no se indica en qué consiste la urgencia o perjuicio que por el retardo pudiera ocasionar la no evacuación inmediata de la presente inspección ocular, así como tampoco señala los hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo y que requiere que se deje prueba de ellos, supuestos de procedencia, que a criterio reiterado y pacífico del Tribunal Supremo de Justicia, no sólo deben ser alegados, sino probados; de allí, la necesidad de que al solicitar la inspección judicial extra litem se indique al tribunal dicho riesgo el cual ha de aparecer manifiesto, es decir, patente o inminente, así como el temor fundado de que desaparezca alguna prueba; lo que permite al juez determinar si la urgencia emana de hechos concretos y no de la simple aprensión o ansiedad del solicitante; y al no haberse demostrado en éste proceso resultaría inoficiosa, ya que al ser promovida en otra causa no podría ser valorada, tal y como lo señaló la Sala de Casación Civil en la sentencia citada ut supra.
En lo que respecta al objeto en sí, la parte actora manifiesta que basado en criterio jurisprudencial relativo a la pre-constitución de pruebas, cuyas resultas servirán "…de prueba legal en los procesos judiciales o administrativos que pudieran derivarse de la presente actuación" considera quien aquí decide, que es impreciso y siendo ésta una prueba característica de la fase preparatoria, la solicitante no indicó expresamente en su escrito lo que pretende con ella, lo cual es un aspecto accesorio al objeto; pues ha señalado la doctrina, que la esencia de este medio probatorio no es la declaración del órgano jurisdiccional sobre la existencia o no de un hecho o declaración expuesta por el promovente, sino el que se evacué inmediatamente una prueba conducente a un eventual juicio que pudiera intentarse por o contra el promovente cuando exista temor fundado de que pueda desaparecer o destruirse algún medio de prueba conducente al ejercicio del derecho de accionar o a la defensa del interesado y/o eventual demandado; circunstancia ésta que tampoco se puede deducir de los particulares promovidos, es por ello que, en aplicación de los criterios jurisprudenciales supra transcritos, los cuales acoge esta Juzgadora plenamente, la inspección ocular extra-littem solicitada, no cumple con los extremos de ley, por cuanto se desprende que los presupuestos fácticos estipulados, en las disposiciones legales antes citadas, el objetivo es poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, en el presente caso, de información que podría desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, siendo un requisito indispensable que sea el medio de prueba más conducente o idóneo para su ejecución, y en caso de autos, se evidencia que los particulares sobre los cuales está formulada la presente solicitud, desvirtúan la figura de la inspección ocular extra-litem establecida en el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no se estableció ni se justificó de manera clara, directa y fehaciente el objeto y apremio de la misma; por lo que, en los términos como fue presentada, no llenó los extremos de ley para su procedencia; en consecuencia, forzoso es para esta Juzgadora declarar su inadmisibilidad. Así se decide.
Establecido lo anterior, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, encuentra que la Inspección extralitem, solicitada Apoderado Judicial: ANDRES ELOY MIQUILENA, Inpreabogado N° 223.100, actuando en representación de los ciudadanos: GIOVANNI ANTONIO PANTALEON BAPTISTA, NELSON ENRIQUE SIERRA PEREZ y NANCY EUFEMIA FUSCO RANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-5.442.144, V-5.277.888 y V-6.373.916, respectivamente, tal y como fue planteada no puede ser acordada por no indicar el objeto; siendo forzoso para éste órgano jurisdiccional, negarla por IMPROCEDENTE. ASI SE ESTABLECE. En consecuencia, se ordena devolver al solicitante de autos las resultas correspondientes CÚMPLASE.
LA JUEZA PROVISORIA, LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. FLORENCIA CANTINI ABG. NIKOL OBERTO.
NOTA: En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en auto anterior. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. NIKOL OBERTO.
FC/NO/JHS.
Sol: 686-2026
RESOLUCIÓN-I-F Nº 205-2026
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