REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO, 29 DE JULIO DE 2026
Años: 216º y 167°
EXPEDIENTE Nº 917-2026
SOLICITANTES: EDDY JESUS MANGLES LUGO y YELITZA JOSEFINA COLINA COLINA
ABOGADO ASISTENTE: JESUS ZARRAGA, Inpreabogado N° 254.088.
MOTIVO: DIVORCIO (MUTUO ACUERDO).
Se inicia el presente procedimiento mediante solicitud de Divorcio (MUTUO ACUERDO) sustentada en el artículo 185 del Código Civil, sentencia N° 693 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02/06/2015, sentencia 386-2022, de fecha 12/08/2022, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; presentada para su distribución en fecha: 09/07/2026, por el ciudadano: EDDY JESUS MANGLES LUGO; asistido por el abogado JESUS ZARRAGA, Inpreabogado N° 254.088, correspondiendo su conocimiento a éste Tribunal Cuarto por sorteo de distribución realizado en fecha 09/07/2026.
En fecha 10/07/2026, se le da entrada y admite la precitada solicitud, en dicho auto se acordó la realización de una video llamada vía whatsApp para el día 16/07/2026, a las 10:00 am (hora de la República Bolivariana de Venezuela); en la cual la ciudadana YELITZA JOSEFINA COLINA COLINA manifestó estar de acuerdo con la solicitud de DIVORCIO presentada por su cónyuge EDDY JESUS MANGLES LUGO y los hechos narrados en ella (folios 07-10). En auto de misma fecha se ordenó la notificación de la FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, mediante boleta librada al efecto. (Folios 11-12)
En fecha 22/07/2026 se recibió diligencia del Alguacil Titular, ciudadano: JOSE VARGAS, mediante la cual consigna la boleta de Notificación practicada a la Fiscal Octavo del Ministerio Público. (Folios 13-14).
DE LA COMPETENCIA
Señala el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil que el Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos es el que ejerza la jurisdicción ordinaria en el lugar del domicilio conyugal; en el caso bajo estudio, manifiestan los solicitantes que fijaron su domicilio conyugal en la “Urbanización Cruz Verde, Calle 2, entre calles 13 y 15, casa Nº 20, Municipio Miranda del Estado Falcón”; siendo competente éste despacho por el territorio en virtud del último domicilio conyugal; y por la materia, por competencia atribuida mediante Resolución Nº 2014-0009, de fecha 12 de marzo de 2014, emanada del Tribunal Supremo de Justicia.
MOTIVA:
Ahora bien, señala el fallo de la sentencia vinculante de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, de fecha 2 de Junio de 2015, que realizó una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil lo siguiente:
“(…) El divorcio representa entonces el mecanismo jurídico válido para extinguir el vínculo matrimonial (artículo 184 del Código Civil), esto es, la solución que otorga el ordenamiento jurídico a los cónyuges, o a uno de ellos, cuando éstos consideran que sus diferencias son insalvables. (…) esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185, del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común (...) incluyendo el mutuo consentimiento (…)”.
En relación al uso de herramientas tecnológicas en el proceso civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 386-2022, de fecha 12/08/2022, dispone que: “para facilitar el oportuno acceso a la justicia se deberá hacer uso de las herramientas tecnológicas a través de medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC) disponibles”. Igualmente, la Ley de Infogobierno vigente, publicada en Gaceta Oficial N° 40.274, de fecha 17 de octubre de 2013, instituye en su artículo 1: “el uso de las tecnologías de información en el Poder Público para mejorar la gestión pública y con ello impulsar la transparencia del sector público”. Asimismo, en su artículo 13, señala que: “el uso de las tecnologías de información en el Poder Público y el Poder Popular garantiza el acceso de la información pública a las personas, facilitando al máximo la publicidad de sus actuaciones como requisito esencial del Estado democrático y Social de Derecho y de Justicia”.
En el caso bajo análisis, se indica en la solicitud que los ciudadanos: EDDY JESUS MANGLES LUGO y YELITZA JOSEFINA COLINA COLINA, contrajeron matrimonio ante el Registro Civil de la Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha 11/12/2001, según consta en Acta N° 208. Que en el transcurso de la vida matrimonial surgieron desavenencias que conllevaron al desafecto haciendo imposible la vida en común, razón por la cual decidieron de mutuo acuerdo, de forma expresa e inequívoca ejercer la acción de DIVORCIO de mutuo acuerdo, a fin de que sea disuelto el vínculo matrimonial que los une. Que durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijo el cual lleva por nombre JESUS DAVID MANGLES COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-30.462.615 y no adquirieron bienes que liquidar. Por otra parte se observa, que no consta en actas oposición alguna por parte de la Fiscal del Ministerio Público; siendo así, en resguardo del derecho al libre desarrollo de la personalidad y dada la manifestación libre de coacción expuesta por los cónyuges, considera éste Tribunal procedente la declaratoria del divorcio solicitado, y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO DEL FALLO:
Con fundamento en las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO (MUTUO ACUERDO) presentada por los ciudadanos: EDDY JESUS MANGLES LUGO y YELITZA JOSEFINA COLINA COLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.489.391 y V-11.801.755, respectivamente, domiciliados: el primero, en la Calle Bolívar del Sector El Muelle de Puerto Cumarebo, Casa S/N, Municipio Zamora del estado Falcón; y la segunda, en San Juan de Lurigancho, Mano Capac, de la Ciudad de Lima, Perú; y por consiguiente, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, que contrajeran ante el Registro Civil de la Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha 11/12/2001, según acta N° 208. SEGUNDO: Expídase por secretaría copia certificada de la presente decisión y remítase al Registro Civil Principal y al Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Falcón, a los efectos de los artículos 506 del Código Civil, y copia para el copiador de sentencia del archivo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DIARÍCESE
Anéxese a la pieza principal el presente dispositivo. Cúmplase con lo ordenado.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los VEINTINUEVE (29) días del mes de JULIO del año DOS MIL VEINTISÉIS (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Jueza Provisoria, La Secretaria Titular,
Abg. Florencia Cantini Abg. Nikol Oberto
NOTA: La anterior decisión se dictó y publicó en esta misma fecha a las 10:30 a.m., previo el anuncio de Ley. Se dejó copia de la presente decisión en el archivo digital del Tribunal. Conste, Coro. Fecha Ut-Supra.
La Secretaria Titular,
Abg. Nikol Oberto
FC/NO/JCH
Exp. Nº 917-2026
SENTENCIA DEFINITIVA N° 937-2026
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